DECRETO 10.627

 

D. 10.627, 15 junio 1953 (M.). - Astilleros y fábricas navales del Estado (B. O. 23/VI/53).

 

Naturaleza y objeto

 

Art. 1° - Créase con el carácter de empresa del Estado, dependiente del Ministerio de Marina, la entidad denominada "Astilleros y Fábricas Navales del Estado" (A. F. N. E.), que funcionará con capacidad para actuar pública y privadamente conforme a lo previsto en la ley núm. 13.653 (1) y de acuerdo con las atribuciones que se le otorgan por el presente decreto.

 

Art. 2° - "A. F. N. E." tendrá a su cargo la dirección, la coordinación y el contralor de las tareas de naturaleza industrial y comercial que, el Estado cumpla por intermedio del Ministerio de Marina, relativas a la industria naval para las necesidades de la Flota mercante nacional y de la Marina de guerra y a la fabricación de elementos indispensables para ésta.

Contribuirá, además, a la promoción y el desarrollo de la industria naval en general y de las demás industrias del país que sean de interés para las actividades de la empresa.

 

Art. 3° - Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, formarán parte de esta entidad todas aquellas dependencias del Ministerio de Marina que a juicio del Poder Ejecutivo por el carácter industrial y/o comercial de sus actividades, convengan integrar en una unidad de dirección y contralor, bajo un régimen de empresa, organizado y conducido con un estricto criterio industrial que les permita alcanzar el más alto grado de eficacia técnica y administrativa sin perjuicio de los objetivos superiores del Estado.

 

Dirección y administración

 

Art. 4° - La dirección de "A. F. N. E." será ejercida por un directorio presidido por un oficial superior de la Marina de guerra e integrado por los directores de las empresas dependientes y cuatro vocales, de los cuales dos por lo menos serán oficiales superiores o jefes de la Marina de guerra.

Cuando en el directorio se traten planes de actividades o de obras que, por su naturaleza afecten a otros ministerios nacionales, éstos estarán representados en el seno del mismo por delegados, de acuerdo con lo que determine al respecto el estatuto orgánico.

 

Art. 5° - Los miembros del directorio serán designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministro de Marina. Los delegados lo serán por los respectivos ministros.

El presidente y los vocales durarán cuatro años en el ejercicio de sus cargos, en los que podrán ser designados nuevamente. Uno de los vocales será designado por el Ministro de Marina, como vicepresidente y será el sustituto natural del presidente en todos los casos de ausencia de éste, con la totalidad de los derechos y atribuciones que correspondan al mismo.

 

Art. 6° - Las reuniones del directorio serán convocadas por el presidente por propia decisión o a pedido de uno cualquiera de sus miembros. Las decisiones del directorio serán adoptadas por simple memoria de votos de los miembros presentes. En caso de empate el presidente, o quien ocupe la presidencia, tendrá doble voto.

 

Art. 7° - Las retribuciones de los miembros del directorio y de los directores de las empresas dependientes serán las que determine el presupuesto de la entidad, aprobado por el Poder Ejecutivo nacional Deberán guardar relación con las correspondientes a las demás empresas del Estado, con la importancia de las actividades a cargo de "A. F. N. E." y, por lo menos en parte, con sus utilidades. Los directores de las empresas dependientes no percibirán remuneración especial en su carácter de miembros del directorio.

 

Facultades del directorio

 

Art. 8° - Corresponde al directorio:

a) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Marina, los planes integrales del trabajo a desarrollar en el o los ejercicios siguientes, con su respectivo programa de ingresos y egresos, así como el anteproyecto de presupuesto de sueldos y gastos de administración, conforme al art. 4°, de la ley 13.653; y. presentar antes del 15 de abril de cada año. la memoria y el balance general que exige el art. 6° de dicha ley.

Tanto los planes integrales como el programa de ingresos y egresos, serán presentados, a más tardar; el 14 de noviembre del año anterior a su aplicación, quedando facultado el "A. F. N. E." para iniciar su ejecución, con cargo de dar cuenta al Poder Ejecutivo nacional, si éste no se ha pronunciado al respecto al comienzo del ejercicio respectivo;

b) Dictar su propio estatuto orgánico y aprobar los reglamentos internos de los organismos que tuvieren bajo su jurisdicción; dictar las normas relativas al pago, adquisiciones, construcciones, contrataciones y demás inversiones, así como fijar precios y demás cargosa su producción, coordinando su acción, en caso necesario, con la de los otros organismos oficiales o privados.

Hasta tanto se apruebe el estatuto orgánico como se prevé en el art. 16, las adquisiciones, construcciones y demás inversiones se regirán por las disposiciones legales vigentes;

c) Establecer las normas generales y particulares para la totalidad de la gestión industrial y comercial, económica y financiera de la empresa;

d) Establecer y delegar en los directores de los establecimientos de su jurisdicción, los poderes y las funciones que crea necesario para la gestión técnica, industrial, comercial y administrativa de aquéllos;

e) Establecer el régimen para su personal técnico, administrativo y obrero, asegurando su idoneidad, eficiencia e identificación con las directivas que siga la entidad; proponer al Poder Ejecutivo nacional, para su aprobación, las bonificaciones y asig­naciones especiales que corresponda, según el criterio que el mismo directorio fijará, y promover la organización de la ayuda social a dicho personal;

f) Organizar, fusionar y/o reestructurar las dependencias que constituyen el "A. F. N. E.”;'

g) Adquirir fondos de comercio, empresas o establecimientos industriales o comerciales, con autorización previa del Poder Ejecutivo nacional;

h) Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones de crédito del país, y con autorización del Poder Ejecutivo nacional, operar con bancos o instituciones de crédito en el extranjero;

i) Crear los fondos de reserva de "A. F. N. E." y de los establecimientos fabriles y organismos dependientes, conforme a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

 

Atribuciones del Presidente

 

Art. 9° - Corresponde al presidente del directorio:

a) Ejercer el gobierno de la entidad, con facultades para actuar y resolver en todos los asuntos que no estuvieran expresamente reservados a la decisión del directorio. En caso de urgencia puede ejercer cualesquiera de las funciones del directorio, debiendo darle cuenta en la primera sesión que éste celebre con posterioridad;

b) Nombrar, contratar, promover, suspender, aceptar renuncias y separar de sus cargos al personal de la entidad;

c) Ejercer la representación legal que corresponda, actuando en juicios activa y pasivamente, con facultad para transar, comprometer en árbitro, absolver posiciones por oficio y delegar, esa atribución y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales en todos los asuntos atinentes a la gestión de la empresa, pudiendo otorgar los mandatos Y poderes necesarios; todo ello de acuerdo con lo resuelto previamente por el directorio en cada caso.

 

Funciones del gerente general y de la administración de las empresas dependientes

 

Art. 10. - La administración de "A. F. N. E." estará a cargo de un gerente general designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministro de Marina.

Este funcionario será el responsable del cumplimiento de los reglamentos, las normas y resoluciones del directorio, debiendo asesorar al presidente y al directorio sobre el funcionamiento de esta entidad y de las empresas dependientes.

 

Art. 11. - Para la ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior, el gerente general organizará, con la aprobación del directorio, los servicios de estudio e información técnico-administrativa que estime necesarios para el contralor y la dirección superior de las actividades de "A. F. N. E.".

 

Art. 12. - La administración y explotación de las empresas dependientes de "A. F. N. E." estarán a cargo de los directores que designe el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Marina. Dichos funcionarios tendrán la autonomía técnica, comercial, económica y financiera que les fije el directorio de "A. F. N. E.", de conformidad con lo dispuesto en el art. 8°, con las demás atribuciones normales y ordinarias que los usos y las costumbres comerciales acuerdan a los mandatarios que desempeñan cargos de esta naturaleza; inclusive la de realizar los pagos, las inversiones y contrataciones necesarias para la marcha del organismo a su cargo, ajustando su gestión a las normas y reglamentaciones que dicte el directorio.

 

Disposiciones generales

 

Art. 13. - Fíjanse como patrimonio y recursos iniciales de "A. F. N. E." los que resulten del balance de inventario a efectuarse a la fecha del presente decreto y los que se le asignen por el Poder Ejecutivo nacional para su organización y funcionamiento.

 

Art. 14. - Las empresas dependientes deberán contribuir a los gastos de funcionamiento de "A. F. N. E." en la forma y proporción que anualmente fije el directorio de esta entidad, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

 

Art. 15. - La inversión de la totalidad de los recursos obtenidos de la venta de unidades v la comercialización de los productos de los organismos dependientes de "A. F. N. E.", así como de los fondos provenientes del presupuesto general de la Nación, de leyes especiales, o los adjudicados para renovaciones o incrementos patrimoniales, tanto como la inversión de los ingresos que resulten de la aplicación de multas, cobro de premios y venta de rezagos y materiales en desuso, se realizará por esta entidad de conformidad con el régimen general prescripto por la ley núm. 13.653 y por las normas que a este efecto dicte el directorio conforme a lo previsto en este decreto.

 

Art. 16. - Dentro de los noventa (90) días de su constitución, el primer .directorio de "A. F. N. E." elevará el proyecto de estatuto orgánico de la entidad, para su aprobación por el Poder Ejecutivo de la Nación.

 

Art. 17. - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Marina, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Asuntos Económicos y de Asuntos Técnicos.

 

Art. 18. - Comuníquese, etc. - Perón. - Olivieri. - Sosa Molina. - Bonanni. - Gómez Morales. - Mende.