Secretaría de Transporte

 

FERROCARRILES ARGENTINOS

 

DECRETO N° 10.300

 

Acláranse disposiciones del Decreto-Ley N° 8.302/57.

 

Bs. As., 19/11/65

 

VISTO que la Secretaría de Estado de Transporte propicia se aclaren diversas disposiciones del Decreto-Ley N° 8.302/57, del 19 de julio de 1957, que modificó el Título IV de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales número 2.873, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el citado instrumento legal ha actualizado y ordenado las disposiciones relativas al contralor de los ferrocarriles de jurisdicción nacional, el cual es ejercido por la Dirección Nacional de Ferrocarriles, dependiente de la Secretaría antes mencionada:

 

Que resulta ahora necesario y conveniente reglamentar el referido decreto-ley con miras a obtener un más rápido diligenciamiento de los distintos asuntos en que los poderes públicos deben intervenir según lo determinado en aquél; en algunos de cuyos casos, al establecerse que corresponde a la citada Dirección Nacional "Informar al Ministerio de Transportes (hoy Secretaría de Transporte)…" no se dispuso claramente si ello tendía a obtener un pronunciamiento de la referida Secretaría de Estado o del propio Poder Ejecutivo;

 

Que, en consecuencia, a fin de acelerar el trámite de diversos asuntos para los cuales —en virtud de esas circunstancias— podría ser exigible el dictado de sendos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, corresponde —conforme a lo dispuesto en el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional y en la Ley de Organización de Ministerios N° 14.439— facultar a la Secretaría de Estado de Transporte o a la referida Dirección Nacional, según los casos, para adoptar tales medidas en forma directa;

 

Por ello, atento a lo solicitado por el señor Secretario de Estado de Transporte y a lo propuesto por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos,

 

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

 

Artículo 1° — Determínase que, de los puntos detallados en el artículo 2° del Decreto-Ley N° 8.302/57 —que modificó el Título IV de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2.873— en los cuales no está claramente expresado qué autoridad decidirá en definitiva, corresponderá hacerlo directamente al titular de la Secretaría de Estado de Transporte en los siguientes casos:

 

— Aprobar las normas y reglamentos generales de servicio que regulen las actividades administrativas, industrial, comercial y financiera que someta para su aprobación la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino (inciso 4°).

 

— Pronunciarse sobre las propuestas de nuevas líneas férreas, ramales, estaciones o dependencias que se sometan a consideración del Poder Ejecutivo, elevándolas a éste a sus efectos (incisos 6° y 7°).

 

— Aprobar la habilitación definitiva de nuevas líneas o ramales (parte final del inciso 9°).

 

— Elevar a la aprobación del Poder Ejecutivo los asuntos relativos a la refundición, división o redistribución de las líneas ferroviarias y a la clausura definitiva de líneas, ramales, desvíos o estaciones (inciso 11).

 

— Aprobar las tarifas ordinarias que someta a consideración la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino (primer párrafo del inciso 18).

 

— Asignar los nombres de las estaciones de los ferrocarriles y disponer su cambio (inciso 23).

 

Art. 2° — De acuerdo a lo dispuesto en los incisos que en cada caso se indican a continuación del artículo 2° del referido decreto-ley, ratifícase que la Dirección Nacional de Ferrocarriles, además de aquellos asuntos en que ello esté expresamente establecido, podrá resolver en forma directa los que seguidamente se mencionan:

 

— Aprobar la habilitación provisoria de nuevas líneas o ramales (segundo párrafo del inciso 9°).

 

— Autorizar aisladamente la habilitación de desvíos, estaciones, instalaciones fijas, servicios, etc. (inciso 10), quedando entendido que esta autorización comprende también los "servicios" y la "construcción, habilitación y clausura de pasos a nivel, públicos y particulares).

 

— Aprobar la clausura temporaria de ramales, desvíos o estaciones (segundo párrafo del inciso 11).

 

— Aprobar las tarifas denominadas "especiales" que proponga la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino, dentro de los límites de las ordinarias aprobadas por la Secretaría de Estado de Transporte (parte final del primer párrafo del inciso 18).

 

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor Secretario de Estado de Transporte.

 

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y pase a la Secretaría de Estado de Transporte, a sus efectos.

 

ILLIA. — Miguel A. Ferrando. — Miguel A. Martínez.