REGLAMENTACION PROVISORIA DEL IMPUESTO A LA NAFTA.

Decreto del Ministerio de Hacienda de la Nación

Febrero 12 de 1932.

Siendo necesario reglamentar con carácter provisorio, el gravamen determinado por el titulo «Impuesto a la Nafta», del Acuerdo General de Ministros de 19 de enero ppdo.,

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO PROVISIONAL DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°. —Dentro de los diez días de la fecha, las empresas productoras o importadoras de nafta deberán inscribirse en el Control de Alcoholes de la Administración General de Impuestos Internos, llenando los requisitos del artículo 4°, Título 1, de la reglamentación general, excepto la presentación de planos.

Art. 2° — El impuesto será pagado por los productores e importadores inscriptos, por declaración jurada mensual, antes del 5 del mes siguiente, de conformidad con el artículo 16 de la Ley N° 3764.

Art. Las empresas inscriptas, quedan obligadas a facilitar el cotejo de sus declaraciones juradas con asientos de sus libros comerciales, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 44 de la Ley N° 3764, por los empleados fiscales comisionados al efecto. La administración podrá igualmente fiscalizar en las empresas transportadoras, la documentación sobre el tránsito de nafta.

Art. —El impuesto correspondiente a las ventas realizadas en los días comprendidos entre el 20 y el 31 de enero inclusive, será abonado en la forma establecida en el artículo segundo, antes del 13 de febrero del corriente año.

Art. — En el caso de pequeñas importaciones de nafta, por importadores habituales y por lo tanto no inscriptos, el impuesto se abonará antes de la salida de Aduana, al intervenir el despacho la Administración General de impuestos Internos. Todos los despachos serán intervenidos por esa repartición, pero tratándose de importadores inscriptos, no cobrará el impuesto, limitándose a dejar constancia de la intervención.

Art. — La Administración General de Impuestos Internos practicará los estudios necesarios para proyectar antes de los sesenta días de la fecha, el régimen definitivo a aplicar a la fiscalización y recaudación del impuesto a la nafta.

Art. — Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración General de Impuestos internos a sus efectos.

URIBURU.- ENRIQUE URIBURU