ENERGIA ELECTRICA

Resolución N° 99/92

Dispónese la constitución de Central Térmica Güemes Sociedad Anónima y apruébase su estatuto societario.

Bs. As., 5/6/92

VISTO el Decreto N° 509 del 26 de marzo de 1992, y

CONSIDERANDO.

Que se ha dictado el acto que habilita la ejecución de la privatización de la actividad de generación térmica de energía eléctrica a cargo de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL. ESTADO:

Que las características propias de la unidad de generación identificada como "CENTRAL TERMICA GÜEMES" determinan su conformación como una unidad de negocio

Que, siendo ello así corresponde ejercer las facultades que fueran delegadas a esta Secretaría por el decreto antes mencionado a los efectos de definir su modalidad de privatización

Que la SECRETARIA DE ENERGIA ELEC TRICA se encuentra facultada para el dicta do del presente acto en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 857 del 12 de agosto de 1991 y por el Artículo 1° del Decreto N° 509 del 26 de marzo de 1992.

Por ello,

EL. SECRETARIO DE ENERGIA ELECTRICA

RESUELVE:

Artículo 1° - Determínase que la CENTRAL TERMICA GÜEMES" de AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO constituye una unidad de negocio.

Art. 2°- Con el objeto de la privatización de la actividad de generación térmica a cargo de la unidad de negocio definida en el artículo precedente, dispónese la constitución de la Sociedad CENTRAL TERMICA GÜEMES SOCIEDAD ANONIMA y apruébase su Estatuto Societario, que como Anexo I se agrega al presente acto, del que forma parte integrante.

Art. 3° - Determínase que la Sociedad cuya constitución se dispone en el Artículo 2° de este acto, se regirá por esta resolución, por su respectivo Estatuto y por el Capítulo II. Sección V, Artículos 163 a 3O7 y concordantes de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).

Sus acciones serán nominativas y no endosables, correspondiendo MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE (1199) acciones a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO y UNA (1) acción al Estado Nacional, hasta que se efectivice su transferencia al Sector Privado.

Esta Secretaría será la tenedora del paquete accionario de titularidad del Estado Nacional y ejercerá los derechos societarios consecuentes. La SINDICATURA GENERAL DE. EMPRESAS PUBLICAS o el organismo que la sustituya tendrá a su cargo, durante el periodo señalado en el párrafo precedente, el control de los actos societarios

Art. 4° - Ordeñase la protocolización del acta constitutiva, del Estatuto de CENTRAL TERMICA GÜEMES SOCIEDAD ANONIMA, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION, sin que ello implique erogación alguna, en los términos del Artículo 4° del Decreto N° 509/92.

Facúltase al Señor SUBSECRETARIO DE ENERGIA ELECTRICA y al Señor Interventor en AGUAY ENERGíA ELECTRICA SOCIEDAD DEL.

ESTADO y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en representación de los órganos que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el párrafo precedente.

Art. 5°— Ordénase la inscripción respectiva por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley N° 19.550 (t o 1984), en los términos del Artículo 5° del Decreto N° 509/92. Facúltase a tales efectos, al Señor Interventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL. ESTADO y/o al funcionario que éste designe.

Art. 6° - Los resultados económico-financieros, emergentes de la gestión de los bienes que se transferirán a la Sociedad que se constituye por el presente acto, corresponderán a AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO hasta el momento en que.se concrete la transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario correspondiente a. la citada sociedad que se licite o concurse, en los términos del Artículo 6° del Decreto N° 509/92.

Entiéndese, a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia se opera en el momento en que, quienes resulten adjudicatarios del paquete mayoritario de la citada sociedad como consecuencia del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de su privatización, hayan efectuado el pago de la parte del precio que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones disponga en efectivo, constituido la garantía por la parte que establezca en títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos correspondientes a la sociedad, firmado el Contrato de Compraventa de acciones y demás documentación vinculada a dicha operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevas autoridades societarias

Art. 7°- El Directorio de la Sociedad que se constituye por el presente acto, durante el período de transición y hasta que se efectivice la transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario que se concurse o licite, estará a cargo del Señor Interventor y del Señor Subinterventor en AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADÓ, quienes, respectivamente, asumirán los cargos de Presidente y Vicepresidente y deberán rendir cuenta de lo actuado por ante esta Secretaría, órgano que ejercerá las funciones propias de la Asamblea de Accionistas, en los términos del Artículo 7° del Decreto N° 509/92.

La Comisión Fiscalizadora, durante el lapso descripto en el párrafo precedente, estará integrada por UN (1) Síndico Titular y UN (1) Suplente que serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS.

Art. 8°- Durante el período de transición descripto en el artículo que antecede, en lo referente al funcionamiento de la sociedad que se constituye por el presente acto, se aplicarán las siguientes reglas

a) Se designará exclusivamente el Presidente y Vicepresidente del Directorio, como Directores Titulares y no se elegirán Directores Suplentes.

b) La retribución del Presidente y Vicepresidente del Directorio así como la de los integrantes de la Comisión Fiscalizadora será, exclusivamente, la que ya perciben por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la Ley N° 22.790.

c) Los Directores no deberán constituir la garantía prevista en el Estatuto Societario.

Art. 9° - Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 10. - El presente acto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 11. - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Carlos M. Bastos.

ANEXO I

ESTATUTO SOCIAL CENTRAL TERMICA GÜEMES

Primero: Denominación y domicilio.

La Sociedad se denomina CENTRAL TERMICA GÜEMES S. A. y tiene su domicilio en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer sucursales, delegaciones, oficinas o agencias en cualquier parte de la República o del extranjero.

Segundo: Duración.

La sociedad durará hasta el 28 de febrero 2092, término que podrá ser prorrogado por la Asamblea de accionistas.

Tercero: Objeto.

La Sociedad tiene por objeto la explotación de las centrales de generación eléctrica y su comercialización en bloque en los términos y con las limitaciones previstas por las Leyes N° 15.336, N° 24.065 y por las demás normas legales y convencionales de la materia.

Cuarto: Actos autorizados.

Para la realización del objeto social, la Sociedad podrá efectuar toda clase de actos jurídicos relacionados directa o indirectamente con el objeto social, sin más restricciones que las provenientes de este estatuto o de la ley. No obstante, le estará absolutamente prohibido dar garantías, o comprometer. su patrimonio en favor de terceros

Quinto: Capital social.

El capital social se fija en la suma de PESOS DOCE MIL ($12.000) representado por UN MIL DOSCIENTAS (1.200) acciones ordinarias de valor nominal PESOS DIEZ ($10), con derecho a un (1) voto cada una de ellas. Son suscriptas e integradas en su totalidad en dinero en efectivo: A) por AGUA Y ENERGIA SOCIEDAD DEL ESTADO PESOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA ($11.990); y B) por el ESTADO NACIONAL, a través de la SECRETARIA DE ENERGíA ELECTRICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, PESOS DIEZ ($ 10) mediante una acción clase "A".

Sexto: Acciones. Clases.

Las acciones serán de las siguientes clases:

1) Clase "A": las equivalentes al SESENTA POR CIENTO (60 %) del capital social, invariablemente serán nominativas, no endosables. Durante los primeros CINCO (5) años de la sociedad sólo podrán ser transmitidas, total o parcialmente, bajo pena de nulidad, previa conformidad del ENTE REGULADOR DE ENERGIA ELECTRICA, y observando las formalidades del contrato de cesión contenidas en el Código Civil, extremos que quedarán asentados en los títulos representativos de estas acciones; 2) Clase "B": las equivalentes al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social, serán nominativas no endosables, documentadas en títulos o escriturales, ordinarias o preferidas. Estas últimas tendrán derecho a un dividendo de pago preferente de carácter acumulativo o no, conforme a las condiciones de su emisión. Puede también fijárseles una participación adicional en las ganancias líquidas y realizadas y reconocérseles o no la prelación en el reembolso del capital en la liquidación de la Sociedad. Las acciones preferidas darán derecho a un voto por acción o se emitirán sin ese derecho, excepto para las materias incluidas en el cuarto párrafo del artículo 244 de la ley 19.550. Las acciones preferidas participarán de la capitalización de saldos de revalúo cuando así se pactara en las condiciones de emisión o cuando las leyes así lo dispusieran.

3) Clase "C": El DIEZ POR CIENTO (10 %) restante quedará afectado al Programa de Propiedad Participada, ajustándose a las previsiones del Capítulo III de la Ley N° 23.696. Las acciones de este tipo formarán la clase "C". Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. El capital social puede ser aumentado por decisión de la Asamblea conforme el Artículo 188 de la Ley N° 19.550 (t o. 1984), pudiendo aquélla delegar en el Directorio las decisiones vinculadas á la época de emisión, forma y condiciones de pago. Todo aumento o reducción del capital social se hará manteniendo la proporción establecida en este estatuto entre las diversas clases de acciones. Los titulares de acciones ordinarias tendrán derecho para suscribir las nuevas emisiones de acciones de la misma clase y el derecho de acrecer en proporción a sus respectivas tenencias. La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas, los que podrán ejercer su derechos de opción conforme lo establecido por el Artículo 194 de la Ley N° 19.550 (t o. 1984). Cuando se emitan acciones preferidas, el derecho de preferencia de los tenedores de dichas acciones estará condicionado a las prescripciones del contrato de suscripción, con arreglo al último párrafo del citado artículo.

Séptimo: Empréstitos.

La Sociedad, para atender requerimientos extraordinarios de la explotación a su cargo podrá contraer empréstitos en forma pública privada, en el país o en el extranjero, mediante la emisión de debentures u obligaciones negociables

Octavo: Administración.

La Sociedad será administrada por un Directorio compuesto de TRES (3) a QUINCE (15) miembros, cuyo número será establecido por la Asamblea que los elija. Cada clase de accionistas elegirá un número, de directores proporcional al capital social que represente, con un mínimo de uno, de acuerdo al Artículo 262 de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984). También por clases se designará igual cantidad de directores suplentes. Estos reemplazarán a los titulares electos por la misma clase en caso de vacancia temporal, o definitiva. Las clases de accionistas, al elegir directores .suplentes, determinarán el orden en que reemplazarán a los titulares. En ningún caso la Asamblea podrá disponer que se elija un número de directores tal que impida que cada clase, por lo menos, pueda designar un director. El término de los mandatos de los directores será de DOS (2) años, pero deberán permanecer en sus cargos hasta que sean reemplazados por la Asamblea, o sean reelectos en las condiciones de este artículo.

Noveno: Designación de directores por la Sindicatura.

En caso de vacancia temporal o definitiva, no existiendo directores suplentes a Incorporar, la Sindicatura podrá designar reemplazantes a los directores, cuyos nombramientos serán válidos hasta la primera Asamblea, conforme lo establecido en el Artículo 258 Segundo Párrafo de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Décimo: Garantía.

Los directores deberán prestar la siguiente garantía: PESOS UN MIL ($1.000) en efectivo o su equivalente en títulos públicos de renta, los que quedarán depositados en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobada la gestión del director en cuestión.

Decimoprimero: Designación de Presidente y Vicepresidente. Funcionamiento. Convocatoria. Remuneración.

Los directores, en su primera reunión posterior a la asamblea, deberán designar un presidente y un vicepresidente; este último reemplazará al primero en caso de ausencia o impedimento. La comparencia del vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requiera la presencia del presidente, supone ausencia o impedimento del presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna. El Directorio se reunirá una vez cada DOS (2) meses, como mínimo. También se reunirá cuando sea convocado por el presidente del Directorio o su reemplazante estatutario, o por cualquier director o por el presidente de la Comisión Fiscalizadora. El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes. La Asamblea determinará la remuneración de los directores.

Decimosegundo: Atribuciones del Directorio.

El Directorio está ampliamente facultado para administrar, todos los bienes sociales y para ejecutar y resolver los actos y contratos inherentes al objeto social, incluso los detallados en el Artículo 1881 del Código Civil y Artículo 9° del Decreto-Ley N° 5965/63. Quedan exceptuados los actos que por este estatuto o por la ley correspondan a los otros órganos sociales. Están comprendidas entre sus atribuciones: a) nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes. b) proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la sociedad, realizando, a ese efecto, los contratos que sean menester. También podrá llevar a cabo toda clase de operaciones bancarias con entidades públicas o privadas, exceptuadas las reservadas a la Asamblea por el Artículo 7° del presente. c) nombrar agentes de la Sociedad en la República o en el extranjero, así como los apoderados con las facultades que fuesen necesarias o convenientes para cualquier gestión, cuestión o acto. Eventualmente el Directorio creará, reestructurará o suprimirá oficinas o dependencias de cualquier índole de la Sociedad, en la medida que ello contribuya al logro de los objetivos sociales. d) someter las cuestiones litigiosas de la sociedad a la competencia de los tribunales judiciales o arbitrales, nacionales o del extranjero según el supuesto que se trate. e) cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y las resoluciones de las Asambleas. f) vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones. g) la firma social estará a cargo del Presidente y Vicepresidente, en forma conjunta, o de sus reemplazantes, o de la persona o personas que, con carácter general o particular designe el Directorio. Para la emisión y endoso de títulos circulatorios, bastará la firma del Presidente, Vicepresidente, o autorizado indistintamente. h) la representación legal de la Sociedad corresponderá al Presidente y al Vicepresidente, en forma conjunta, o a sus reemplazantes. La facultad de absolver posiciones en juicio judicial, administrativo o arbitral corresponderá al presidente, al vicepresidente o a la persona o personas que con carácter general o especial designe el Directorio. i) constituir el Comité Ejecutivo de conformidad a lo establecido por el Artículo 13 de este Estatuto. j) contratar con terceros la formación de uniones transitorias de empresas o agrupaciones de colaboración empresaria, participar de la función representativa, disponer la eventual reforma de sus contratos, así como su disolución y liquidación. k) dictar su propio reglamento interno.

Decimotercero: Comité Ejecutivo.

El Directorio podrá constituir un Comité Ejecutivo compuesto por TRES (3) directores. Dicho Comité tendrá a su cargo la gestión de los negocios ordinarios y supervisará el funcionamiento normal de las operaciones sociales, informando al Directorio cuando éste lo requiera. El Directorio podrá ampliar las facultades del Comité, concediéndole poderes con arreglo al artículo anterior.

Decimocuarto: Sindicatura.

La Asamblea Ordinaria designará TRES (3) síndicos titulares que actuarán en forma colegiada bajo la denominación de "Comisión Fiscalizadora". Esta Comisión sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará sus resoluciones con el voto favorable de por lo menos DOS (2) de sus miembros, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley le acuerda al disidente. Se elegirán síndicos suplentes en igual número a los titulares. Los Síndicos durarán DOS (2) años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán las facultades y obligaciones que determina el Artículo 294 de la Ley N° 19.550 (t o. 1984). Las resoluciones que adopte este organismo se harán constar en un Libro de Actas que se llevará al efecto. Las acciones clase "C" tendrán derecho a. designar un síndico titular y un síndico suplente.

Decimoquinto: Asambleas.

Para asistir a las Asambleas, los accionistas. con una anticipación no menor a TRES (3) días hábiles a la fecha fijada, deberán presentar en la Sociedad las constancias de las cuentas de acciones escriturales libradas al efecto por un banco, caja de valores u otra institución autorizada, para su registro en el libro de registros de asistencia a asambleas. La sociedad les entregará los comprobantes de recibo necesario, los que servirán para ser admitidos en la asamblea. Los titulares de acciones nominativas o escriturales cuyo registro sea llevado por la propia Sociedad, quedarán exceptuados de la obligación antedicha, pero deberán cursar comunicación para que se los inscriban en el libro de asistencia dentro del mismo plazo.

Decimosexta: Presidencia de la Asamblea.

La Asamblea será presidida por el Presidente del Directorio o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la Asamblea. Cuando ésta fuera convocada por el juez o la autoridad de contralor, será presidida por el funcionario que ellos determinen.

Decimoséptimo: Convocatoria. -

Las Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, serán convocadas en la forma prevista por el Artículo 237 de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984). Para la primera convocatoria se publicarán avisos por CINCO (5) días con DIEZ (10) de anticipación por lo menos, y no más de TREINTA (30). Las Asambleas en segunda convocatoria deberán celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes de haber fracasado la primera, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) días de anticipación como mínimo. Las Asambleas podrán celebrase sin publicación de convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social, si las decisiones se adoptan por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Las Asambleas Ordinarias tendrán quórum en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto, y en segunda convocatoria cualquiera sea el número de esas acciones presentes. Las resoluciones en ambos casos, serán tomadas por la mayoría absoluta de votos presentes. Para los supuestos especiales indicados en el segundo párrafo del Artículo 244 de la Ley N° 19.550 (t o. 1984), será necesario el voto favorable del SETENTA POR CIENTO (70 %) de las acciones con derecho a voto, tanto en primera, como en segunda convocatoria. Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten a una clase de acciones o bonos, se requerirá el consentimiento o ratificación de esa clase o de los bonistas expresado en asamblea especial por las normas establecidas para las asambleas extraordinarias.

Decimoctavo: Representación de los accionistas. -

Los accionistas pueden hacerse representar en las Asambleas mediante carta-poder en instrumento privado con las firmas certificadas en forma judicial, notarial o bancaria.

Decimonoveno: Ejercicio económico Reservas. Remuneraciones de directores.

El ejercicio económico cierra el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionarán los estados contables conforme las disposiciones legales en vigencia y normas técnicas de la materia. Las ganancias realizadas y líquidas se destinan: a) CINCO POR CIENTO (5%), hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20 %) del capital social para el fondo de Reserva Legal; b) a remuneración del Directorio y Comisión Fiscalizadora en su caso; c) al pago de dividendos correspondientes a los bonos de participación para el personal; d) a las reservas voluntarias o previsiones que la asamblea decida constituir; e) el remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su clase. Las funciones del Directorio serán remuneradas con imputación a Gastos Generales o a utilidades realizadas y líquidas del ejercicio en que se devenguen, según lo resuelva la Asamblea y en la medida en que ésta lo disponga. La remuneración de cualquier miembro del Directorio designado por éste para el ejercicio de funciones ejecutivas, deberá ser imputado a Gastos Generales del ejercicio en que fuera devengada, debiendo ponerse la misma en conocimiento de la Asamblea para su consideración. El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan recibir los directores, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempaño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente no podrá exceder el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las ganancias y deberá ajustarse a las demás modalidades y limitaciones que establece la legislación vigente. Cuando como consecuencia del ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico-administrativas de carácter permanente por parte de uno o más directores frente a lo reducido o inexistencia de ganancias imponga la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fueran expresamente acordadas por la Asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día.

Vigésimo: Liquidación

Al finalizar el plazo para el que fue creada la sociedad, o en caso de disolución anticipada, la Asamblea General Extraordinaria determinará el modo de liquidación y nombrará a UNO (1) o varios liquidadores y síndicos que tendrán las atribuciones y deberes que establecen los Artículos 102 y concordantes de la Ley N° 19.550 (t o. 1984).

Vigesimoprimero: Retribución de los liquidadores y síndico.

La Asamblea General fijará la retribución de los liquidadores y Síndicos.

Vigesimosegundo: Bonos de participación.

La Sociedad emitirá a favor de sus empleados en relación de dependencia, cualquiera fuera su jerarquía, bonos de participación para el personal en los términos del Artículo 230 de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984). Por ese medio se distribuirá entre el conjunto de los dependientes un MEDIO POR CIENTO (0,5 %) de las ganancias netas del ejercicio. Se observarán, a ese efecto, las proporciones indicadas en el Artículo 29 de la Ley N° 23.696. El pago de la participación de los bonos tendrá lugar en las mismas oportunidades en las que se abonen los dividendos a los accionistas. Los títulos representativos de los bonos de participación para el personal serán personales e intransferibles y su titularidad se cancelará al extinguirse la relación laboral, cualquiera sea la causal que la produzca. La cancelación no dará derecho a acrecer a los demás titulares de bonos de participación. La Sociedad emitirá una lámina numerada a nombre de cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden. El título será documento necesario, para ejercer el derecho del bonista. En dicho documento se dejará constancia de cada pago. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por asamblea especial convocada en los términos de los Artículos 237 y 250 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984). La participación correspondiente a los bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que el dividendo.

Vigesimotercero: Cláusulas transitorias.

Durante la vigencia del Programa de Propiedad Participada:

1) No podrá modificarse el objeto social; y

2) No podrán ser alteradas las proporciones entre las acciones sino respetando las disposiciones que contenga dicho Programa.

Vigesimocuarto: Cláusula Transitoria.

Continuación.

Mientras AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL. ESTADO sea titular de las acciones clase "C" tendrá derecho a designar un síndico titular y uno suplente en representación de dicha clase. Tales designaciones recaerán en las personas propuestas por la SINDICATURA GENERAL DE EMPRESAS PUBLICAS o por el organismo que eventualmente la reemplace.