HIDROCARBUROS

Decreto 99/91

Apruébase un Acta Acuerdo suscripta con Decavial Sociedad Anónima Industrial Comercial Agropecuaria Constructora y Vial del Sur Petrolera y Constructora Sociedad Anónima, para trabajos de exploración primaria y recuperación secundaria en el Yacimiento "Medianera", Provincia de Río Negro.

Bs.As., 14/1/91

VISTO el Expediente N° 51.103/90 del Registro de la SUBSECRETARIA DE ENERGIA en el cual obra lo actuado por la Comisión creada por Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124 y DE ECONOMIA N° 345 del 16 de abril de 1990, para negociar de mutuo acuerdo con las empresas que suscribieron con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos, su reconversión ni sistema de concesión o asociación de la Ley N° 17.319, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO suscribió con VIAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA DE INGENIERIA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA y SERVICIOS RYDER SCOTT SOCIEDAD ANONIMA el Contrato N° 18.906 para la ejecución de trabajos de explotación primaria y recuperación secundaria en Yacimiento MEDIANERA que fuera aprobado por el Decreto N° 2130 del 22 de Julio de 1977.

Que oportunamente SERVICIOS RYDER SCOTT SOCIEDAD ANONIMA cedió su porcentaje de participación en el contrato referido a favor de DECAVIAL SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL AGROPECUARIA CONSTRUCTORA.

Que asimismo VIAL DEL SUR SOCIEDAD ANONIMA DE INGENIERIA, COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERA Y AGROPECUARIA cambió su denominación por la de VIAL DEL SUR PETROLERA Y CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA.

Que la actividad que desarrolla YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO mediante los referidos contratos de obra de extracción de hidrocarburos ha sido declarada "sujeta a privatización" por la Ley N° 23.696, que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar negociaciones tendientes a extinguir o modificar contratos existentes y a otorgar concesiones (Artículos 9°, 10, 11 y 15 incisos 5°, 7°, 13 y Anexo I).

Que la modificación contractual debe negociarse de mutuo acuerdo a fin de respetar los derechos de las empresas titulares de esos contratos, que no pueden desconocerse sin vulnerar la garantía constitucional de la propiedad.

Que la política del GOBIERNO NACIONAL en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación progresiva e Integral de la actividad que conduzca a una efectiva libre competencia, para lo cual es necesario la libre disponibilidad de la producción obtenida bajo los actuales esquemas de explotación.

Que el Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989 estableció el principio de la libre disponibilidad de los hidrocarburos provenientes de producción asociada con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO o concesiones.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 instruyó a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a negociar de mutuo acuerdo con los titulares de los contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos, en los que esté obligada a recibirlos, la reconversión de dichos contratos al sistema de concesión o asociación.

Que la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124 y DE ECONOMIA N° 345, de fecha 16 de abril de 1990, con el fin de impulsar el procedimiento previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 d noviembre de 1989, designó una Comisión para que, negociando con los contratistas reconvirtiera los mencionados contratos al sistema de asociación o concesión, sin que tal reconversión lesionan los derechos de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y los Contratistas, procurando mantener el equilibrio económico de los contratos.

Que tal como se expresara en el Anexo Unico de la citada Resolución Conjunta la reconversión tiene por objeto el incremento de la oferta de hidrocarburos de libre disponibilidad y a ese fin se debe subordinar e resultado de las negociaciones.

Que la citada Comisión, dando cumplí miento a su cometido, negoció con los contratistas la reconversión de sus contratos arribando a acuerdos básicos que fueron aprobados por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 642 y DE ECONOMIA N° 1126 del 30 de octubre de 1990.

Que esta Resolución Conjunta también instruyó a la Comisión mencionada y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a celebrar con contratistas las Actas Acuerdo, Cláusulas Adicionales y Contratos que sean necesarios para reconvertir los contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos al sistema de asociación concesión, ad referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Comisión creada por Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124 y DE ECONOMIA N° 345 del 16 de abril de 1990 y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO ha negociado con DECAVIAL SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL AGROPECUARIA CONSTRUCTORA y VIAL DELSUR PETROLERA Y CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA la reconversión del Contrato N° 18.906 al sistema de concesión y arribado, de mutuo acuerdo, al ACTA ACUERDO suscripta el 20 de diciembre de 1990.

Que la concesión prevista en el Artículo 3 del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 se otorga sobre un Area cuya explotación fue oportunamente reservada a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, donde en virtud de las atribuciones que le otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Ley N° 23.696 deben establecerse en cada caso las alternativas, los procedimientos y las modalidades que se seguirán en materia de privatizaciones (Artículo 11) llevando a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la Ley (Artículo 15, inciso 13).

Que la Concesión que se otorga sobre el Area del Contrato N° 18.906 es el resultado al que se arriba de mutuo acuerdo, en una negociación que ha tenido como premisa el respeto de los derechos adquiridos, el régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos y divisas, habiéndose tomado en cuenta además, el conjunto de los contratos de cada titular, las respectivas participaciones en la producción, el transporte de los hidrocarburos provenientes del Area, el mantenimiento de ciertos servicios actualmente prestados por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, el destino de los materiales existentes en el Area y otros temas específicos.

Que el ejercicio de atribuciones conferidas por la Ley N° 23.696 permite, teniendo en cuenta las finalidades que la inspiran, resolver cualquier conflicto normativo relativa a su aplicación en beneficio de ellas.

Que en virtud de las premisas que informaron la negociación y las referidas atribuciones, no resultan aplicables a la Concesión resultante de la reconversión del Contrato N° 18.906 las limitaciones establecidas en los Artículos 25 y 34 y el régimen fiscal previsto en el Artículo 56 inciso e) de la Ley N° 17.319.

Que previendo el Artículo 9° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 la liberación de los precios del petróleo crudo, las regalías deben liquidase a las provincias y las de acuerdo al régimen general establecido por los Artículos 59, 61 y 62 de la Ley N° 17.319 y Artículo 15 inciso c) del Decreto.

Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1°; 8°. 9°, 10, 11, 15 inciso 5°, 7° y 13 de la Ley N° 23.696 y su Anexo 1; Artículos 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene atribuciones para disponer en esta materia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA.

Artículo 1° — Apruébase el Acta Acuerdo suscripta el 20 de diciembre de 1990 entre la Comisión creada por Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124 y DE ECONOMIA N° 345 del 16 de abril de 1990, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y DECAVIAL SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL AGROPECUARIA CONSTRUCTORA y VIAL DEL SUR PETROLERAY CONSTRUCTORA SOCIEDAD ANONIMA. Como consecuencia de lo allí acordado y lo previsto por la Ley N° 23.696 dispónese la conversión del Contrato N° 18.906 para trabajos de exploración primaria y recuperación secundaria en el Yacimiento -MEDIANERA", Provincia de Río Negro aprobado por Decreto N° 2130 del 22 de julio de 1977, en una conexión de explotación de hidrocarburos, con los efectos previstos en la Ley N° 17.319 con las modalidades emergentes y los Decretos Nos. 1055 del 10 de octubre de 1989, 1212 del 8 de noviembre de 1989 y 1589 del 27 de diciembre de 1989, sobre la superficie del Area correspondiente al Contrato N° 18.906, que se identifica con las siguientes coordenadas Gauss Krüger:  

ESQUINERO x y
1 5.81 1.000 2.599.000
2 5.803.800 2.599.000
3 5.803.800 2.591.500
4 5.811.000. 2.591.500

El área de la Concesión descripta comprende el conjunto de los lotes de explotación ubicados o que se ubiquen dentro de dicha superficie y la vigencia de la misma se extenderá por el plazo de veinticinco (25) años más su eventual prórroga, conforme el Artículo 35 de la Ley N° 17.319, a partir de la vigencia del Acta Acuerdo conforme se indica en el Artículo 13 del presente Decreto.

Como condición y contraprestación de la conversión del citado contrato corresponderá a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO durante todo el plazo de vigencia de la concesión, el dominio del siete por ciento (7%) de la producción neta de petróleo crudo del Area, que deberá ser entregado por el Concesionario diariamente o con la periodicidad que las partes convengan en las condiciones que se indican en el Anexo del Acta Acuerdo mencionada.

Art. 2° — El Concesionario tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos que le pertenezcan de acuerdo al Artículo 1° del presente, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319, Artículo 15 del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, Artículo 4° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 y Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, cuyos términos quedan incorporados al titulo de la Concesión durante todo el plazo de su vigencia.

Art. 3° — De conformidad a lo prescripto en el Artículo 5° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, establécese en el setenta por ciento (70 %) el porcentaje de libre disponibilidad de divisas aplicable a la Concesión, instrúyese al Banco Central de la República Argentina para que expida los instrumentos que fueren necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en este artículo.

Art. 4 — La libre disponibilidad a que se refieren los Artículos precedentes será dispuesta por los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro del plazo y condición establecidos en el Artículo 5° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989. Toda restricción ala libre disponibilidad referida precedentemente facultará al Concesionario a recibir por el tiempo que dure la misma, un valor no inferior al determinado por el Artículo 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.

Art. 5° — Los titulares de la Concesión estarán sujetos a la legislación fiscal general que les fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos los disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad del Concesionario o patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Los titulares de la Concesión deberán pagar el canon establecido por el Artículo 58 de la Ley N° 17.319.

Art. 6° — De acuerdo a lo prescripto en el Artículo 15 inciso el del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989. el Concesionario tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes a los hidrocarburos que le pertenezcan conforme a lo establecido en el Artículo 1° del presente, calculadas en boca de pozo, aplicando el doce por ciento (12%) sobre los valores boca de pozo correspondientes a los precios reales obtenidos por el Concesionario de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319 con las deducciones del Artículo 61 de dicha ley. El Concesionario queda facultado a convenir con las provincias donde se encuentre localizada la explotación, las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie, que consideren recíprocamente convenientes, incluyendo las reducciones que prevén los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319.

En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los montos a deducir tales como los correspondientes al tratamiento, flete y almacenamiento, se procederá, salvo acuerdo en contrario, al pago de las regalías en especie en los términos indicados en los Artículos 60 y 62 de la Ley N° 17.319.

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO abonará las regalías correspondientes a los hidrocarburos que reciba según el Artículo 1° del presente.

Art. 7° — De conformidad con lo prescripto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.696 reglamentado por Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, la presente Concesión de explotación queda excluida de las limitaciones que establece el Artículo 34 de la Ley N° 17.319.

Art. 8° - Conforme lo dispone el Artículo 37 de la Ley N° 17.319, los equipos, materiales, instalaciones y obras Incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la Concesión incluyendo los referidos en el Anexo III del Contrato mencionado en el Artículo 1° del presente, serán transferidos a favor de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen a la finalización de la concesión junto con la reversión del Area.

Art. 9° — En los casos previstos en el Artículo 85 de la Ley N° 17.319, el Area y los materiales mencionados en dicha norma quedarán asignados de pleno derecho a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Art. 10 — El Concesionario continuará obligado al pago de las indemnizaciones por daños a los propietarios, superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Acta Acuerdo conforme los términos del Artículo 5° Inciso b) del Contrato a que se refiere el Artículo 1° del presente.

Art. 11 — Hasta tanto se den las condiciones y las partes acuerden la libre disponibilidad del gas natural y gases licuados de acuerdo a lo previsto en los Artículos 10 del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, 2° y 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y 15 del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, la producción de gas natural y gases licuados seguirá rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Contrato mencionado hasta el plazo máximo resultante del Artículo 1° del presente.

Art. 12 — Instrúyese al Escribano General de Gobierno, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado Nacional, sin cargo, el presente Decreto, el Acta de Acuerdo, su Anexo y antecedentes, y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del titulo de la concesión a su titular.

Art. 13 — El Acta Acuerdo que se aprueba entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación ea el Boletín Oficial del presente Decreto o del día de efectiva entrada en vigencia del régimen de libre disponibilidad previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, el que sea posterior, siendo de aplicación hasta ese momento la totalidad de las disposiciones del Contrato N° 18.906 sin las modificaciones introducidas por el ACTA ACUERDO.

Art. 14 — De conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, decláranse eximidos del Impuesto de Sellos a todos los actos y documentos que hayan celebrado o deban celebrar las partes con motivo del presente Decreto.

Art. 15 — En el caso que, como consecuencia de hechos o actos producidos o emanados de los Poderes Públicos, el Concesionario se viere imposibilitado de ejercer los derechos emergentes del Acta Acuerdo aprobada por el presente o de la Concesión que por este acto se otorga, pese a su voluntad en tal sentido, tendrá el derecho de obtener del PODER EJECUTIVO NACIONAL que instruya a la Autoridad de Aplicación o a quien corresponda para que proceda a recibir los hidrocarburos producidos en los términos del Artículo 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, por el tiempo que dure la restricción, conforme a las cláusulas del Contrato reconvertido que sean de aplicación y/o, en su caso, las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar por aplicación del Artículo 519 del Código Civil.

Art. 16 — Es aplicable a la Concesión que se otorga por este Decreto, la Ley N° 17.319 y sus decretos reglamentarios en todo lo que no resultare previsto por el régimen de la Ley N° 23.696, sus normas reglamentarias y el presente Decreto.

Art. 17 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José R. Dromi. — Antonio E. González.