HIDROCARBUROS

Decreto 98/91

Apruébase un Acta Acuerdo suscripta con Tecsa Sociedad Anónima para trabajos de explotación integral de hidrocarburos en el área "Rinconada - Puesto Morales", Provincia de Río Negro.

Bs. As., 14/1/91

VISTO el Expediente N° 51.103/90 del Registro de la Subsecretaría de Energía en el que obra lo actuado por la Comisión creada por Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124y DE ECONOMIA N° 345 del 16 de abril de 1990 para negociar de mutuo acuerdo con las empresas que suscribieron con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO Contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos, su reconversión al sistema de concesión o asociación de la Ley N° 17.319, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO suscribió con TECSA SOCIEDAD ANONIMA el 1 de febrero de 1978 el Contrato N° 19.124 para trabajos de explotación integral de hidrocarburos en el Area "RINCONADA-PUESTO MORALES" que fuera aprobado por el Decreto N° 3957 del 29 de diciembre de 1977.

Que la actividad que desarrolla YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO mediante los referidos contratos de obra de extracción de hidrocarburos ha sido declarada sujeta a privatización por la Ley N° 23.696, que autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a realizar negociaciones tendientes a extinguir o modificar contratos existentes y a otorgar concesiones (Artículos 9°, 10, 11 y 15 incisos 5°, 7°, 13 y Anexo I).

Que la modificación contractual debe negociarse de mutuo acuerdo a fin de respetar los derechos de las empresas titulares de esos contratos, que no pueden desconocerse sin vulnerar la garantía constitucional de la propiedad.

Que la política del GOBIERNO NACIONAL en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación progresiva e integral de la actividad que conduzca a una efectiva libre competencia, para lo cual es necesario la libre disponibilidad de la producción obtenida bajo los actuales esquemas de explotación.

Que el Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989 estableció el principio de la libre disponibilidad de los hidrocarburos provenientes de producción asociada con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO o concesiones.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 instruyó a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a negociar de mutuo acuerdo con los titulares de los contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos, en los que esté obligada a recibirlos, la reconversión de dichos contratos al sistema de concesión o asociación.

Que la Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124 DE ECONOMIA N° 345, del 6 de abril de 1990 con el fin de impulsar el procedimiento previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, designó una Comisión para que, negociando con los contratistas, reconvirtiera los mencionados contratos al sistema de asociación o concesión, sin que tal reconversión lesionara los derechos de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y los contratistas, procurando mantener el equilibrio económico de los contratos.

Que tal como se expresara en el Anexo Unico de la citada Resolución Conjunta la reconversión tiene por objeto el incremento de la oferta de hidrocarburos de libre disponibilidad y a ese fin se debe subordinar el resultado de las negociaciones.

Que la citada Comisión, dando cumplimiento a su cometido, negoció con los contratistas la reconversión de sus contratos, arribando a acuerdos básicos que fueron aprobados por Resolución conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 642 y DE ECONOMIA N° 1126 del 30 de octubre de 1990.

Que esta Resolución Conjunta también instruyó a la Comisión mencionada y a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a celebrar con los contratistas las Actas Acuerdos, Cláusulas Adicionales y Contratos que sean necesarios para reconvertir los contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos al sistema de asociación o concesión, "ad - referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la Comisión creada por Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124 y DE ECONOMIA N° 345 del 16 de abril de 1990 y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO han negociado con TECSA SOCIEDAD ANÓNIMA la reconversión del Contrato N° 19.124 al sistema al Acta Acuerdo suscripta con fecha 19 de diciembre de 1990.

Que la concesión prevista en el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 se otorga sobr0e un Area cuya explotación fue oportunamente reservada a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, donde en virtud de las atribuciones que le otorga al PODER EJECUTIVO NACIONAL la Ley N° 23.696 deben establecerse en cada caso las alternativas, los procedimientos y las modalidades que se seguirán en materia de privatizaciones (Artículo 11) llevando a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la Ley (Artículo 15, inciso 13).

Que la Concesión que se otorga sobre el Area del Contrato N° 19.124 es el resultado al que se arriba de mutuo acuerdo, en una negociación que ha tenido como premisas el respeto de los derechos adquiridos, el régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos y divisas, habiéndose tomado en cuenta además, el conjunto de los contratos de cada titular, las respectivas participaciones en la producción, el transporte de los hidrocarburos provenientes del Area, el mantenimiento de ciertos servicios actualmente prestados por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, el destino de los materiales existentes en el Area y otros temas específicos.

Que el ejercicio de atribuciones conferidas por la Ley N° 23.696 permite, teniendo en cuenta las finalidades que la inspiran, resolver cualquier conflicto normativo relativo a su aplicación en beneficio de ella.

Que en virtud de las premisas sobre las que informaron la negociación y las referidas atribuciones, no resultan aplicables a la Concesión resultante de la reconversión del Contrato N° 19.124 las limitaciones establecidas en los Artículos 25y 34y el régimen fiscal previsto en el Artículo 56 inciso c) de la Ley N° 17.319.

Que previendo el Artículo 9° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 la liberación de los precios del petróleo crudo, las regalías deben liquidarse de acuerdo al régimen general establecido por los Artículos 59, 61 y 62 de la Ley N° 17.319 y Artículo 15 inciso c) del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989.

Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1°, 8°. 9°, 10, 11, 15 incs. 5°, 7°y 13 de la Ley N° 23.696. Anexo I, Artículos 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene atribuciones para disponer en esta materia.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase el Acta Acuerdo suscripta el 19 de diciembre de 1990 entre la Comisión creada por Resolución Conjunta de los MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124 y DE ECONOMIA N° 345 del 16 de abril de 1990, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y TECSA SOCIEDAD ANONIMA, como consecuencia de lo allí acordado y lo previsto por la Ley N° 23.696 dispónese la conversión del Contrato N° 19.124 para trabajos de explotación integral de hidrocarburos en el Area RINCONADAPUESTO MORALES", Provincia de Río Negro aprobado por Decreto N° 3957 del 29 de diciembre de 1977, en una Concesión de explotación de hidrocarburos, con los efectos previstos en la Ley N° 17.319 con las modalidades emergentes de los Decretos N° 1055 del °10 de octubre de 1989, 1212 del 8 de noviembre de 1989 y 1589 del 27 de diciembre de 1989 sobre la superficie del Area correspondiente al Contrato N° 19.124, que se identifica con las siguientes coordenadas Gauss Krüger.

ESQUINEROS    
A 5.771.750 2.647.000
B 5.757.750 2.647.000
C 5.757.750 2.632.000
D 5.771.750 2.632.000
E 5.767.600 2.020.000
F 5.754.000 2.020.000
G 5.754.000 2.010.700
H 5.767.600 2.010.700

El Area de la Concesión descripta comprende el conjunto de los lotes de explotación ubicados o que se ubiquen dentro de dicha superficie y la vigencia de la misma se extenderá por el plazo de veinticinco (25) años más su eventual prórroga, conforme el Artículo 35 de la Ley N° 17.319, a partir de la vigencia del Acta Acuerdo conforme se indica en el Artículo 13 del presente Decreto.

Como condición y contraprestación de la conversión del citado contrato corresponderá a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO durante todo el plazo de vigencia de la Concesión el dominio del veinte por ciento (20%) de la producción neta de petróleo crudo del Area, que deberá ser entregado por el Concesionario diariamente o con la periodicidad que las partes convengan en las condiciones que se indican en el Anexo del Acta Acuerdo mencionada.

Art. 2° — El Concesionario tendrá libre disponibilidad de los hidrocarburos que le pertenezcan de acuerdo al Artículo 1° dei presente, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319, Artículo 15 del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, Artículo 4° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 y Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989. cuyos términos quedan incorporados al título de la Concesión durante todo el plazo de su vigencia.

Art. 3° — De conformidad a lo prescripto en el Artículo 5° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, establécese en el setenta por ciento (70 %) el porcentaje de libre disponibilidad de divisas aplicable a la Concesión. Instrúyese el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA para que expida los instrumentos que fueren necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en este Artículo.

Art. 4° — La libre disponibilidad a que se refieren los artículos precedentes será dispuesta por los MINISTERIOS DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dentro del plazo y condición establecidos en el Artículo 5° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989. Toda restricción a la libre disponibilidad referida precedentemente facultará al Concesionario a recibir por el tiempo que dure la misma, un valor no inferior al determinado por el Artículo 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989.

Art. 5° - Las titulares de la concesión estarán sujetos a la legislación fiscal general que les fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad del Concesionario o patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Los titulares de la Concesión deberán pagar el canon establecido por el Artículo 58 de la Ley N° 17.319.

Art. 6° — De acuerdo a lo prescripto en el Artículo 15 inciso c) del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, el Concesionario tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes a los hidrocarburos que le pertenezcan conforme a lo establecido en el Artículo 1° del presente, calculadas en boca de pozo, aplicando el doce por ciento (12%) sobre los valores boca de pozo correspondientes a los precios reales obtenidos por el Concesionario de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319 con las deducciones del Artículo 61 de dicha ley. El Concesionario queda facultado a convenir con las provincias donde se encuentre localizada la explotación, las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie, que consideren recíprocamente convenientes, incluyendo las reducciones que prevén los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319.

En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los montos a deducir tales como los correspondientes al tratamiento, flete y almacenamiento, se procederá, salvo acuerdo en contrario, al pago de las regalías en especie en los términos indicados en los Artículos 60 y 62 de la Ley N° 17.319.

YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO abonará las regalías correspondientes a los hidrocarburos que reciba según el Artículo 1° del presente.

Art. 7° — YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO se hará carga de la construcción de un nuevo camino de acceso al yacimiento ya que el actual será cubierto por las aguas del Dique Casa de Piedra, según fue aprobado por la Comisión y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Art. 8° — De conformidad con lo prescripto en el Artículo 10 de la Ley N° 23.606 reglamentado por Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, la presente Concesión de explotación queda excluida de las limitaciones que establece el Artículo 34 de la Ley N° 17.319.

Art. 9° — Conforme lo dispone el Artículo 37 de la Ley N° 17.319, los equipos, materiales, instalaciones y obras incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la Concesión, incluyendo los referidos en el Anexo F del contrato mencionado en el Artículo 1° del presente, serán transferidos por el Concesionario a favor de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen a la finalización de la Concesión junto con la reversión del Area.

Art. 10 — En los casos previstos en el Artículo 85 de la Ley N° 17.319, el Area y los materiales mencionados en dicha norma quedarán asignados de pleno derecho a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.

Art. 11 — El Concesionario continuará obligado al pago de las indemnizaciones por daños a los propietarios, superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Acta Acuerdo conforme los términos del Artículo 10 del Contrato que se refiere el Artículo1°del presente.

Art. 12 — Hasta tanto seden las condiciones y las partes acuerden la libre disponibilidad del gas natural y gases licuados de acuerdo a lo previsto en los Artículos 10 del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, 2° y 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y 15 del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, la producción de gas natural y gases licuados seguirá rigiéndose por las disposiciones pertinentes del Contrato mencionado (Artículos 9° y concordantes) hasta el plazo máximo resultante del Artículo 1° del presente.

Art. 13 — Instrúyese al Escribano General de Gobierno, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado Nacional, sin cargo, el presente Decreto, el Acta Acuerdo, sus Anexos y antecedentes, y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título de la concesión a su titular.

Art. 14 — El Acta Acuerdo que se aprueba entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto o del día de efectiva entrada en vigencia del régimen de libre disponibilidad previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, el que sea posterior, siendo de aplicación hasta ese momento la totalidad de las disposiciones del Contrato N° 19.124 sin las modificaciones introducidas por el Acta Acuerdo.

Art. 15 — De conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, decláranse eximidos del Impuesto de Sellos a todos los actos y documentos que hayan celebrado o deban celebrar las partes con motivo del presente Decreto.

Art. 16 — En el caso que, como consecuencia de hechos o actos producidos o emanados de los Poderes Públicos, el Concesionario se viere imposibilitado de ejercer los derechos emergentes del Acta Acuerdo aprobada por el presente o de la Concesión que por este acto se otorga, pese a su voluntad en tal sentido, tendrá el derecho de obtener del PODER EJECUTIVO NACIONAL que instruya a la Autoridad de Aplicación o a quien corresponda para que proceda a recibir los hidrocarburos producidos en los términos del Artículo 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989, por el tiempo que dure la restricción, conforme a las cláusulas del Contrato reconvertido que sean de aplicación y/o, en su caso, las Indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar por aplicación del Artículo 519 del Código Civil.

Art. 17 — Es aplicable a la Concesión que se otorga por este Decreto, la Ley N° 17.319 y sus Decretos Reglamentarios en todo lo que, no resultare previsto por el régimen de la Ley N° 23.696, sus normas reglamentarias y el presente Decreto.

Art. 18 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — MENEM — José R Dromi. - Antonio E. González.