TELECOMUNICACIONES

Decreto 973/90

Determínase el trámite que se otorgará a las propuestas presentadas según el Decreto N° 1651/87, debiendo compatibilizarse sus disposiciones con las similares de los Decretos N° 731/89 y 62/90 y sus modificatorios.

Bs. As., 23/5/90.

VISTO los Decretos N° 59/90, 62/90 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde determinar el trámite que se otorgará a las propuestas presentadas según el Decreto N° 1651/87, debiendo compatibilizarse sus disposiciones con las similares de los Decretos N° 731/89 y 62/90 y sus modificatorios, conforme fuera dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 731/89, sustituido por su igual N° 59/90.

Que resulta oportuno que los oferentes precalificados en el Concurso Público cuyo Pliego fuera aprobado por el Decreto N° 62/90, conozcan con antelación la información necesaria relativa a los trámites vinculados a la materia.

Que el presente se dieta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86 incisos 1) y 2) de la Constitución Nacional y de los artículos 11, 15 y 17 de la Ley N° 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyense los artículos 1° y 2° del Decreto N° 1651 del 14 de octubre de 1987, por los siguientes:

"ARTICULO 1° — El presente decreto se aplicará para autorizar a Operadores independientes constituidos como Cooperativas a prestar el Servicio Público Telefónico con enlace a la Red Pública Nacional, a través de medios de conexión ajustados a las normas técnicas vigentes.

Sólo se autorizará, por la Autoridad Regulatoria, a aquellas Cooperativas que en sus estatutos prevean esta prestación en su objeto social".

"ARTICULO 2° — A los fines del artículo anterior se entenderán por ‘Cooperativas los entes privados de tal tipo que se constituyan de acuerdo con la Ley vigente en la materia, siempre y cuando sus asociados sean usuarios del servicio telefónico a prestarse y los estatutos prevean esa actividad, a todo Fondo de Inversión Directa específicamente destinado a la prestación de dichos servicios, que correspondan al concepto cooperativo, pudiendo serlo cuando estén administrados por entes privados cooperativos o cuando los usuarios de los servicios sean los suscriptores definitivos de las participaciones o cuotas partes del fondo".

Art. 2 ° — Las presentaciones efectuadas en el marco del Decreto N° 1651/87 con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 59/90 o entre el día de entrada en vigencia del presente decreto y el 6 de junio de 1990, continuarán diligenciándose de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1651/87 y sus normas complementarias.

Art. 3° — Los casos previstos en el artículo 2° del presente decreto, serán comunicados a los Precalificados de acuerdo con el punto 4.3. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 62/90.

La Prestadora Principal, con anterioridad al 12 de junio de 1990, deberá proporcionar con carácter de trámite preferencial a la Autoridad Regulatoria toda la información correspondiente y necesaria que permita realizar los trámites a que se refiere este artículo.

Art. 4° — A los efectos del punto 8.10.2 del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por el Decreto N° 62/90, las áreas en las cuales las Sociedad Licenciatarias no prestan servicio serán aquellas en las que no existe servicio telefónico local automático.

Art. 5° — Cuando la vinculación a la Red Pública Nacional no sea provista por la Cooperativa, además de lo especificado en el punto 8.10.2 del citado Pliego en lo referente a líneas instaladas, también se computará, a los efectos del punto 10.1.4 de dicho Pliego, el teléfono público que debe instalar la Cooperativa.

Art. 6° — En relación a las presentaciones que se efectúen a partir del 7 de junio de 1990 y hasta la fecha de Toma de Posesión, sólo se podrá aplicar el Decreto N° 1651/87 a fin de autorizar a Cooperativas que estén interesadas en prestar servicios de telefonía urbana en áreas en las cuales la Prestadora Principal no presta servicios, localizados a más de QUINCE (15) Kms. de un Centro Primario. Las Cooperativas incluidas en este artículo deberán cumplir las metas obligatorias establecidas en el Pliego. En caso contrario la Autoridad Regulatoria dispondrá la caducidad de la autorización.

Art. 7° — A los efectos de los artículos 6° y 9° del Decreto N° 1651/87. se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el punto 7.5. del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y no se podrán otorgar autorizaciones que importen contrariar lo prescripto en dicho punto.

Art. 8° — Las Cooperativas autorizadas por aplicación de las normas del Decreto N° 1651/87 y del presente decreto, deberán estar en funcionamiento en el plazo de DOCE (12) meses contados desde la fecha de la Toma de Posesión. En el supuesto que no estuvieren en funcionamiento en dicho plazo, la Autoridad Regulatoria dispondrá la caducidad de las autorizaciones.

Art. 9° — Las disposiciones del presente decreto serán aplicables a las personas jurídicas cuyo pedido de autorización hubiere sido presentado durante la vigencia de los Decretos Nros. 3566/60 y 5077/71.

Art. 10 — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 11 — Facúltase a la Autoridad Regulatoria para dictar las normas complementarias y aclaratorias que sea menester, para la aplicación del presente decreto y para prorrogar hasta QUINCE (15) días hábiles anteriores al cierre del Período de Acceso a la Información, las fechas del 6 de junio de 1990, 12 de junio de 1990 y 7 de junio de 1990, a que se refieren, respectivamente, los artículos 2°, 3° y 6° de este decreto.

Art. 12 — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 13 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José R. Dromi.