HIDROCARBUROS

DECRETO N° 963/70

Normas de seguridad para la exploración, explotación y transporte —Reglamentación del art. 69, incs. b), c), d) y e) de la Ley N° 17.319.

Buenos Aires, 13 marzo 1970.

Visto la necesidad de reglamentar el artículo 69 de la Ley 17.319 [XXVII-B, 1486] incs. b), c), d) y e), y

Considerando:

Que al presente no existen normas de seguridad de aplicación obligatoria a las actividades de exploración, explotación y transporte de los hidrocarburos, por lo que la materia queda librada a las disposiciones internas de cada una de las empresas responsables.

Que resulta conveniente dictar normas de aplicación general que limiten al mínimo el riesgo derivado de estas actividades vinculadas con el aprovechamiento de los hidrocarburos.

Que la complejidad y peculiaridades del tema torna conveniente que los sectores interesados tengan activa participación en el estudio de las medidas a dictarse, máxime en virtud de la especialización técnica y experiencia que poseen las empresas que desarrollan las actividades cuya reglamentación se pretende;

Que la creación de una comisión nacional asesora en la materia, resulta un instrumento apto para asegurar la participación mencionada;

Por ello, lo propuesto por la Secretaría de Estado de Energía y lo aconsejado por el señor ministro de Obras y Servicios Públicos,

El Presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1° — Apruébanse las normas que como anexo único integran el presente, en virtud de las cuales se constituye la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera y se establecen las pautas que deberán observarse en la proposición de normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Art. 2° — El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Obras y Servicios Públicos y firmado por el señor secretario de Estado de Energía.

Art. 3° — Comuníquese, Etc. — Onganía. —Gotelli. — Thibaud.

ANEXO

DIRECCION NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Título: Normas de seguridad aplicables a trabajos regidos por la Ley 17.319 (XXVII-B, 1486).

Cód. I-7-D.

Hoja 1 de 3.

CAPITULO I

1. Objeto: Creación de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera y sanción de normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos por parte de permisionarios, concesionarios y empresas estatales de la Ley 17.319.

2. Codificación: I-7-D.

3. Vinculación normativa: Ley 17.319, art. 69, incs. b), c), d) y e).

CAPITULO II

4. Competencia: La Secretaría de Estado de Energía, dictará las normas de seguridad que regirán, en todo el país, las tareas de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, con el fin de posibilitar el estricto cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 69 de la Ley 17.319.

5. Finalidad: Las normas a dictarse procurarán especialmente evitar, daños a los yacimientos de hidrocarburos, desperdicios de tales substancias y los siniestros y perjuicios de todo tipo que las actividades vinculadas a la materia, pudieran ocasionar a las labores agropecuarias, recursos naturales, aguas, playas o a las personas, sean éstas partícipes de dicha actividad o terceros ajenos a la misma.

6. Normas supletorias: En tanto se produzca la sanción de las normas pertinentes, los permisionarios y concesionarios estatuidos de conformidad a las prescripciones de la Ley 17.319 y las empresas estatales definidas en el artículo 96 de dicho cuerpo legal, ajustarán su conducta a las reglas y medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, correspondiendo a la Secretaría de Estado de Energía vigilar la observancia de las mismas y su adecuación a los propósitos enumerados en el artículo 5°.

CAPITULO III

7. Comisión asesora: Créase la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera, dependiente del señor Secretario de Estado de Energía, quien ejercerá su presidencia, pudiendo delegar la misma en el señor subsecretario o funcionario que a tal efecto designe.

8. Misión: Asesorar, a requerimiento de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en la preparación de las normas de seguridad aplicables a la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

8.1. Integrantes: La Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera estará integrada por delegados de las instituciones o entidades representativas en la materia y del sector del trabajo, cuya intervención sea considerada conveniente a juicio del Secretario de Estado de Energía.

8.2. Designación de sus miembros: Los miembros de la Comisión Nacional Asesora de Seguridad Petrolera serán designados por la Secretaría de Estado de Energía, con carácter "ad honorem", conforme a las propuestas que formulen las entidades que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo precedente, sean requeridas en ese sentido. Se designará un titular y un suplente por cada institución o entidad que integre la Comisión Nacional Asesora.

8.3. Secretaría: La Secretaría de Estado de Energía prestará a la Comisión Nacional Asesora, a través dé sus organismos técnicos competentes, toda colaboración que la misma requiera, designando a esos efectos el funcionario que desempeñará la secretaría de la Comisión.

9. Fondos presupuestarios: Los gastos que demande el funcionamiento de esta Comisión Nacional Asesora serán atendidos con fondos del presupuesto de la Secretaría de Estado de Energía.