CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS

Decreto 962/98

Créase el Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, que será administrado por la Prefectura Naval Argentina.

Bs. As., 14/8/98

B.O: 20/08/98

VISTO las Leyes Nº 18.398, 20.405, 22.190 y 24.292, los Decretos Nº 1886 del 27 de julio de 1983 y Nº 230 del 19 de febrero de 1987, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.292 que aprueba el Convenio Internacional sobre Cooperación. Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, designa al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, como autoridad de aplicación de dicho Convenio.

Que por Decreto Nº 660 del 24 de junio de 1996; en su artículo 9º, se dispuso transferir la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA al ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que consecuentemente, debe entenderse que este último ocupa en lo sucesivo la calidad que la Ley Nº 24.292 asignaba al MINISTERIO DE DEFENSA.

Que el texto del referido Convenio Internacional impone una serie de obligaciones a las partes, que necesitan ser reglamentadas para su plena operatividad.

Que los sucesos de contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas originados en buques, unidades mar adentro, puertos e instalaciones de manipuleo de hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas representan una amenaza para el medio ambiente acuático que es necesario atender con prontitud y eficacia, a fin de reducir al mínimo los daños que puedan derivarse de tales acontecimientos.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 24.292 y el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º- El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA como autoridad de aplicación, implementará el cumplimiento de las obligaciones, o su eventual coordinación con otras autoridades o personas de derecho privado, emergentes del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990, aprobado por Ley Nº 24.292.

Art. 2º- Créase el Sistema Nacional de Preparación y Lucha contra la Contaminación Costera, Marina, Fluvial y Lacustre por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas, que será administrado por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

Art. 3º- Los organismos dependientes de la Administración Pública Nacional, entes autárquicos, sociedades del Estado y aquellas con participación estatal mayoritaria, estarán obligados a prestar colaboración a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, a su solicitud, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto. En su caso, deberá solicitarse al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a los Gobiernos de Provincia la colaboración que resultare menester.

Art. 4º- En uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por las Leyes Nº 24.292 y 20.405, inclúyense en el régimen instituido por el presente decreto las descargas de instalaciones portuarias de manipulación de hidrocarburos, terminales petroleras, monoboyas y oleoductos, así como de otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas. A ese respecto, los explotadores de dichos servicios tendrán el mismo tipo de responsabilidad que la ley prevé para los armadores y propietarios de buques y serán de aplicación a los mismos las penas de multa que el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), establece para la punición de las descargas prohibidas.

Las unidades mar adentro en operaciones de exploración o explotación de hidrocarburos que produzcan descargas, además de lo ya establecido en el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE) en cuanto a su comportamiento como buques, participarán del régimen de la Ley Nº 22.190 en vinculación con sus artículos 6º (limpieza de aguas), 14 (responsabilidad por el pago de gastos de limpieza), 15 (carácter de título ejecutivo de las facturas emitidas) y 16 (prestación de fianza por los gastos de limpieza), quedando a cargo del organismo competente los aspectos contravencionales y punitorios del tema.

Art. 5º- Incorpórase al Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE), como Capítulo 7 del Título 8 del mismo, el conjunto de normas titulado "DEL SISTEMA DE PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS", que se agrega como Anexo I.

Art. 6º- Facúltase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la mejor aplicación del régimen instituido por el presente decreto.

Art. 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.- MENEM. -Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.

ANEXO I

CAPITULO 7

DEL SISTEMA DE PREPARACION Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS Y OTRAS SUSTANCIAS NOCIVAS Y SUSTANCIAS POTENCIALMENTE PELIGROSAS

SECCION 1

GENERALIDADES

807.0101. Autoridad nacional competente.

Desígnase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, autoridad nacional competente responsable de la preparación y la lucha contra la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, incluyendo su constitución como punto nacional de contacto para la recepción y transmisión de las notificaciones de contaminación por hidrocarburos que establece el artículo 4º del Convenio Internacional sobre Cooperación, Preparación y Lucha contra la Contaminación por Hidrocarburos, 1990.

807.0102. Asistencia.

Facúltase a la autoridad mencionada en el artículo precedente, a solicitar asistencia externa a terceras Partes del Convenio o decidir prestarla a las mismas (Art. 7).

807.0103. Plan nacional de contingencia.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA confeccionará un Plan Nacional de Preparación y Lucha para Contingencias, que será aprobado por Ordenanza (Artículo 5º, inciso a), subinciso 2, de la Ley Nº 18.398) y preverá un mecanismo de actualización periódica. La publicación de dicha Ordenanza en el Boletín informativo para la Marina Mercante implicará la inserción del plan en el Sistema Nacional de Preparación y Lucha Contra la Contaminación por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas y Sustancias Potencialmente Peligrosas.

807.0104. Autorización.

Autorízase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA a celebrar acuerdos de cooperación con los sectores petrolero y naviero, autoridades portuarias y otras entidades pertinentes, a fin de propender al mejor logro de los objetivos establecidos en el punto 2 del artículo 6º del Convenio.

807.0105. Cooperación internacional.

Encomiéndase a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA la coordinación con las autoridades competentes para el logro efectivo de lo dispuesto en el punto 3, incisos a) y b) del artículo 7 del Convenio aprobado por Ley Nº 24.292.

807.0106. Planes de emergencia.

Los buques que enarbolen Pabellón Nacional, los armadores, propietarios o fletadores de buques petroleros y quimiqueros bajo cualquier título que fuere, las unidades mar adentro dedicadas a operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos, los puertos, las instalaciones portuarias de manipulación de hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, las terminales petroleras y quimiqueras, las monoboyas y los oleoductos costeros y subacuáticos deben poseer planes de emergencia para casos de contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas. Dichos planes deberán incluir, como requisito inexcusable para su aprobación por parte de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, un equipamiento mínimo a satisfacción de dicha autoridad.

La PREFECTURA NAVAL ARGENTINA determinará los formatos, exigencias que deben llenar y plazos de presentación de dichos planes para su aprobación. Es obligatorio que los buques lleven a bordo los planes de emergencia aprobados, los que deberán exhibir buen estado de conservación.

SECCION 2

807.0107. Régimen operativo de descargas.

Se prohibe la descarga de hidrocarburos y sus mezclas cuyo contenido exceda de QUINCE (15) partes por millón (p.p.m.) y de otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas en cualquier proporción, a excepción de lo previsto en el Capítulo 6 del Título 8 del REGINAVE, a las aguas de jurisdicción nacional (Art. 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 23.968).

807.0108. Obligación de informar.

Los capitanes de los buques de Bandera Nacional en navegación en mar libre o surtos en aguas extranjeras, deberán informar al estado ribereño más próximo respecto de descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, fueren éstas propias o ajenas, que observen.

Los explotadores de puertos, de unidades mar adentro en operaciones de exploración o explotación de hidrocarburos, de instalaciones portuarias de manipulación de los mismos, terminales petroleras, monoboyas y oleoductos, deberán informar a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA respecto de las descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas en que incurrieren.

SECCION 99

SANCIONES

807.9901: Falta de presentación de planes de emergencia.

Los obligados reglamentariamente a hacerlo, que no presentaren a aprobación de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA los respectivos planes de emergencia dentro de los plazos que la misma fijare, o que no los tengan a bordo y en buen estado de conservación una vez aprobados los mismos, serán sancionados con multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Sin perjuicio de ello, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA podrá disponer la prohibición de navegar de los buques incursos en infracción y aconsejar a la autoridad habilitante la suspensión provisoria de los restantes explotadores mencionados, medida que se cumplirá en el más breve plazo.

807.9902. Descargas prohibidas.

Los explotadores de puertos, instalaciones portuarias de manipulación de hidrocarburos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, terminales petroleras y quimiqueras, monoboyas y oleoductos, responsables de descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas a las aguas, sean las mismas dolosas o culposas y fuera de los límites autorizados por la reglamentación, serán sancionados con multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Si la descarga obedeciere a deficiencias en las instalaciones, con riesgo cierto para el medio ambiente acuático, la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA ordenará la suspensión preventiva de las operaciones, dando cuenta inmediata a la autoridad habilitante.

807.9903. Obligación de informar.

Los propietarios, armadores o fletadores de los buques de Bandera Nacional en navegación en mar libre, o surtos en aguas extranjeras, que no cumplieren con la obligación de informar al estado ribereño más próximo sobre descargas de hidrocarburos o mezclas que los contengan, propias o arenas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, serán sancionados con multa de PESOS OCHENTA ($ 80.-) a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000.-). Se harán acreedores a la misma pena los explotadores de unidades mar adentro en operaciones de exploración o explotación de hidrocarburos, de instalaciones portuarias de manipulación de los mismos y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas, terminales petroleras y quimiqueras, monoboyas y oleoductos, si no informaren a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA respecto de las descargas de hidrocarburos o sus mezclas y otras sustancias nocivas y sustancias potencialmente peligrosas en que incurrieren, o que falsearen dicha información.

807.9904. Corresponsabilidad.

Al personal embarcado responsable de cualesquiera de las infracciones previstas en los artículos precedentes, se le aplicará las sanciones previstas en el artículo 599.0101 del REGINAVE.