LEY 9527*

Caja Nacional de Ahorro Postal

Sanción: 29 setiembre 1914.

Promulgación: 6 octubre 1914.

Art. 1° — Créase, bajo la garantía del Estado, y con el nombre de "Caja Nacional de Ahorro Postal", una institución de ahorro público, que operará bajo la organización y con los objetivos determinados en la presente ley.

Art. 2° — La administración de la Caja, bajo la dependencia del Ministerio del Interior, estará a cargo de un "Consejo de administración", formado por un presidente rentado, y como vocales: el director general de Correos y Telégrafos, presidentes (el Consejo Nacional de Educación y Departamento Nacional del Trabajo y un vocal del Banco de la Nación.

Art. 3° — El Consejo de administración tendrá las atribuciones de los representantes de personas jurídicas con las limitaciones de la presente ley, pero no podrá adquirir más bien inmueble que el necesario para el funcionamiento de la casa central, y sólo cuando el monto de reserva acumulado lo permita.

Art. 4° — Las operaciones de la Caja se efectuarán por intermedio de las oficinas de correos de la República que gradualmente designe el Consejo de administración con aprobación del P.E.

Art. 5° — La oficina central expedirá las libretas a favor de los depositantes y llevará las cuentas corrientes respectivas.

Art. 6° — La Caja recibirá los depósitos en las siguientes condiciones:

a) Abrirá de acuerdo con el artículo anterior una cuenta corriente para cada persona a cuyo nombre se depositen valores, y entregará gratuitamente al beneficiario una libreta de depósito, en la cual se anotarán aquéllos, así como igualmente las sumas retiradas y los intereses devengados;

b) Ningún depósito podrá ser inferior a $ 1 peso, ni exceder, en múltiples de uno, de $ 5 pesos diarios, sin que el total de los depósitos productivos de intereses pueda superar a $ 3 mil pesos.

El primer depósito al abrir la cuenta, no podrá exceder de $ 500 pesos nacionales;

c) Las sumas depositadas devengarán un interés no inferior del 2 por ciento anual, ni superar al que abona el Banco de la Nación en Caja de Ahorros, y que será fijado anualmente por el P.E., a propuesta del Consejo de Administración. Las sumas no devengarán interés en la quincena de su depósito o de su reintegro;

d) El reembolso parcial de las sumas depositadas se hará al titular de la libreta en la siguiente forma: dentro de los 8 días de la presentación hasta $ 50 pesos, y en los 15 días subsiguientes, por sumas que no excedan de $ 100.

El Consejo de administración podrá disponer el reembolso por cantidades mayores si mediaren causas de absoluta necesidad justificadas ante el mismo.

En casos excepciones, a juicio del P.E., éste podrá determinar que no se efectúen reembolsos mayores de $ 100 pesos, sin previo aviso de un mes para cada uno de los mismos.

e) Se pueden efectuar depósitos a nombre de mujeres casadas y menores de cualquier edad.

Las primeras podrán retirar por si solas las cantidades que hayan depositado de acuerdo con el inciso d), y los últimos teniendo más de 16 años hasta $50 pesos anuales. Para cantidades mayores, se exigirá el consentimiento de sus representantes legales;

f) Las libretas en las cuales no se hubiera hecho operación alguna de depósito, reintegro o liquidación de intereses, no acumularán estos últimos a partir de los 10 años de la última operación. A los 20 años subsiguientes, se prescribirán sus valores a beneficio de la Caja.

Art. 7° — Los depósitos y los reembolsos podrán verificarse en cualquiera de las oficinas habilitadas.

Art. 8° — La libreta a que se refiere el artículo 69 inciso a), será nominal y tendrá la filiación completa del beneficiario. En caso de perdida, podrá darse un duplicado, previa observancia de las precauciones que determinen los reglamentos.

Nadie podrá ser titular de más de una libreta, bajo pena de perder los intereses de las sumas anotadas en todas.

Art. 9° — Los representantes de asociaciones de socorros mutuos o de sociedades filantrópicas o profesionales u otras análogas, podrán retirar libretas de ahorro postal, con el fin de recolectar las economías de los respectivos asociados, y en cuyas libretas serán inscriptas y deducidas las sumas designadas por los respectivos directores, reconocidos como tales por la dirección de la Caja.

La cuenta especial de esta índole para cada escuela o sociedad no podrá exceder de 20.000 pesos nacionales, sin que su participación en ella obste para adquirir una libreta individual, de conformidad a las disposiciones que anteceden.

Las sumas fijadas para los depósitos y retiros por intermedio de las entidades a que se refiere este artículo, podrán ser del doble del fijado para las libretas particulares.

Art. 10 — Los depósitos a que se refiere el artículo 6°, se efectuarán en la siguiente forma: por boletines o estampillas de ahorro expedidas en series, en la forma que reglamente el P.E., de modo tal, que se precisen los valores ahorrados por su intermedio en la Capital y cada una de las provincias y territorios nacionales.

Art. 11 — A los efectos del artículo anterior, la Caja Nacional de Ahorro Postal expedirá "boletines de ahorro", al precio de $ 0.05 centavos cada uno, donde se adherirán estampillas hasta un valor máximo de cinco pesos, incluyendo el precio de dichos boletines, para ser entregados y anotados en la libreta como valores en depósito.

Art. 12 — Los fondos que provengan de los depósitos de Ahorro Postal serán girados por las oficinas de correos habilitadas a la oficina central, en la oportunidad y forma que determine el Consejo de administración. Este último fijará asimismo el importe de los valores que deberán quedar a disposición de las diferentes oficinas, a los fines del servicio.

Art. 13 — Los fondos serán depositados en el Banco de la Nación Argentina y gozarán de un interés no menor al que el mismo abona a los depósitos en su caja de ahorros.

Art. 14. — La inversión de las sumas recibidas en depósito se efectuará como sigue:

a) Hasta el 85 %, en títulos de la deuda pública, obligaciones hipotecarias del Estado, general, garantizados por el mismo, u obligaciones emitidas por la Nación para la ejecución de obras públicas.

El Consejo de administración procurará la adquisición de los últimos en proporción a las sumas que resulten respectivamente ahorradas en la Capital y cada una de las provincias y territorios nacionales;

b) El 15 % restante, en cuenta corriente, del Banco de la Nación, y en la Tesorería de la Caja, para las operaciones del servicio.

En las operaciones de compras de titules del Estado, y cobro de rentas de los mismos, el Consejo de administración operará por intermedio del crédito público.

Art. 15 — La Caja de Ahorros constituirá un fondo de reserva:

a) Con las utilidades anuales que quedaren después de deducido el importe del interés correspondiente a los depósitos y los gastos de administración;

b) La totalidad del fondo de reserva se invertirá en titul9s de la deuda pública nacional.

De las utilidades líquidas de la Caja, se destinará anualmente un 3 % para la creación de una "Caja de socorros", a beneficio, de empleados de Correos y Telégrafos.

Art. 16 — Los impresos, escritos y actos de toda clase, empleados en servicio de la "Caja Nacional de Ahorro Postal", así como las sumas depositadas y valores en reserva, están exentos de todo impuesto, gozando de franquicia postal amplia.

Art. 17 — Para las operaciones de la presente ley, se utilizarán los servicios de los empleados ordinarios de la Administración de correos, sin más agregado que el contador y tesorero general, y demás personal, de oficinas del Consejo de administración designado por el mismo.

Art. 18 — Las sumas depositadas no podrán embargarse ni transferirse, ni las libretas darse en prenda, sin que se admita reclamación alguna a este respecto.

Art. 19 — Declárase obligatoria para las escuelas primarias dependientes de la Nación o subvencionadas por la misma, una clase semanal sobre el concepto y ventajas del ahorro en general, y con especialidad sobre la facilidad y beneficios de su realización por medio de la presente ley.

Art. 20 — Con aplicación a la cuenta de gastos generales, el Consejo de Administración, instituirá anualmente uno o más premios para los representantes de sociedades de socorros mutuos, filantrópicas o profesionales u otras análogas, que acrediten un concurso mayor en la difusión del ahorro postal, en relación al número de categoría de los asociados.

Art. 21 — Dentro de los 30 días, contados desde la promulgación de la presente ley, los miembros del Consejo de administración, presentarán al P.E. el presupuesto del personal y gastos necesarios para iniciar las operaciones, debiendo aquél en el mismo decreto, determinar el adelanto de rentas generales, y sin interés de los fondos necesarios a ese objeto.

Art. 22 — El Congreso fijará anualmente en la ley general de presupuesto, el correspondiente a la Caja.

Art. 23 — Esta ley empezará a regir desde el 19 de enero de 1915.

Art. 24 — Comuníquese, etc.