HIDROCARBUROS

Decreto 91/91

Apruébase un Acta Acuerdo suscripta con Pluspetrol S.A., para la ejecución de la obra de extracción de hidrocarburos en el área "Centenario", Provincia de Neuquén.

Bs. As., 14/1/91

VISTO el Expediente M O y S P N° 51.103/90 del Registro de la Subsecretaria de Energía en el que obra lo actuado por la Comisión creada por Resolución Conjunta M O y S P N° 124/90 - M.E. N° 345/90 para negociar de mutuo acuerdo con las empresas que suscribieron con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos, su reconversión al sistema de concesión o asociación de la Ley N° 17.319, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO suscribió con PLUSPETROL S.A. en fecha 26 de Diciembre de 1984 el Contrato N° 23.359 para la ejecución de la obra de extracción de hidrocarburos en el Area Centenario, Provincia de Neuquén, que fuera aprobado por Decreto N° 4 del 4 de enero de 1985.

Que la actividad que desarrolla YACIMIENWS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO mediante los referidos contratos de obra de extracción de hidrocarburos ha sido declarada "sujeta a privatización" por la Ley N° 23.696, que autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a realizar negociaciones tendientes a extinguir o modificar contratos existentes y a otorgar concesiones (Artículos 9°, 10°, 11° y 15° incisos 5, 7, 13 y Anexo I).

Que la modificación contractual debe negociarse de mutuo acuerdo a fin de respetar los derechos de las empresas titulares de esos contratos, que no pueden desconocerse sin vulnerar la garantía constitucional de la propiedad.

Que la política del Gobierno Nacional en materia de hidrocarburos se basa en la desregulación progresiva e integral de la actividad que conduzca a una efectiva y libre competencia para lo cual es necesario la libre disponibilidad de la producción obtenida bajo los actuales esquemas de explotación.

Que el Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989 estableció el principio de la libre disponibilidad de los hidrocarburos provenientes de producción asociada con Y.P.F. o concesiones.

Que el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 instruyó a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a negociar de mutuo acuerdo con los titulares de los contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos, en los que este obligada a recibirlos, la reconversión de dichos contratos al sistema de concesión o asociación.

Que la Resolución Conjunta M O y S P N° 124/90 - ME. N° 345/90. con el fin de impulsar el procedimiento previsto en el Artículo 3° del Decreto N° 1212/89. designó una Comisión para que negociando con los contratistas reconvirtiera los mencionados contratos al sistema de asociación o concesión, sin que tal reconversión lesionara los derechos de Y.P.F. y los contratistas, procurando mantener el equilibrio económico de los contratos.

Que tal como se expresara en el anexo único de la citada Resolución Conjunta la reconversión tiene por objeto el incremento de la oferta de hidrocarburos de libre disponibilidad y a cae fin se debe subordinar el resultado de las negociaciones.

Que la citada Comisión, dando cumplimiento a su cometido, negoció con los contratistas la reconversión de sus contratos, arribando a acuerdos básicos que fueron aprobados por Resolución Conjunta M O y S P N° 642/90-M.E. N° 1126/90.

Que esta Resolución Conjunta también instruyó a la Comisión mencionada y a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a celebrar con los contratistas las Actas Acuerdo, Actas Adicionales y Contratos que sean necesarios para reconvertir los contratos de explotación, producción y de obra de extracción de hidrocarburos al sistema de asociación o concesión, ad referéndum del Poder Ejecutivo Nacional.

Que la Comisión creada por Resolución Conjunta M O y S P N° 124/90-M.E. N° 345/ 90 y YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO han negociado con PLUSPETROL S.A. la reconversión del Contrato N° 23.359 al sistema de conexión y arribado, de mutuo acuerdo, al Acta Acuerdo suscripta con fecha 21 de diciembre de 1990.

Que la concesión prevista en el Artículo 3° del Decreto N° 1212/89 se otorga sobre un área cuya explotación fue oportunamente reservada a YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO donde en virtud de las atribuciones que le otorga al Poder Ejecutivo Nacional la Ley N° 23.696 debe establecerse en cada caso las alternativas, los procedimientos y las modalidades que se seguirán en materia de privatizaciones (Artículo 11) llevando a cabo cualquier tipo de acto jurídico o procedimiento necesario o conveniente para cumplir con los objetivos de la Ley (Artículo 15 inciso 13).

Que la concesión que se otorga sobre el Area del Contrato N° 23.359 es el resultado al que se arriba de mutuo acuerdo, en una negociación que ha tenido como premisas el respeto de los derechos adquiridos, el régimen de libre disponibilidad de hidrocarburos y divisas, habiéndose tomado en cuenta además, el conjunto de los contratos de cada titular, las respectivas participaciones en la producción, el transporte de los hidrocarburos provenientes del Area, el mantenimiento de ciertos servicios actualmente prestados por Y.P.F., el destino de los materiales existentes en el Area y otros temas

Que el ejercicio de atribuciones conferidas por la Ley N° 23.696 permite, teniendo en cuenta las finalidades que la inspiran, resolver cualquier conflicto normativo relativa su aplicación en beneficio de ellas.

Que en virtud de las premisas que informaron la negociación y las referidas atribuciones, no resultan aplicables a la concesión resultante de la reconversión del Contrato N° 23.350 las limitaciones establecidas en los Articulas 250 y 340 y el régimen fiscal previsto en el Artículo 56 inciso c) de la Ley N° 17.319.

Que previendo el Artículo 9° del Decreto N° 1212/89 la liberación de los precios del petróleo crudo, las regalías deben liquidarse a las Provincias de acuerdo al régimen general establecido por los Artículos 59, 61 y 62 de la Ley N° 17.319 y Artículo 15 inciso c) del Decreto N° 1055/89, con las particularidades emergentes del Acta Acuerdo antes referida.

Que de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1°, 8°, 9°, 10, 11 y 15 incisos 5°, 7° y 13° de la Ley N° 23.696 y su Anexo I; Artículos 2° 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319 el Poder Ejecutivo Nacional tiene atribuciones para disponer en esta materia.

Por ello.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el ACTA ACUERDO suscripta el 21 de diciembre de 1990 entre la Comisión creada por Resolución Conjunta M O y S P N° 124/90-M.E. N° 345/90, YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO y PLUSPETROL S.A. Como consecuencia de lo allí acordado y lo previsto por la Ley N° 23.696 dispónese la conversión del Contrato N° 23359, para la ejecución de la obra de extracción de hidrocarburos en el Area Centenario, Provincia de Neuquén, aprobado por Decreto N° 4/85; en una concesión de explotación de hidrocarburos, con los efectos previstos en la Ley N° 17.319 con las modalidades emergentes de los Decretos N0 1055/89: N° 12 12/89, N° 1589/89 y del Acta Acuerdo antes referida sobre la superficie del Arca correspondiente al Contrato N° 23.359, que se identifica con las siguientes coordenadas Gaüss Kruger:

ESQ. COORDENADAS
1 x= 5.702.600
y = 2.574.300
2 x= 5.688.196,67
y = 2.574.300
3 x= 5.688.196,67
y = 2.580.000
4 x=5.684.638.75
  y = 2580.000
4-1 x= 5.686.173,32
y = 2.573.801,99
5 x= 5.686.771,32
y 2.570.250
6 x= 5.694.800
y = 2.560.000
7 x= 5.702.600
y = 2 560.000

El Area de la concesión descripta comprende el conjunto de los lotes de explotación ubicados o que se ubiquen dentro de dicha superficie y la vigencia de la misma se extenderá por el plazo de 25 años más su eventual prórroga, conforme al Artículo 35 de la Ley N° 17.319, a partir de la vigencia del Acta Acuerdo conforme se indica en el Artículo 13 del presente Decreto.

Como condición y contraprestación de la conversión del citado contrato corresponderá a Y.P.F. durante todo el plazo de vigencia de la concesión, el dominio del dos por ciento (2%) de la PRODUCCION NETA DE PETROLEO CRUDO del Area, que deberá ser entregado por el Concesionario diariamente o con la periodicidad que las partes convengan en las condiciones que se indican cocí Anexo del Acta Acuerdo mencionada.

Art. 2° — El Concesionario tendrá la libre disponibilidad de los hidrocarburos que le pertenezcan de acuerdo al Artículo 1° del presente, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 6° de la Ley N° 17.319. Artículo 15 del Decreto N° 1055/89, Artículo 4° del Decreto 1212/89 y Artículos 5° y 6° del Decreto N° 1589/89, cuyos términos quedan incorporados al título de la concesión durante todo el plazo de su vigencia.

Art. 3° — De conformidad a lo prescripto en el Artículo 5° del Decreto N° 1589/89, establécese en el setenta por ciento (70 %) el porcentaje de libre disponibilidad de divisas aplicable a la concesión. Instrúyese al Banco Central de la República Argentina para que expida los instrumentos que fueren necesarios para hacer efectivo lo dispuesto en este Artículo.

Art. 4° — La libre disponibilidad a que se refieren los Artículos precedentes será dispuesta por los Ministerios de Economía y de Obras y Servicios Públicos dentro del plazo y condición establecidos en el Artículo 5° del Decreto N° 1212/89. Toda restricción a la libre disponibilidad referida facultará a los Concesionarios a recibir por el tiempo que dure la misma, un valor no inferior al determinado por el Artículo 6° del Decreto N° 1589/89.

Art. 5° — Los titulares de la Concesión estarán sujetos a la legislación fiscal general que les fuere aplicable, no siendo de aplicación a los mismos las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad del Concesionario o patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas. Los titulares de la Concesión deberán pagar el canon establecido por el Artículo N° 58 de la Ley 17.319.

Art. 6° — De acuerdo a lo prescripto en el Artículo 15 inciso c) del Decreto N° 1055/89. el Concesionario tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes a los hidrocarburos que le pertenezcan conforme a lo establecido en el Artículo 1° de la presente, calculadas en boca de pozo, aplicando el doce por ciento (12 %) sobre los valores boca de pozo correspondientes a los precios reales obtenidos por el Concesionario de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319 con las deducciones del Artículo 61 de dicha Ley. El Concesionario queda facultado a convenir con las provincias donde se encuentre localizada la explotación, las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie, que consideren recíprocamente convenientes, incluyendo las reducciones que prevén los Artículos 59 y 62 de la Ley N° 17.319.

En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los montos a deducir tales como los correspondientes al tratamiento, flete y almacenamiento, se procederá, salvo acuerdo en contrario, al pago de las regalías en especie en los términos indicados en los Artículos 60 y 62 de la Ley N° 17.319.

Y.P.F. abonará las regalías correspondientes alas hidrocarburos que reciba según el Artículo 1° del presente.

Art. 7° — De conformidad con lo prescripto en el Artículo 10° de la Ley N° 23.696 reglamentado por Decreto N° 1105/89, la presente concesión de explotación queda excluida de las limitaciones que establece el Artículo 34° de la Ley N° 17.319.

Art. 8° — Conforme lo dispone el Artículo 37 de la Ley N° 17.319 los equipos, materiales, instalaciones y obras incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la Concesión, incluyendo los referidos en el Anexo "F" dei Contrato mencionado en el Artículo 1° del presente, serán transferidos por el Concesionario sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen a la finalización de la Concesión junto con la reversión del Area.

Art. 9° — En los casos previstos en el artículo 85 de la Ley N° 17.319 el Area y los materiales mencionados en dicha norma quedarán asignados de pleno derecho a Y.P.F.

Art. 10 — El Concesionario continuará obligado al pago de las indemnizaciones por daños a los propietarios, superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, Incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente ACTA ACUERDO conforme los términos del Artículo 11° del Contrato a que se refiere el Artículo 1° del presente.

Art. 11 — lnstrúyese al Escribano General de Gobierno de conformidad con lo prescripto en el Artículo 55 de la Ley N° 17.319, a protocolizar en el Registro del Estado Nacional, sin cargo, el presente decreto, el Acta Acuerdo, su anexo y antecedentes, y todo otro instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título de la Concesión a su titular.

Art. 12 — El Acta Acuerdo que se aprueba entrará en vigencia a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto o del día de efectiva entrada en vigencia del régimen de libre disponibilidad previsto en el Artículo 4° del Decreto N° 12 12/89 el que sea posterior, siendo de aplicación hasta ese momento la totalidad de las disposiciones del Contrato N° 23.359 sin las modificaciones introducidas por el Acta Acuerdo.

Art. 13 — De conformidad con lo establecido cocí Artículo 3° dei Decreto N° 1105/89, decláranse eximidos del Impuesto de Sellos a todos los actos y documentos que hayan celebrado o deban celebrar las partes con motivo del presente decreto.

Art. 14 — En el caso que, como consecuencia de hechos o actos producidos o emanados de los Poderes Públicos, el Concesionario se viere imposibilitado de ejercer los derechos emergentes del ACTA ACUERDO aprobada por el presente o de la Concesión que por éste acto se otorga, pese a su voluntad en tal sentido, tendrá el derecho de obtener del Poder Ejecutivo Nacional que instruya a la Autoridad de Aplicación o a quien corresponda para que proceda a recibir los hidrocarburos producidos en los términos dei Artículo 6° del Decreto N° 1589/89, por el tiempo que dure la restricción, conforme a las cláusulas del Contrato reconvertido que sean de aplicación y/o, en su caso, las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar por aplicación del Artículo 519 del Código Civil.

Art. 15 — Es aplicable a la concesión que se otorga por este decreto la Ley N° 17.319 y sus Decretos Reglamentarios en todo lo que no resultare previsto por el régimen de la Ley N° 23.696, sus normas reglamentarias y el presente Decreto.

Art. 16 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. — MENEM. — José R. Dromi. — Antonio E. González.