Decreto Nacional 866/90

REESTRUCTURACION DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO

Buenos Aires, 4 de Mayo de 1990

SE DISPONE LA INTERVENCION Y EL CIERRE DE TODAS LAS SUCURSALES DEL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO PARA PROCEDER A SU REESTRUCTURACION. SE DETERMINAN LAS OPERACIONES QUE EL BANCO PODRA REALIZAR. SE ESTABLECEN LOS MODOS DE REALIZACION DE LOS BIENES DEL BANCO. SE DECLARA EN SITUACION DE DISPONIBLIDAD AL PERSONAL QUE CESARE EN SUS FUNCIONES. SE COMPENSARAN LOS CREDITOS Y DEBITOS DE LA SUBSECRETARIA DE HACIENDA, EL BANCO CENTRAL Y EL BANCO NACIONAL DE DESARROLLO CON LA EMISION DE UN BONO NACIONAL DE CONSOLIDACION.

VISTO

las Leyes N° 21.629 y sus modificatorias y 23.696 y 23.697, y lo dispuesto en los Decretos N°  435 del 4 de marzo de 1990 y 612 del 2 de abril de 1990, y

CONSIDERANDO

Que dentro de la política de reforma del Estado adoptada por el GOBIERNO NACIONAL, un aspecto trascendente lo constituye la reforma del sistema bancario oficial a fin de adecuar su estructura y funcionamiento a las circunstancias actuales.

Que el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO ha ocupado y ocupa un lugar de relevancia en el sistema bancario oficial ya que ha canalizado un importante volumen de fondos nacionales e internacionales, tanto a
empresas del sector público como del sector privado, con y sin garantías del Estado.

Que se ha producido una significativa merma en el financiamiento externo de origen privado para ser orientado a proyectos.

Que las agencias gubernamentales y organismos multilaterales de crédito solicitan como norma general la garantía pública para realizar nuevas operaciones de crédito con el país.

Que el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ha suspendido los redescuentos como fuente de financiamiento del sistema bancario.

Que por lo señalado resulta aconsejable la reestructuración del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO.

Que esa reestructuración debe estar, asimismo, apoyada en criterios de subsidiariedad que permitan un sano crecimiento de la banca provincial como modo eficiente de consolidar el principio del federalismo económico que se desprende de nuestra Carta Magna.

Que es política del GOBIERNO NACIONAL promover una creciente participación del sistema bancario privado en operaciones de riesgo, en particular a mediano y largo plazo.

Que resulta conveniente para el logro de los objetivos de la política económica que el Banco disponga de la cartera activa de cumplimiento irregular a la mayor brevedad.

Que como resultado de la reestructuración se deberá modificar la planta de personal del Banco como también se deberá redefinir sus categorías y funciones.

Que resulta conveniente la compensación de créditos y débitos del Banco con el TESORO DE LA NACION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a fin de consolidar la posición patrimonial.

Que, por todo ello, resulta indispensable discernir dentro del objeto impuesto al BANCO NACIONAL DE DESARROLLO por la Ley N° 21629 cuáles son las materias sobre las que debe centrar su actividad y cuáles roles cumplir en una nueva orientación del Banco mayorista en tanto se elaboran y sancionan las normas legales que reemplazarán a la Ley N°  21.629, así como instruir sobre los criterios que deben orientar dicha reforma legal.

Que el presente se dicta en uso de las facultades que acuerda el artículo 86, inciso 1) de la Constitución Nacional.
 

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1.- La Intervención en el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO ordenará su actuación conforme a los criterios de política e instrucciones operativas que se establecen por el presente decreto.

ARTICULO 2.- La Intervención, en uso de las facultades que le otorga el Decreto N. 435/90, dispondrá, conforme lo permite el artículo 5 de la Ley N° 21.629, el cierre de todas las sucursales del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO.

ARTICULO 3.- Hasta tanto se produzca la reestructuración del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO, éste mantendrá el manejo de su cartera. La Intervención extremará los recaudos necesarios a los fines de la disposición de la cartera activa de cumplimiento irregular y la realización de los bienes del Banco, las que se
efectuarán a través de subasta pública, licitación pública o privada, cesión o venta directa, cuota litis o cualquier otra forma jurídica admitida por la legislación vigente.

ARTICULO 4.- El Banco limitará sus operaciones de acuerdo con los siguientes enunciados de modo tal de reorientar sus operaciones al mercado financiero mayorista:

a) Establecerá una clasificación de sus clientes en pequeñas, medianas y grandes empresas; el Banco sólo operará con empresas industriales o mineras y de servicios, debiendo proceder al cierre de las cuentas de los clientes que no revistan la calidad de tales, dando aviso a sus titulares y a la devolución de sus depósitos.

b) Sólo recibirá depósitos a la vista y mantendrá cuentas corrientes de los benficiarios de sus préstamos.

c) Se abstendrá de recibir cualquier tipo de depósitos y consecuentemente suspenderá la captación de depósitos a la vista y a plazo salvo los previstos en el inciso b) del presente artículo. Sólo podrá captar y colocar recursos, cuando lo requieran necesidades transitorias de caja, a través de operaciones interfinancieras y de colocadores de dinero en el mercado mayorista.

d) Sólo otorgará créditos a mediano y largo plazo y cuando los beneficiarios sean medianas y grandes empresas y siempre que se trate de operaciones de crédito que no cuenten con garantías del TESORO NACIONAL y que se realicen preferentemente en consorcio con:

i) Bancos privados o públicos provinciales o municipales. Las participaciones de estos bancos en los créditos que el Banco otorgue en el futuro deberán ir creciendo en el tiempo. En operacioens con medianas empresas el Banco dejará de participar a partir del 1.1.94. En operaciones con grandes empresas su participación se reducirá progresivamente hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total, salvo excepciones en razón de la magnitud de la operación; o con

ii) Bancos oficiales nacionales.

e) Para el otorgamiento de fianzas, y otra clase de garantías en moneda nacional o extranjera prevista en el artículo 32, inciso in, Ley N° 21.629, respetará los lineamientos fijados en el inciso anterior para las operaciones de crédito.

f) La suscripción, prefinanciación, integración o garantía de la integración de títulos valores y su colocación, prevista en el artículo 32, inciso 11), ley N. 21.629, sólo la realizará el Banco si existe participación de otras entidades financieras en la operación respetando lo dispuesto en el anterior inciso d).

g) Los acuerdos de complementación financiera, asistencia técnica o de servicios previstos en el artículo 32, inciso g), Ley N° 21629, sólo se realizarán con banco públicos o privados, nacionales o extranjeros y se desembolsarán según la reglamentación que el Banco dicte a ese efecto.

h) El Banco cesará en la recepción de cobros de servicios públicos y pagos por cuenta de organismos previsionales.

ARTICULO 5.- El Banco ejercerá plenamente las facultades previstas en el artículo 32, incisos c), d), g), k), l), m), n), p), q), r), t), u), v) y x) de la Ley N. 21.629. En tanto se elaboran y sancionan las correspondientes reformas legales, el Banco se abstendrá, con carácter transitorio y sin que esto signifique una orientación para la elaboración del proyecto de ley orgánica del Banco, de realizar las operaciones a que lo faculta el artículo 32, incisos f), h), j), Ñ), o), s) y w) de la Ley N° 21.629.

ARTICULO 6.- El Banco dispondrá la creación, dentro de su estructura, de un departamento de promoción de la pequeña empresa, que contará con delegaciones no bancarias, con un máximo de UNA (1) por provincia y hasta DOS (2) adicionales cuando las circunstancias lo requieran y que tendrá por misión el apoyo del
desarrollo de pequeñas empresas industriales, mineras y de servicios vinculados con ellas a través de la asistencia técnica y el otorgamiento de avales hasta un porcentaje no superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del financiamiento que reciban de bancos privados y oficiales, provinciales y municipales. Esta
acción se ejercerá en forma transitoria hasta que, mediante las correspondientes reformas legales, el departamento de promoción y sus delegaciones sean transferidos a un instituto de carácter permanente.

ARTICULO 7.- En el término de SESENTA (60) días el Banco elevará al MINISTERIO DE ECONOMIA un plan de acción, respecto a la futura estructura del Banco, para el cumplimiento de los objetivos de este decreto, que deberá contener:

a) Un análisis y propuesta de los estudios financieros, legales y de organización que sea necesario efectuar para la puesta en marcha del Banco en su nueva etapa y del Instituto para la promoción de la pequeña empresa, el cual deberá concentrar la tarea de apoyo que realiza el GOBIERNO NACIONAL en forma directa
por la administración central, organismos descentralizados y entes autárquicos. El estudio financiero del Banco incluirá  recomendaciones para la gestión y, en su caso, disposición de la cartera de cumplimiento regular.

b) Proyecto de ley orgánica del Banco, sustitutiva de la ley 21.629, redactado siguiendo los siguientes lineamientos:

1. Para el cumplimiento de su misión el Banco tendrá como principales funciones:

i) Promoción del desarrollo de empresas pequeñas en su carácter de Banco mayorista mediante la gestión y contratación en el exterior de financiamientos y la colocación de obligaciones del Banco en el mercado local y représtamo de los mismos a bancos privados y públicos provinciales y municipales.

ii) Financiamiento directo, pero decreciente en el tiempo, de proyectos de inversión de empresas medianas utilizando recursos propios, financiamiento externo y recursos captados en el mercado local.

iii) Participación en el financiamiento de grandes proyectos de inversión industriales y mineros a través de

a) otorgamiento de garantías de colocación y avales de operaciones de mercado de capital,

b) otorgamiento de avales y représtamos de préstamos del exterior y

c) colocación de obligaciones negociables propias o avales de las que emita el beneficiario.

iv) Gestión y contratación en el exterior de líneas de financiamiento de entes públicos y privados que requieran la garantías del gobierno nacional y su représtamo para atender las necesidades de financiamiento de los programas y proyectos de inversión de las empresas.

2. El Banco no podrá intervenir sino como agente financiero auxiliar del ESTADO NACIONAL y sin riesgo para el Banco, en operaciones de empresas estatales que no operen con criterios comerciales o de otros entes del ESTADO NACIONAL, PROVINCIAL O MUNICIPAL. En caso de empresas públicas o mixtas que operen con
criterios comerciales la actuación del Banco será sobre las mismas bases que en el caso de las empresas privadas y el Banco no podrá exigir garantías públicas.

3. La nueva Carta Orgánica establecerá el límite de la garantía de la Nación sobre las operaciones del Banco.

ARTICULO 8.- El personal del Banco que como consecuencia de la reestructuración que dispone este decreto cesare en sus funciones, será declarado en situación de disponibilidad. El Banco establecerá un régimen de retiro al que podrá acogerse el personal declarado en situación de disponibilidad. El Banco establecerá una
nueva estructura de personal para cubrir las necesidades de la planta resultante de la reestructuración, pudiendo a tal efecto recategorizar o promover a su personal.

ARTICULO 9.- La SUBSECRETARIA DE HACIENDA, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO compensarán sus créditos y débitos con la fecha valor establecida por el artículo 37 de la Ley N. 23.697. El MINISTERIO DE ECONOMIA queda facultado para disponer lo necesario a tal efecto. El saldo deudor final, motivo de la compensación aludida precedentemente,
se abonará con un Bono de Consolidación de Deuda cuya emisión reglamentará el MINISTERIO DE ECONOMIA.

ARTICULO 10.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA a otorgar o procurar los recursos necesarios para el financiamiento de la reestructuración del Banco cuando los fondos de que el Banco disponga no sean suficientes.

ARTICULO 11.- A los fines de la reestructuración del BANCO NACIONAL DE DESARROLLO prevista en el presente, exceptúase al mismo de las restricciones establecidas en el artículo 27 del Decreto N. 435/90, modificado por su similar N° 612/90, para proceder a la cobertura de vacantes mediante recategorizacion o
promoción de su personal. Hasta tanto se produzca la  reestructuración y para el cabal cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, el BANCO NACIONAL DE DESARROLLO deberá ajustar su desenvolvimiento a lo dispuesto en las restantes normas de contención del gasto.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -  MENEM - GONZALEZ