HIDROCARBUROS

Decreto 857/92

Apruébase una Cláusula Adicional al Contrato suscripto entre Y.P.F. Sociedad Anónima y Occidental Development Company of Argentina, Phillips Petroleum Argentina Development Company y Unola de Argentina Ltd. referente al área "La Ventana", Provincia de Mendoza.

Bs. As. 28/5/92

VISTO el Expediente N° 720.010/92 del Registro de la SECRETARIA DE HIDROCARBUROS Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el cual YPF SOCIEDAD ANONIMA solícita la aprobación de la Cláusula Adicional N° 3 al Contrato N° 7559 referente al Area denominada LA VENTANA (Provincia de Mendoza), que suscribiera con OCCIDENTAL DEVELOPMENT COMPANY OF ARGENTINA, PHILLIPS PETROLEUM ARGENTINA DEVELOPMENT COMPANY y UNOLA DE ARGENTINA LTD., y

CONSIDERANDO:

Que el acuerdo cuya aprobación se solicita es consecuencia de la política implementa da por el GOBIERNO NACIONAL mediante la Ley N° 23.696 y los Decretos N° 1055 del 10 de octubre de 1989, 1212 del 8 de noviembre de 1989 y 1589 del 27 de diciembre de 1989, tendientes al reemplazo en forma creciente de la intervención del ESTADO en la economía, facilitando el libre juego de la oferta y la demanda en un marco de efectiva y libre competencia y que se traduzca en el sector hidrocarburífero en la desregulación progresiva de la actividad, reactivándose asimismo la producción del recurso e incrementándose las reservas.

Que se hace necesario el aporte de una auténtica iniciativa privada, dentro de las normas vigentes, tanto de origen nacional como extranjera, que contribuya al logro de derivado de los Artículos 6° y 94 de la Ley N° 17.319, 15 del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, 5° y 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y demás normas de aplicación en la materia.

Que a partir de la vigencia de dicha Cláusula Adicional N° 3 las compañías titulares del Contrato N° 7559 quedan sujetas a la legislación fiscal general que les fuere aplicable.

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA se encuentra plenamente capacitada para suscribir este tipo de acuerdos de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 11 y concordantes de la Ley N° 17.319.

Que en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 59 de la Ley de Impuesto de Sellos (t.o. 1986) y de acuerdo a lo previsto por el Artículo 3° del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, corresponde hacer lugar a la exención del pago del Impuesto de Sellos a cargo de ambas partes contratantes de la Cláusula Adicional N° 3 al Contrato 7559.

Que en virtud del inciso g) del Artículo 98 de la Ley N° 17.319, le compete al PODER EJECUTIVO NACIONAL aprobar los contratos celebrados por las empresas estatales con terceros, a los fines de la explotación de las zonas asignadas a dichas empresas.

Que tal es lo que también expresamente dispone, en casos como el presente, el Artículo 3° del Decreto N° 1212 los objetivos recién enunciados.

Que como consecuencia de lo dispuesto por la Ley N° 23.696, el Artículo 3° del Decreto n° 1212 del 8 de noviembre de 1989 dispuso la negociación, por mutuo acuerdo, de la reconversión de determinados contratos de explotación de hidrocarburos (entre los que se encuentra el objeto de este Decreto), que se realizaría ad-referéndum del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a esos efectos fue creada mediante Resolución Conjunta del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 124 y del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 345 del 16 de abril de 1990 una Comisión Conjunta Negociadora.

Que esta Comisión Conjunta Negociadora produjo un informe final el 28 de junio de 1990, arribando a Acuerdos Básicos que fueron aprobados mediante la Resolución Conjunta de los entonces MINISTERIOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 642 y DE ECONOMIA N° 1126 del 30 de octubre de 1990, elementos que precedieron a la firma de la Cláusula Adicional N° 3 al Contrato N° 7559.

Que dentro de los encuadres posibles contemplados por el Artículo 3° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989 las partes contratantes no han optado por el sistema de concesión sino por una reconversión asociativa que se instrumenta mediante la Cláusula Adicional citada.

Que en dicha Cláusula Adicional se prevé la entrega de hidrocarburos a cada una de las partes, siendo de aplicación consecuente el régimen de libre disponibilidad del 8 de noviembre de 1989.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la Cláusula Adicional N° 3 al Contrato N° 7559, suscripta el 2 de abril de 1992 entre YPF SOCIEDAD ANONIMA, por una parte y OCCIDENTAL DEVELOPMENT COMPANY OF ARGENTINA, PHILLIPS PETROLEUM ARGENTINA DEVELOPMENT COMPANY y UNOLA DE ARGENTINA LTD. por la otra, cuya copia autenticada forma parte integrante del presente Decreto como Anexo I, ratificándose la vigencia plena del conjunto de normas legales y contractuales que conforman el Contrato N° 7559 Area "LA VENTANA" en todo lo que no sea modificado por la Cláusula Adicional que aquí se aprueba.

Art. 2° — Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que disponga las medidas necesarias a fin de que se cumplan y otorguen los actos y autorizaciones administrativas que sean consecuencia de la Cláusula Adicional N° 3 al Contrato N° 7559, debiendo cumplimentarse prioritariamente lo acordado en el Artículo 49 de dicha Cláusula.

Art. 3° — Los hidrocarburos que les correspondan a cada una de las partes de la Cláusula Adicional N° 3 al Contrato N° 7559, serán de libre disponibilidad, de conformidad a lo prescripto por los Artículos 6° y 94 de la Ley N° 17.319, 15 del Decreto N° 1055 del 10 de octubre de 1989, 4° del Decreto N° 1212 del 8 de noviembre de 1989, 5° y 6° del Decreto N° 1589 del 27 de diciembre de 1989 y demás normas de aplicación, cuyos términos serán aplicables durante todo el plazo de vigencia de la Cláusula Adicional N° 3 al Contrato N° 7559.

Art. 4° — Las Compañías titulares del Contrato N° 7559 estarán sujetas, a partir del sexto día hábil siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, a la legislación fiscal general que les fuere aplicable, con excepción de los tributos locales y los impuestos a las ganancias y a los activos, los cuales le serán de aplicación a partir del 1° de enero de 1992. No le serán de aplicación a las Compañías titulares del Contrato N° 7559, las disposiciones que pudieran gravar discriminada o específicamente la persona, condición jurídica o actividad de las mismas o el patrimonio destinado a la ejecución de las tareas respectivas.

Art. 5° — Cada una de las Compañías contratistas tendrán a su cargo el pago de las regalías correspondientes a los hidrocarburos que le pertenezcan a cada una de ellas conforme a la Cláusula 11 del Contrato N° 7559 -SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%) de la producción neta -, calculadas en boca de pozo, aplicando el DOCE POR CIENTO (12%) sobre los precios reales obtenidos por las Compañías de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 59 y 62 de la Ley 17.319 con las deducciones del Artículo 61 de dicha ley. Cada una de las Compañías quedan facultadas a convenir con la Provincia de Mendoza, las alternativas de pago directo, en efectivo o en especie, que consideren recíprocamente convenientes, incluyendo las reducciones que prevén los Artículos 59 y 62 de la Ley 17.319. En caso de discrepancia respecto de los precios a considerar o respecto de los montos a deducir, tales como los correspondientes al tratamiento, fletes y almacenamiento, se procederá, salvo acuerdo en contrario, al pago de las regalías en especie en los términos indicados en los Artículos 60 y 62 de la Ley 17.319.

YPF SOCIEDAD ANONIMA tendrá a su cargo el pago de las regalías correspondientes a los hidrocarburos que le pertenezcan conforme a la Cláusula N° 11 del Contrato N° 7559 -VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de la producción neta -.

Art. 6° — De conformidad con lo establecido en el Artículo 3° del Decreto N° 1105 del 20 de octubre de 1989, decláranse exentos del Impuesto de Sellos a todos los actos y documentos que hayan celebrado o deban celebrar las partes con motivo del presente Decreto y de la Cláusula Adicional N° 3 al Contrato N° 7559.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.