ENERGIA ELECTRICA

Implantación del Despacho Nacional de Cargas.

DECRETO N° 8562

Bs. As. 4/12/72

B.O.: 14/12/72

Visto lo dispuesto en el artículo 38 y normas conexas de la Ley 15336 y

CONSIDERANDO:

Que corresponde, sin perjuicio de las atribuciones que derivan para el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía) de la referida Ley, que el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad reglamentaria que le confiere el Artículo 86, inciso 1° de la Constitución Nacional defina los alcances del texto legal, configurando lo que deberá entenderse por Despacho Nacional de Cargas y previendo las etapas previas que la implantación del sistema requiere;

Que las concesionarias privadas del servicio público de electricidad en jurisdicción nacional, y con mayor razón las empresas públicas prestatarias del mismo servicio dependientes de la Administración del Poder Ejecutivo, son los elementos básicos para la obtención de un Despacho Nacional de Cargas eficiente, sin perjuicio de las futuras vinculaciones, en interés recíproco, con los Sistemas Eléctricos Provinciales, por el respectivo acuerdo de las partes;

Que por la misma razón, deben establecerse las reglas que sin perturbar el manejo empresario, ni en su caso los derechos patrimoniales, sometan a las prestatarias a los requerimientos en esta materia del servicio público que les está confiado;

Que la coordinación y control, en los límites y alcances del Despacho de Cargas, en sus varias formas, además de mejorar las condiciones del servicio eléctrico, comportan una beneficiosa economía de operación;

Que el Plan Nacional de Desarrollo y Seguridad (Ley N° 19039) - en su capítulo XI, Infraestructura Económica - 1, energía, prevé la operación de la mencionada red a través de un Centro Unificado de Despacho de Cargas;

Que todo ello entraña el cumplimiento de la Política Nacional N° 85 establecida por Decreto N° 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe;

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°: A los fines de lo establecido en el Artículo 38 y normas conexas de la Ley N° 15336, se diferenciarán los siguientes Despachos de Cargas:

a)Despacho Nacional de Cargas, propiamente dicho, consiste en el centro único de coordinación y control entre los varios Despachos Regionales y Empresarios de Cargas comprendidos en la Red Nacional de Interconexión;

b) Despacho Nacional de Cargas, entendiéndose por tal el despacho establecido para coordinación y control de un Sistema Eléctrico Regional;

Por Sistema Eléctrico Regional se entenderá la interconexión, por zonas, de sistemas eléctricos empresarios, de propiedad de entes públicos y concesionarios y permisionarios privados;

c) Despacho Unificado de Cargas es la unificación transitoria en un centro único de coordinación y control de los actuales Despachos Empresarios de Cargas, de las Empresas Agua y Eléctrica (AyEE), Compañía Italo Argentina de Electricidad S.A. (CIADE) y Servicios Eléctricos del gran Buenos Aires S.A. (SEGBA ) y demás correspondientes al Sistema Interconectado Gran Buenos Aires Norte - Litoral que se adhieran.

El Despacho Unificado de Cargas dejará de operar y será absorbido por el Despacho Nacional de Cargas, tan luego se habilite este último;

d) Despacho Empresario de Cargas es el que cada empresa productora de electricidad, pública o privada, tenga organizado, el que deberá sujetarse a las órdenes y exigencias de los Despachos Nacional o Regionales para la Coordinación y Control de la energía por ella generada y recibida.

Art. 2° - El Despacho Nacional de Cargas, al igual que los demás despachos mencionados en el artículo anterior, deberán tener por mira la obtención, en el mas breve plazo y según el siguiente orden de prelación de:

a)La seguridad máxima del respectivo servicio eléctrico interconectado;

b) La calidad del mismo servicio, por control de la regulación de frecuencia o tensión;

c) La economía de combustible, por la utilización optimizada de las unidades generadoras comprendidas en el respectivo sistema.

Art. 3° - Agua y Energía Eléctrica tendrá a su cargo el manejo técnico y la operación del Despacho Nacional de Cargas y la del Despacho Unificado de Cargas. Asimismo impartirá las órdenes e instrucciones pertinentes a los Despachos Regionales que fuera necesario establecer y mantener.

Art. 4° - Las normas a dictar por Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía) a tenor del Artículo 38 inciso c) de la Ley N° 15336, reglarán:

a) La puesta en marcha, dentro de los treinta (30) días de la fecha del presente Decreto, del Despacho Unificado de Cargas, dictando las reglas a que deberán sujetarse para su funcionamiento correcto, las empresas productoras de electricidad, del Estado o de particulares, correspondientes al Sistema interconectado Gran Buenos Aires- Buenos Aires - Norte - Litoral y toda otra que se le incorpore;

b) La puesta en marcha gradual, a partir del 1/7/73, del Despacho Nacional de Cargas, dictando las reglas pertinentes.

c) El Manejo del Despacho Unificado de Cargas en forma acorde con el servicio de computación de datos autorizado para Agua y Energía Eléctrica de conformidad con las previsiones de los Decretos Nros. 9477/67, 3946/68 y 8201/69; y sobre la base de la división, por partes iguales, entre las empresas interconectadas, de los gastos que en ese servicio demande;

d) La política económica del Despacho Unificado de Cargas y de Despacho Nacional de Cargas.

Art. 5° - Agua y Energía Eléctrica acordará en todos los casos con las demás empresas y organismos, las condiciones de la operación y régimen de mutuo servicio a los efectos del Despacho de Cargas de que se trate, con sujeción a las reglamentaciones que se dicten.

Art. 6° - Los diferendos que surjan entre Agua y Energía Eléctrica y las empresas y organismos que participen de los Despachos de Cargas definidos en el artículo 1°, incisos a), b y c) serán resueltos por el Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía), cuyo pronunciamiento causará instancia en el orden administrativo.

Art. 7° - Previa a la incorporación y con por lo menos dos meses de anticipación, de nuevos equipamientos de generación a la Red Nacional de Interconexión, el Ministerio de Obras y Servicios (Públicos) deberá establecer la modalidad de operación y condiciones de ingreso a dicha red. Ello será comunicado a Agua y Energía Eléctrica a los fines de la operación del Despacho de Cargas de que se trate.

Art. 8° - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía), podrá convenir con organismos y empresas pertenecientes a los Sistemas Eléctricos Provinciales, la incorporación de los mismos al régimen del Despacho Nacional de Cargas o a la etapa previa del correspondiente Despacho Regional, debiéndoles otorgar igualdad de condiciones en cuanto se justifique, con las que rigen para los organismos y empresas pertenecientes a la Red Nacional de Interconexión.

Art. 9° - Agua y Energía Eléctrica, para la debida descentralización, establece la sede del Despacho Unificado de Cargas y del posterior Despacho Nacional de Cargas en el lugar adecuado, a no menos de doscientos (200) kilómetros de la Capital Federal.

Art. 10 - en el otorgamiento de franquicias derivadas de regímenes promocionales de tipo general a favor de la industria eléctrica, la incorporación del organismo o empresa al régimen del Despacho Nacional o a las etapas previstas para su implantación definitiva, será un factor relevante para el pronunciamiento favorable.

Art. 11 - Agua y Energía Eléctrica propondrá las modificaciones, en su estructura orgánica aprobada por Decreto N° 6031/69, que se hagan necesarias para la puesta en operación del Despacho Nacional de Cargas y la mayor eficiencia del mismo.

Art. 12 - A los fines de la pronta habilitación del Despacho Nacional de Cargas, Agua y Energía Eléctrica deberá elevar al Subsecretario de Energía, un estudio de factibilidad encuadrado en las disposiciones transitorias SCD vigentes (Decretos números 9477/67, 3946/68 y aprobación, el pliego para llamado a licitación en lo referente a computación de datos, según el programa previsto para esa Empresa. Los organismos y empresas responsables de la habilitación de los Despachos Regionales y empresario de Cargas procederán del mismo modo, a los efectos de coordinar sus futuros equipamientos con las exigencias del Despacho Nacional de Cargas.

Art. 13 - El Ministerio de Obras y Servicios Públicos (Energía) informará trimestralmente al Poder Ejecutivo sobre la implementación del Despacho Nacional de Cargas y de sus etapas previas, a que se refiere el presente decreto.

Art. 14 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

LANUSSE - Pedro A. Gordillo