Decreto 7680/59

Buenos Aires, 23 JUN 1959

Visto el adjunto expediente, letra S.C., número 98.698, año 1958, de la SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES, y

CONSIDERANDO:

Que en tanto subsista la. escasez de disponibilidades para la provisión de servicio telefónico, resulta de imprescindible necesidad la adopción de normas que permitan ejecutar con prioridad las instalaciones correspondientes donde razones de orden superior lo requieran;

Que las solicitudes de servicio formuladas para la Administración Pública y Representaciones Diplomáticas acreditadas en el país, merecen ser consideradas con prioridad inmanente por cuanto se atribuyen a entidades de interés público y de carácter permanente e impersonal;

Que se plantean casos circunstanciales de personas físicas o ideales que por razones de conveniencia general merecen ser considerados con prioridad excepcional;

Que la rígida tesitura de la intransferibilidad del servicio telefónico que consagra el Decreto N° 10.467/43., ha dado origen a cesiones encubiertas cuya convalidación ha resultado necesario realizar por reiterados actos del Poder Público, por lo cual se hace preciso normalizar el reconocimiento de prioridad que pudiere invocar quien por derecho ocupe un inmueble donde ya esté funcionando dicho servicio o por quien aporte la posibilidad de instalación por cesión voluntaria de un titular anterior;

Que el reconocimiento de todas esas prioridadés especiales debe ser debidamente ponderado en cuanto supone un tratamiento preferencial, que en principio justifica la aplicación de una tasa condicionada con la excepcionalidad del servicio prestado.

Por ello y lo solicitado por la SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1°.- Las empresas prestadoras del servicio telefónico público acordarán prioridad natural a la instalación de. servicio en dependencias de la Administración Nacional, Provincial y Comunal así como en las sedes de las Representaciones Diplomáticas acreditadas en el país.

Artículo 2°.- La provisión de servicio con la prioridad a que se refiere el artículo 1°, sólo se considerará en caso de imposibilidad de proveerlo mediante redistribución o transferencia de las facilidades disponibles en la entidad solicitante; ello deberá ser certificado en cada caso por los siguientes funcionarios:

a) para las dependencias del Poder Ejecutivo Nacional, por el Ministro o Secretario de Estado correspondiente;

b) para los órganos descentralizados y empresas del Estado, por los funcionarios que ejercen la representación legal de los mismos;

c) para las necesidades del Congreso de la Nación, por los Presidentes de las respectivas Cámaras;

d) para el Poder Judicial, por el Secretario del Tribunal en caso de dependencias de la Suprema Corte de Justicia, y para los demás órganos o dependencias judiciales, por el Secretario de las Cámaras de Apelaciones de cada fuero;

e) para las dependencias de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, por el Intendente Municipal, y por el Presidente del Concejo Deliberante para las correspondientes a su propio Cuerpo;

f) para la Casa Militar, por el Jefe de la misma;

g) para las Representaciones Diplomáticas, por el titular de las mismas.

En el orden provincial, la certificación respectiva deberá ser efectuada por los funcionarios que ejerzan análoga representación a la establecida en la parte pertinente de los puntos que preceden.

Artículo 3°.- La SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES reglamentará las normas administrativas con arreglo a las cuales las empresas prestadoras podrán acordar eventualmente prioridad para instalaciones en otros lugares que los señalados en el artículo 1° Estas prioridades sólo se acordarán a entidades que concurran al desenvolvimiento económico de la Nación o que estén vinculadas a la salud pública o al progreso cultural de la comunidad, tales como:

- Establecimientos Industriales, Comerciales y/o Bancarios;

- Hospitales;

- Sanatorios;

- Salas de Primeros Auxilios;

- Escuelas;

- Bibliotecas;

- Organizaciones Periodísticas.

Artículo 4°.- La reglamentación mencionada en el artículo anterior contemplará también las normas con sujeción a las cuales las empresas prestadoras reconocerán prioridad y acordarán la titularidad del servicio telefónico a los ocupantes de bienes inmuebles a los cuales se halle afectado el uso del servicio telefónico, que acrediten título hábil para fundamentar su posesión legítima.

Artículo 5°.- La asignación o reconocimiento de otras prioridades no contempladas en las disposiciones anteriores y en particular las prioridades que se solicitaren ofreciendo la cesión de una instalación existente conformada por su titular, deberán ser específicamente autorizadas en cada caso por el Secretario de Estado de COMUNICACIONES.

Artículo 6°.- Aquéllas personas o instituciones que resulten beneficiarias de las prioridades eventuales a. que se refieren 100 artículos 3°, 4° y 5° abonarán, según su categoría, una tasa única equivalente al triple del cargo de instalación por línea general que establezcan las disposiciones en vigor.

Artículo 7°.- Déjase establecido que por razones de continuidad contractual y de servicio, las solicitudes de traslado por cambio de domicilio merecerán ser consideradas con prioridad natural, equivalente a la prevista en los artículos 1° y 2° del presente decreto.

Artículo 8°.- Deróganse, en la parte pertinente, todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 9°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y firmado por el señor Secretario de Estado de COMUNICACIONES.

Artículo 10°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTAS y vuelva a la SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES a sus efectos.