MODIFICACIONES AL DECRETO N° 1386 QUE REGLAMENTA LA LEY N° 12.161.

Decreto N° 75.894

Ministerio de Hacienda de la Nación

Enero 31 de 1936.

Habiéndose deslizado algunos errores al copiarse el Decreto N° 1386-F-73.627, de fecha 26 de Diciembre ppdo., que reglamenta la Ley N° 12.161, Capítulo VI, Canon Minero y Contribución,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Modifícanse los artículos 6, 14, 15, 18, 23 y 28 del decreto aludido, en la siguiente forma:

«Art. 6° El monto de la contribución en petróleo crudo se determinará mensualmente, aplicando el por ciento que corresponda de acuerdo con la tabla anexa, al producido comercial disponible en cada mes.

Por producido comercial disponible en cada mes, se entenderá la producción mensual de petróleo de condición comercial, cuyo contenido de agua y otras impurezas no exceda del 2 % menos las cantidades de mermas naturales que resulten del movimiento y del almacenaje del producto, ocasionadas por evaporación y enfriamiento así como también las pérdidas sufridas por caso fortuito o de fuerza mayor, salvo que estuvieran aseguradas, en cuyo caso no se admitirá su deducción.

En casos especiales, de minas en período inicial de desarrollo, se permitirá, además, la deducción del petróleo crudo que se requiera para el propio consumo de la explotación, previa conformidad de la Autoridad Minera, la que se acordará cuando se compruebe la imposibilidad de consumir gas natural u otro combustible más económico.

«Art. 14 — Para el cómputo de la contribución, todas las minas colindantes, pertenecientes a un mismo contribuyente y sujetas a una misma administración, y las que, reuniendo estas últimas condiciones estén separadas del grupo minero principal por una distancia no mayor de 25 Km., serán consideradas como una sola unidad de explotación.

Las minas que excedan la distancia de 25 Km. con respecto al grupo minero principal, serán consideradas como explotaciones de otra u otras unidades».

«Art. 15 — Cuando un concesionario adquiera minas cuya inclusión al grupo minero del mismo contribuye por ese solo hecho a reducir el monto de la contribución, el P.E. determinará la forma de aplicación de la misma».

«Art. 18 —El pago de la contribución será mensual, debiendo el P. E. hacerse cargo de los productos dentro de los treinta días subsiguientes a la terminación del mes de la declaración.

A tal efecto, son obligaciones de los concesionarios:

a) Presentar antes del 15 de cada mes una declaración planillas triplicadas que indiquen la producción del mes anterior; la cantidad que corresponde por contribución al Estado, el total de gastos a cuyo reintegro tiene derecho y la cantidad de petróleo crudo que deduce de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°. Entregar los tres ejemplares a la Inspección local de la Dirección de Minas y Geología. Esta última, remitirá de inmediato un juego de esas planillas a la Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, dispondrá que el personal de su dependencia dé su conformidad a los datos contenidos en dichas planillas o las observe, si corresponde, elevando uno de los ejemplares así conformados, a la Dirección General del Impuesto a los Réditos antes del último día del mismo mes. La exactitud de la declaración formulada por el contribuyente se verificará en las planillas, libros y archivos originales de la administración del Yacimiento.

b) Transportar y almacenar los productos por sus propios medios hasta los lugares de embarque, sobre vagón o buque-tanque».

«Art. 22. — El concesionario se reintegrará en especie los gastos a cuya devolución tenga derecho, descontándolos de la contribución correspondiente. A los efectos de la equivalencia, el precio neto básico del petróleo se establecerá para el año 1935, en la forma fijada en el articulo 23 de la presente reglamentación, rigiendo en los años siguientes, el que determine periódicamente el P. E.

«Art. 28. — La Dirección General del Impuesto a los Réditos y la Dirección General de Minas y Geología, en su caso, podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento dado por los contribuyentes a las disposiciones de la ley y de esta reglamentación, pudiendo disponer la inspección de las compañías y obligarlas a exhibir sus libros de contabilidad y otros documentos o papeles comerciales que se les requiera como elementos de juicio».

Art. 2° — Los análisis a que se refiere esta reglamentación deberán ser practicados por la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales.

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Hacienda y de Agricultura.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección General del Impuesto a los Réditos, a sus efectos.

JUSTO. - R. M. ORTIZ. - M. A. CARCANO.