REGLAMENTACION DE LA LEY 12.161

Decreto N° 73.627

Ministerio de Hacienda de la Nación

Diciembre 26 de 1935.

Visto el proyecto de reglamentación de la Ley N° 12.161 capítulo VI — Canon minero y Contribución — propuesto por la comisión designada al efecto,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Canon de Exploración — Art. 399 de la Ley

Artículo 1° —El pago del canon de exploración se hará mediante estampillas fiscales que serán agregadas al expediente de la solicitud de concesión e inutilizadas por el Escribano de Minas de la Autoridad Minera.

La concesión se tendrá por nula si el pago del canon de exploración no se hubiese realizado dentro de los treinta días subsiguientes a la notificación de la concesión del permiso de cateo.

Canon anual de Explotación — Art. 400 de la Ley

Art. 2° — El pago del canon anual de explotación seguirá efectuándose en la misma forma establecida por la Ley N° 10.273 y disposiciones complementarias en vigor, debiendo computarse la fracción de hectárea como unidad.

Estampillas Especiales

Art. 3° — Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores la Dirección General del Impuesto a los Réditos emitirá estampillas especiales. Estas estampillas deberán utilizarse tanto en los casos de concesiones de hidrocarburos fluidos como en los de otras substancias sujetas al pago del canon minero.

Art. 4° Los pagos de cánones ya realizados, tanto de exploración como de explotación, correspondientes al primer semestre de 1935, en la forma y de acuerdo con las tasas que prescribe la Ley N° 10.273 y disposiciones complementarias en vigor, son definitivos.

Contribución sobre petróleo crudo y gas Art. 401 de la Ley.

Art. 5° — Por producto bruto de la explotación se entenderá, a los fines de esta reglamentación, la totalidad de los hidrocarburos naturales obtenidos de la concesión, a saber, el petróleo crudo y el gas.

Art. 6° — El monto de contribución en petróleo crudo se determinará mensualmente aplicando el por ciento que corresponda de acuerdo con la tabla anexa al producido comercial disponible en cada mes.

Por producido comercial disponible en cada mes, se entenderá la producción mensual de petróleo de condición comercial, cuyo contenido de agua y otras impurezas no exceda de 2 % menos las cantidades reales de mermas naturales que resulten del movimiento de almacenaje del producto, ocasionadas por evaporación y enfriamiento, así como también las pérdidas sufridas por caso fortuito o de fuerza mayor, salvo que estuvieran aseguradas, en cuyo caso no se admitirá su deducción.

En casos especiales, de minas de periodo inicial de desarrollo, se permitirá, además, la deducción del petróleo crudo que se requiera para el propio consumo de la explotación, previa conformidad de la autoridad minera, la que se acordará cuando se compruebe la imposibilidad de consumir gas natural u otro combustible más económico.

Art. 7° — Cuando el concesionario extraiga gasolina del gas natural, la contribución se aplicará sobre este último producto, adoptándose el mismo porcentaje que se hubiese fijado para la producción del, petróleo crudo. En este último caso, el contribuyente tendrá derecho al reembolso del costo de la elaboración debidamente comprobado. Cuando la producción del gas natural se consuma totalmente en los usos y necesidades de la explotación, no se abonará sobre este producto contribución alguna.

Art. 8° — Si el concesionario vendiese gas natural o permitiese su usufructo por terceros, o lo usase directamente en industrias que no son inherentes, o necesarias a la explotación, quedará obligado a entregar al fisco el 10 % del valor del gas así utilizado. Para la liquidación del gravamen correspondiente, el P.E. establecerá periódicamente el precio de este producto.

Art. 9° — Cuando en una concesión no exista un aprovechamiento eficiente del gas natural, rico en gasolina, el Poder Ejecutivo podrá, si lo estima conveniente, exigir la entrega del porcentaje respectivo de gas húmedo, siendo por su cuenta las instalaciones y los gastos necesarios para su recepción.

Si el concesionario comprobase que necesita el gas seco remanente para los usos de su explotación, el Poder Ejecutivo podrá devolvérselo, corriendo por cuenta de dicho concesionario las instalaciones y los gastos de recepción.

Art. 10 — La medición y computo del petróleo crudo y del gas natural se hará en metros cúbicos y la determinación de los volúmenes de petróleo, a 15° C siendo esta la base sobre la cual se reducirán las mediciones.

Los métodos y equipos a emplearse para la determinación de los volúmenes de petróleo, serán los indicados en las disposiciones vigentes, dictadas por el Poder Ejecutivo para el control aduanero de las importaciones de petróleo.

Art. 11 —El producto que los concesionarios están obligados a entregar en concepto de contribución, deberá responder en sus características, al término medio del petróleo producido por tales concesionarios, en la, o en las zonas de explotación, motivo de la contribución. Para la determinación de estas características medias se multiplicarán las cantidades destiladas a 3000° C. (según el método A.S.T.M.D. 285-33) de la muestra media obtenida de cada cargamento, por la cantidad cargada. La suma de estos productos correspondiente a todos los cargamentos de un mes dividida por el total de la cantidad mensual cargada, dará el análisis medio que deberá considerarse para el cómputo de la contribución. Para comprobar si este análisis medio responde a las características medias del petróleo producido se tomarán muestras del producto en todos los tanques de almacenaje.

Art. 12 — Se admitirá una tolerancia por diferencia entre la calidad media que acusen los cargamentos y la calidad del petróleo que el contribuyente entregue como contribución hasta un 5 % en más o en menos del total de destilados a 300° C según el método ASTM 285-33.

Por cada uno por ciento en menos sobre el porcentaje de destilados a 3000° C en el petróleo entregado como contribución, según el análisis medio excluido el 5 % de tolerancia, el contribuyente abonará el recargo que fije el Poder Ejecutivo y que por ahora queda establecido en $ 0,26 m/n por metro cúbico. Las fracciones decimales se computarán en la misma proporción.

Art. 13 — Para el mejor cumplimiento de esta Reglamentación la Dirección de Minas y Geología controlará, por medio de las Inspecciones Mineras Regionales, los procedimientos de medición, movimiento y almacenaje de petróleo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 12 de esta reglamentación, sin perjuicio de las demás verificaciones que disponga la Administración recaudadora.

Estas funciones serán ejercitadas conjuntamente con las que establece el reglamento para exploraciones y explotaciones de yacimientos petrolíferos del 28 de Diciembre de 1933.

Art. 14 Para el cómputo de la contribución, todas las minas colindantes pertenecientes a un mismo contribuyente y sujetas a una misma contribución y las que reuniendo estas últimas condiciones estén separadas del grupo minero principal por una distancia no mayor de 23 kilómetros, serán consideradas como una sola unidad de explotación.

Las minas que excedan la distancia de 25 kmts. con respecto al grupo minero principal, serán consideradas como explotaciones de otra u otras unidades.

Art. 15 — Cuando un concesionario adquiera minas cuya inclusión al grupo minero del mismo contribuya por ese solo hecho a reducir el monto de la regalía, el Poder Ejecutivo determinará la forma de aplicación de la misma.

Determinación del porcentaje de la Contribución

Art. 16 — Para la determinación de los porcentajes de la contribución dentro de los límites del 8 y 12 % fijados por la Ley, se tendrán en cuenta los siguientes factores:

a) Productividad del yacimiento.

b) Distancia del yacimiento al centro principal de distribución.

c) Calidad del petróleo producido.

d) Profundidad media de los estratos productivos.

e) Cantidad de agua e impurezas en el petróleo crudo producido.

La importancia relativa de estos factores a los efectos de la contribución aplicable en cada caso quedará determinada con los puntos que le correspondan, de acuerdo con las escalas anexas a esta reglamentación

Art. 17 — Cada punto de las escalas anexas a que se refiere el artículo anterior, corresponderá a una disminución de un centésimo en el porcentaje máximo de la contribución del 12 % que establece la Ley, debiendo graduarse los descuentos que correspondan a cada yacimiento según sus características, de acuerdo con dichas escalas.

Cuando analizando los cinco factores del artículo anterior, resultasen minas con puntos negativos, debido a una preponderancia de factores favorables en la explotación sobre los adversos la contribución máxima a aplicarse será del 12 %. Deduciendo de la contribución máxima del 12 % el total de puntos que deben descontarse sobre las escalas ya mencionadas, se obtendrá el porcentaje de la contribución, la que no podrá ser inferior en ningún caso al 8 % de la Ley, aún cuando los puntos a descontar sobrepasen a 400.

Forma de pago

Art. 18 — El pago de la contribución será mensual, debiendo el P.E. hacerse cargo de los productos dentro de los treinta días subsiguientes a la terminación del mes de la declaración.

A tal efecto, son obligaciones de los concesionarios:

a) Presentar antes del 15 de cada mes una declaración en planillas triplicadas que indiquen la producción del mes anterior; cantidad que corresponde por contribución al Estado; el total de gastos a cuyo reintegro tiene derecho y la cantidad de petróleo crudo que deduce de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6°. Entregar los tres ejemplares a la Inspección local de la Dirección de Minas y Geología. Esta última, remitirá de inmediato un juego de esas planillas a la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, dispondrá que el personal de su dependencia dé su conformidad a los datos contenidos en dichas planillas, o las observe, si corresponde, elevando uno de los ejemplares así conformado a la Dirección General del Impuesto a los Réditos antes del último día del mismo mes. La exactitud de la declaración formulada por el contribuyente se verificará en las planillas, libros y archivos originales de la Administración del yacimiento.

b) Transportar y almacenar los productos por sus propios medios hasta los lugares de embarque sobre vagón o buque-tanque.

Art. 19 — La Dirección de Yacimientos Petrolíferos Fiscales se hará cargo mensualmente de la contribución en especie entregada por cada compañía y remitirá dentro del mes a la Dirección del Impuesto a los Réditos una liquidación con el detalle de lo entregado por cada contribuyente, incluida la parte que le corresponda en ese carácter, con los datos de calidad de cada una de las entregadas.

Art. 20 — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales elaborará el petróleo crudo así recibido y los derivados que resulten, los venderá por cuenta de la nación al precio que determine el P.E., a las Reparticiones Nacionales; en caso de que hubiere excedente, deberá ser vendido en consignación por los Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

A partir del 1° de enero de 1936 y hasta nueva disposición para la venta a las Reparticiones Nacionales, regirán los precios que cobran actualmente Yacimientos Petrolíferos Fiscales.

La Contaduría General de la Nación propondrá la forma en que deberá fiscalizarse las operaciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales en lo que se refiere a la recepción de la regalía, al producido y gasto de su industrialización y venta, como también al modo de cancelar las cuentas originadas por las compras de las Reparticiones del Estado, mediante la anulación de los créditos que las mismas tengan en los Presupuestos y vayan siendo afectados por adquisiciones de combustibles.

Art. 21 —Cumplidos los requisitos a que se refiere el artículo 18 el concesionario tendrá derecho:

a) Al desembolso de los gastos de deshidratación y de transporte y almacenamiento de los productos al precio de costo.

b) A recibir el costo de almacenamiento con un recargo del 10 % mensual y progresivo hasta un máximum del 30 % si el P.E. demorase más de treinta días en recibir la contribución almacenada, a contar desde el día siguiente a los treinta primeros días.

Art. 22. — El concesionario se reintegrará en especies de los gastos a cuya devolución tenga derecho, descontándolos de la contribución correspondiente A los efectos de la equivalencia el precio neto básico del petróleo se establecerá para el año 1935, en la forma fijada en el artículo 23 de la presente reglamentación, rigiendo en los años siguientes el que resulte de la respectiva licitación.

Pago de la Contribución de 1935

Art. 23 — Los concesionarios que lo deseen pagarán en efectivo las contribuciones que les correspondan por el año 1935. El precio básico sobre el que deberá fijarse la contribución de $ 26,00 m/n el metro cúbico de petróleo crudo, cuyos destilados a 300 °C no excedan del 10 %.

Por cada unidad de aumento en el porcentaje de destilados según el análisis tipo D 285-33 de la ASTM, se abonará 0,262 más por metro cúbico. Las fracciones decimales se Computarán en la misma proporción.

Para la gasolina producida en 1935, regirá el precio de 0,025.

El explotante que para el año 1935 opte para el pago en efectivo, no tendrá derecho al reembolso de ningún importe por concepto de los gastos a que se refiere el artículo18.

Art. 24 — Los datos de Ja producción mensual desde la vigencia de la Ley hasta el 31 de diciembre del corriente año, serán presentados por los concesionarios, para el cálculo de la contribución correspondiente, en una sola planilla.

Antiguas Regalías

Art. 25 — Las personas o entidades que han transferido sus derechos mineros o cambios de recepción de una regalía, deberán abonar al Estado una proporción de su participación que será como sigue, según Ja condición en que se encuentre:

a) el 60 % cuando en las concesiones transferidas no se hubiese efectuado trabajo alguno de exploración por medio de perforaciones;

b) el 30 % cuando las concesiones se hubiesen transferido en calidad de mina registrada, es decir, con descubrimiento de mineral y hasta con tres perforaciones efectuadas en la concesión.

e) el 20 % cuando el traspaso de la concesión se hubiese efectuado en calidad de mina registrada y con más de tres perforaciones terminadas ea su interior.

Art. 26 — Igual distribución que la prevista en el artículo anterior corresponderá según el caso, a los concesionarios que, sin haber transferido sus derechos mineros hubiesen convenido con terceros las explotaciones de los yacimientos a cambio de Percepción de la regalía.

Art. 27 — En todos los casos, la entidad que efectúa la explotación actuará como agente de retención, abonando la parte que corresponda al titular de la regalía e integrando por cuenta propia la diferencia que resulte hasta completar el monto de la contribución de acuerdo al porcentaje que toque aplicar según fuesen las condiciones del yacimiento.

Art. 28 — La Dirección General del Impuesto a los Réditos y la D.G. de Minas, Geología e Hidrología, en su caso, podrán verificar en cualquier momento el cumplimiento dado por los contribuyentes a las disposiciones de la Ley y de esta reglamentación, pudiendo disponer la inspección de las compañías y obligarlas a exhibir sus libros de contabilidad y otros documentos o papeles comerciales que se las requiera como elemento de juicio.

Contribución de Artículo 402 de la Ley

Art. 29 — En el caso del artículo 402 de la Ley, los contribuyentes afectados tendrán la obligación de presentar declaraciones juradas mensuales y abonar la contribución correspondiente en la forma que determine el P.E.

Art. 30 — La fiscalización y percepción de las contribuciones a que se refiere el presente decreto, estarán a cargo de la Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Art. 31 — El presente decreto será refrendado por los señores ministros de Hacienda y Agricultura.

Art. 32 — Publíquese, comuníquese, etc.

JUSTO. - FEDERICO PINEDO. - LUIS DURAU.-

ANEXO

Determinación del porcentaje de la contribución

Las unidades de apreciación de cada factor considerado, serán las siguientes:

— Productividad del vaciamiento: Se expresará en metros cúbicos de petróleo por pozo y por día. El término medio de productividad resultará de dividir: el total de producción mensual imponible, por el producto que resulte de multiplicar el número de días computables por el número de pozos en explotación y secos, cuya expresión algebraica es:

Total de producción imponible

N° de días computables x (N° de pozos en explotación y secos)

Por pozos secos se entenderá pozos que no han resultado económicamente explotables, siempre que se los hubiese perforado hasta la profundidad correspondiente a la formación petrolífera y se tenga comprobado que son improductivos dentro de seis meses de su terminación. El término medio de producción diaria deducido en la forma que antecede, representa una compensación para los concesionarios de minas con pozos improductivos.

Se asignarán los siguientes puntos:

Por un término medio de producción:

menor de:

1,5 m3

260 puntos

desde 1,5 m3

y menor de 1,7

245

desde 1,7

y menor de 2

215

desde 2

y menor 2,3

180

desde 2,3

y menor de 2,6

145

desde 2,6

y menor de 3

110

desde 3

y menor de 3,5

75

desde 3,5

y menor de 4

45

desde 4

y menor de 6

10

desde 6

y menor de 8

- 10

desde 8

y menor de 10

- 95

desde 10

y menor de 12

- 260

 

mayor de 12

- 260

— Calidad del petróleo crudo: La variación de este factor se expresará en por cientos de la cantidad de productos destilados hasta 300° C, según la determinación Standard N° D.285-33 de la A.S.T.M., partiendo de una muestra representativa del término medio del crudo producido en la concesión.

Cuando el por ciento de destilados sea:

Menor de:

10 %

110 puntos

desde 10 %

y menor de 13%

105

desde 13 %

y menor de 17 %

90

desde 17 %

y menor de 21 %

75

desde 21 %

y menor de 25%

65

desde 25 %

y menor de 30 %

45

desde 30 %

y menor de 35 %

30

desde 35 %

y menor de 40 %

10

desde 40 %

y menor de 45 %

- 10

desde 45 %

y menor de 50 %

- 30

desde 50 %

y menor de 55 %

- 45

desde 55 %

y menor de 60 %

- 65

 

mayor de 60 %

- 75

Distancia del yacimiento al centro principal de distribución: Para considerar este factor, se tomará el costo de transporte que soporta una tonelada de petróleo crudo desde los tanques generales de almacenaje del yacimiento hasta el centro principal de distribución, expresado dicho costo en pesos moneda nacional por tonelada. Si el transporte es mixto, se sumarán los gastos parciales de transporte por oleoducto, buque tanque o vagón.

Regirán los siguientes descuentos:

Cuando el costo por tonelada sea:

de $ 22 m/n ó más  

120 puntos

de $ 19

y menor de $ 22 m/n

115

de $ 16

y menor de $ 19 m/n

100

de $ 13

y menor de $ 16 m/n

80

de $ 10

y menor de $ 13

65»

de $ 7

y menor de $10

45

de $ 4

y menor de $ 7

20

de $ 1

y menor de $ 4

- 20

inferior a $ 1  

- 30

— Profundidad del yacimiento: Se expresará en metros, tomando para cada unidad de explotación el término medio resultante de la profundidad de los pozos en explotación.

El descuento a aplicar será el siguiente:

Cuando el término medio de profundidad sea de:

2.000 m. o más

70 puntos

1.700 m. y menor de 2.000 m.

65 puntos

1.400 m. y menor de 1.700

50 puntos

1.100 m. y menor de 1.400.

35 puntos

800 m. y menor de 1.100.

20 puntos

500 m. y menor de 800

5 puntos

200 m. y menor de 500

- 5 puntos

menor de 200 m.

- 15

— Cantidad de agua e impurezas

Este factor se presentará en por ciento de agua e impurezas referido a la cantidad total del producto bruto que se extrae de la concesión, fijándose el descuento como sigue:

Cuando el término medio de agua e impurezas sea de:

30 % o más

40 puntos

22 % y menor de 30 %

35 puntos

14 % y menor de 22 %

30 puntos

8 %y menor de 14 %

20 puntos

3 % y menor de 8 %

10 puntos

1 % y menor de 3 %

- 5 puntos

inferior a 1 %

- 10 puntos