REGLAMENTACION DE LA LEY 12.161
Decreto N� 73.627
Ministerio de Hacienda de la Naci�n
Diciembre 26 de 1935.
Visto el proyecto de reglamentaci�n de la Ley N� 12.161 cap�tulo VI — Canon minero y Contribuci�n — propuesto por la comisi�n designada al efecto,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Canon de Exploraci�n — Art. 399 de la Ley
Art�culo 1� —El pago del canon de exploraci�n se har� mediante estampillas fiscales que ser�n agregadas al expediente de la solicitud de concesi�n e inutilizadas por el Escribano de Minas de la Autoridad Minera.
La concesi�n se tendr� por nula si el pago del canon de exploraci�n no se hubiese realizado dentro de los treinta d�as subsiguientes a la notificaci�n de la concesi�n del permiso de cateo.
Canon anual de Explotaci�n — Art. 400 de la Ley
Art. 2� — El pago del canon anual de explotaci�n seguir� efectu�ndose en la misma forma establecida por la Ley N� 10.273 y disposiciones complementarias en vigor, debiendo computarse la fracci�n de hect�rea como unidad.
Estampillas Especiales
Art. 3� — Para el cumplimiento de lo dispuesto en los art�culos anteriores la Direcci�n General del Impuesto a los R�ditos emitir� estampillas especiales. Estas estampillas deber�n utilizarse tanto en los casos de concesiones de hidrocarburos fluidos como en los de otras substancias sujetas al pago del canon minero.
Art. 4� — Los pagos de c�nones ya realizados, tanto de exploraci�n como de explotaci�n, correspondientes al primer semestre de 1935, en la forma y de acuerdo con las tasas que prescribe la Ley N� 10.273 y disposiciones complementarias en vigor, son definitivos.
Contribuci�n sobre petr�leo crudo y gas — Art. 401 de la Ley.
Art. 5� — Por producto bruto de la explotaci�n se entender�, a los fines de esta reglamentaci�n, la totalidad de los hidrocarburos naturales obtenidos de la concesi�n, a saber, el petr�leo crudo y el gas.
Art. 6� — El monto de contribuci�n en petr�leo crudo se determinar� mensualmente aplicando el por ciento que corresponda de acuerdo con la tabla anexa al producido comercial disponible en cada mes.
Por producido comercial disponible en cada mes, se entender� la producci�n mensual de petr�leo de condici�n comercial, cuyo contenido de agua y otras impurezas no exceda de 2 % menos las cantidades reales de mermas naturales que resulten del movimiento de almacenaje del producto, ocasionadas por evaporaci�n y enfriamiento, as� como tambi�n las p�rdidas sufridas por caso fortuito o de fuerza mayor, salvo que estuvieran aseguradas, en cuyo caso no se admitir� su deducci�n.
En casos especiales, de minas de periodo inicial de desarrollo, se permitir�, adem�s, la deducci�n del petr�leo crudo que se requiera para el propio consumo de la explotaci�n, previa conformidad de la autoridad minera, la que se acordar� cuando se compruebe la imposibilidad de consumir gas natural u otro combustible m�s econ�mico.
Art. 7� — Cuando el concesionario extraiga gasolina del gas natural, la contribuci�n se aplicar� sobre este �ltimo producto, adopt�ndose el mismo porcentaje que se hubiese fijado para la producci�n del, petr�leo crudo. En este �ltimo caso, el contribuyente tendr� derecho al reembolso del costo de la elaboraci�n debidamente comprobado. Cuando la producci�n del gas natural se consuma totalmente en los usos y necesidades de la explotaci�n, no se abonar� sobre este producto contribuci�n alguna.
Art. 8� — Si el concesionario vendiese gas natural o permitiese su usufructo por terceros, o lo usase directamente en industrias que no son inherentes, o necesarias a la explotaci�n, quedar� obligado a entregar al fisco el 10 % del valor del gas as� utilizado. Para la liquidaci�n del gravamen correspondiente, el P.E. establecer� peri�dicamente el precio de este producto.
Art. 9� — Cuando en una concesi�n no exista un aprovechamiento eficiente del gas natural, rico en gasolina, el Poder Ejecutivo podr�, si lo estima conveniente, exigir la entrega del porcentaje respectivo de gas h�medo, siendo por su cuenta las instalaciones y los gastos necesarios para su recepci�n.
Si el concesionario comprobase que necesita el gas seco remanente para los usos de su explotaci�n, el Poder Ejecutivo podr� devolv�rselo, corriendo por cuenta de dicho concesionario las instalaciones y los gastos de recepci�n.
Art. 10 — La medici�n y computo del petr�leo crudo y del gas natural se har� en metros c�bicos y la determinaci�n de los vol�menes de petr�leo, a 15� C siendo esta la base sobre la cual se reducir�n las mediciones.
Los m�todos y equipos a emplearse para la determinaci�n de los vol�menes de petr�leo, ser�n los indicados en las disposiciones vigentes, dictadas por el Poder Ejecutivo para el control aduanero de las importaciones de petr�leo.
Art. 11 —El producto que los concesionarios est�n obligados a entregar en concepto de contribuci�n, deber� responder en sus caracter�sticas, al t�rmino medio del petr�leo producido por tales concesionarios, en la, o en las zonas de explotaci�n, motivo de la contribuci�n. Para la determinaci�n de estas caracter�sticas medias se multiplicar�n las cantidades destiladas a 3000� C. (seg�n el m�todo A.S.T.M.D. 285-33) de la muestra media obtenida de cada cargamento, por la cantidad cargada. La suma de estos productos correspondiente a todos los cargamentos de un mes dividida por el total de la cantidad mensual cargada, dar� el an�lisis medio que deber� considerarse para el c�mputo de la contribuci�n. Para comprobar si este an�lisis medio responde a las caracter�sticas medias del petr�leo producido se tomar�n muestras del producto en todos los tanques de almacenaje.
Art. 12 — Se admitir� una tolerancia por diferencia entre la calidad media que acusen los cargamentos y la calidad del petr�leo que el contribuyente entregue como contribuci�n hasta un 5 % en m�s o en menos del total de destilados a 300� C seg�n el m�todo ASTM 285-33.
Por cada uno por ciento en menos sobre el porcentaje de destilados a 3000� C en el petr�leo entregado como contribuci�n, seg�n el an�lisis medio excluido el 5 % de tolerancia, el contribuyente abonar� el recargo que fije el Poder Ejecutivo y que por ahora queda establecido en $ 0,26 m/n por metro c�bico. Las fracciones decimales se computar�n en la misma proporci�n.
Art. 13 — Para el mejor cumplimiento de esta Reglamentaci�n la Direcci�n de Minas y Geolog�a controlar�, por medio de las Inspecciones Mineras Regionales, los procedimientos de medici�n, movimiento y almacenaje de petr�leo, de acuerdo con lo dispuesto en los art�culos 10, 11 y 12 de esta reglamentaci�n, sin perjuicio de las dem�s verificaciones que disponga la Administraci�n recaudadora.
Estas funciones ser�n ejercitadas conjuntamente con las que establece el reglamento para exploraciones y explotaciones de yacimientos petrol�feros del 28 de Diciembre de 1933.
Art. 14 — Para el c�mputo de la contribuci�n, todas las minas colindantes pertenecientes a un mismo contribuyente y sujetas a una misma contribuci�n y las que reuniendo estas �ltimas condiciones est�n separadas del grupo minero principal por una distancia no mayor de 23 kil�metros, ser�n consideradas como una sola unidad de explotaci�n.
Las minas que excedan la distancia de 25 kmts. con respecto al grupo minero principal, ser�n consideradas como explotaciones de otra u otras unidades.
Art. 15 — Cuando un concesionario adquiera minas cuya inclusi�n al grupo minero del mismo contribuya por ese solo hecho a reducir el monto de la regal�a, el Poder Ejecutivo determinar� la forma de aplicaci�n de la misma.
Determinaci�n del porcentaje de la Contribuci�n
Art. 16 — Para la determinaci�n de los porcentajes de la contribuci�n dentro de los l�mites del 8 y 12 % fijados por la Ley, se tendr�n en cuenta los siguientes factores:
a) Productividad del yacimiento.
b) Distancia del yacimiento al centro principal de distribuci�n.
c) Calidad del petr�leo producido.
d) Profundidad media de los estratos productivos.
e) Cantidad de agua e impurezas en el petr�leo crudo producido.
La importancia relativa de estos factores a los efectos de la contribuci�n aplicable en cada caso quedar� determinada con los puntos que le correspondan, de acuerdo con las escalas anexas a esta reglamentaci�n
Art. 17 — Cada punto de las escalas anexas a que se refiere el art�culo anterior, corresponder� a una disminuci�n de un cent�simo en el porcentaje m�ximo de la contribuci�n del 12 % que establece la Ley, debiendo graduarse los descuentos que correspondan a cada yacimiento seg�n sus caracter�sticas, de acuerdo con dichas escalas.
Cuando analizando los cinco factores del art�culo anterior, resultasen minas con puntos negativos, debido a una preponderancia de factores favorables en la explotaci�n sobre los adversos la contribuci�n m�xima a aplicarse ser� del 12 %. Deduciendo de la contribuci�n m�xima del 12 % el total de puntos que deben descontarse sobre las escalas ya mencionadas, se obtendr� el porcentaje de la contribuci�n, la que no podr� ser inferior en ning�n caso al 8 % de la Ley, a�n cuando los puntos a descontar sobrepasen a 400.
Forma de pago
Art. 18 — El pago de la contribuci�n ser� mensual, debiendo el P.E. hacerse cargo de los productos dentro de los treinta d�as subsiguientes a la terminaci�n del mes de la declaraci�n.
A tal efecto, son obligaciones de los concesionarios:
a) Presentar antes del 15 de cada mes una declaraci�n en planillas triplicadas que indiquen la producci�n del mes anterior; cantidad que corresponde por contribuci�n al Estado; el total de gastos a cuyo reintegro tiene derecho y la cantidad de petr�leo crudo que deduce de acuerdo a lo dispuesto en el art�culo 6�. Entregar los tres ejemplares a la Inspecci�n local de la Direcci�n de Minas y Geolog�a. Esta �ltima, remitir� de inmediato un juego de esas planillas a la Direcci�n General de Yacimientos Petrol�feros Fiscales, dispondr� que el personal de su dependencia d� su conformidad a los datos contenidos en dichas planillas, o las observe, si corresponde, elevando uno de los ejemplares as� conformado a la Direcci�n General del Impuesto a los R�ditos antes del �ltimo d�a del mismo mes. La exactitud de la declaraci�n formulada por el contribuyente se verificar� en las planillas, libros y archivos originales de la Administraci�n del yacimiento.
b) Transportar y almacenar los productos por sus propios medios hasta los lugares de embarque sobre vag�n o buque-tanque.
Art. 19 — La Direcci�n de Yacimientos Petrol�feros Fiscales se har� cargo mensualmente de la contribuci�n en especie entregada por cada compa��a y remitir� dentro del mes a la Direcci�n del Impuesto a los R�ditos una liquidaci�n con el detalle de lo entregado por cada contribuyente, incluida la parte que le corresponda en ese car�cter, con los datos de calidad de cada una de las entregadas.
Art. 20 — La Direcci�n General de Yacimientos Petrol�feros Fiscales elaborar� el petr�leo crudo as� recibido y los derivados que resulten, los vender� por cuenta de la naci�n al precio que determine el P.E., a las Reparticiones Nacionales; en caso de que hubiere excedente, deber� ser vendido en consignaci�n por los Yacimientos Petrol�feros Fiscales.
A partir del 1� de enero de 1936 y hasta nueva disposici�n para la venta a las Reparticiones Nacionales, regir�n los precios que cobran actualmente Yacimientos Petrol�feros Fiscales.
La Contadur�a General de la Naci�n propondr� la forma en que deber� fiscalizarse las operaciones de Yacimientos Petrol�feros Fiscales en lo que se refiere a la recepci�n de la regal�a, al producido y gasto de su industrializaci�n y venta, como tambi�n al modo de cancelar las cuentas originadas por las compras de las Reparticiones del Estado, mediante la anulaci�n de los cr�ditos que las mismas tengan en los Presupuestos y vayan siendo afectados por adquisiciones de combustibles.
Art. 21 —Cumplidos los requisitos a que se refiere el art�culo 18 el concesionario tendr� derecho:
a) Al desembolso de los gastos de deshidrataci�n y de transporte y almacenamiento de los productos al precio de costo.
b) A recibir el costo de almacenamiento con un recargo del 10 % mensual y progresivo hasta un m�ximum del 30 % si el P.E. demorase m�s de treinta d�as en recibir la contribuci�n almacenada, a contar desde el d�a siguiente a los treinta primeros d�as.
Art. 22. — El concesionario se reintegrar� en especies de los gastos a cuya devoluci�n tenga derecho, descont�ndolos de la contribuci�n correspondiente A los efectos de la equivalencia el precio neto b�sico del petr�leo se establecer� para el a�o 1935, en la forma fijada en el art�culo 23 de la presente reglamentaci�n, rigiendo en los a�os siguientes el que resulte de la respectiva licitaci�n.
Pago de la Contribuci�n de 1935
Art. 23 — Los concesionarios que lo deseen pagar�n en efectivo las contribuciones que les correspondan por el a�o 1935. El precio b�sico sobre el que deber� fijarse la contribuci�n de $ 26,00 m/n el metro c�bico de petr�leo crudo, cuyos destilados a 300 �C no excedan del 10 %.
Por cada unidad de aumento en el porcentaje de destilados seg�n el an�lisis tipo D 285-33 de la ASTM, se abonar� 0,262 m�s por metro c�bico. Las fracciones decimales se Computar�n en la misma proporci�n.
Para la gasolina producida en 1935, regir� el precio de 0,025.
El explotante que para el a�o 1935 opte para el pago en efectivo, no tendr� derecho al reembolso de ning�n importe por concepto de los gastos a que se refiere el art�culo18.
Art. 24 — Los datos de Ja producci�n mensual desde la vigencia de la Ley hasta el 31 de diciembre del corriente a�o, ser�n presentados por los concesionarios, para el c�lculo de la contribuci�n correspondiente, en una sola planilla.
Antiguas Regal�as
Art. 25 — Las personas o entidades que han transferido sus derechos mineros o cambios de recepci�n de una regal�a, deber�n abonar al Estado una proporci�n de su participaci�n que ser� como sigue, seg�n Ja condici�n en que se encuentre:
a) el 60 % cuando en las concesiones transferidas no se hubiese efectuado trabajo alguno de exploraci�n por medio de perforaciones;
b) el 30 % cuando las concesiones se hubiesen transferido en calidad de mina registrada, es decir, con descubrimiento de mineral y hasta con tres perforaciones efectuadas en la concesi�n.
e) el 20 % cuando el traspaso de la concesi�n se hubiese efectuado en calidad de mina registrada y con m�s de tres perforaciones terminadas ea su interior.
Art. 26 — Igual distribuci�n que la prevista en el art�culo anterior corresponder� seg�n el caso, a los concesionarios que, sin haber transferido sus derechos mineros hubiesen convenido con terceros las explotaciones de los yacimientos a cambio de Percepci�n de la regal�a.
Art. 27 — En todos los casos, la entidad que efect�a la explotaci�n actuar� como agente de retenci�n, abonando la parte que corresponda al titular de la regal�a e integrando por cuenta propia la diferencia que resulte hasta completar el monto de la contribuci�n de acuerdo al porcentaje que toque aplicar seg�n fuesen las condiciones del yacimiento.
Art. 28 — La Direcci�n General del Impuesto a los R�ditos y la D.G. de Minas, Geolog�a e Hidrolog�a, en su caso, podr�n verificar en cualquier momento el cumplimiento dado por los contribuyentes a las disposiciones de la Ley y de esta reglamentaci�n, pudiendo disponer la inspecci�n de las compa��as y obligarlas a exhibir sus libros de contabilidad y otros documentos o papeles comerciales que se las requiera como elemento de juicio.
Contribuci�n de Art�culo 402 de la Ley
Art. 29 — En el caso del art�culo 402 de la Ley, los contribuyentes afectados tendr�n la obligaci�n de presentar declaraciones juradas mensuales y abonar la contribuci�n correspondiente en la forma que determine el P.E.
Art. 30 — La fiscalizaci�n y percepci�n de las contribuciones a que se refiere el presente decreto, estar�n a cargo de la Direcci�n General del Impuesto a los R�ditos.
Art. 31 — El presente decreto ser� refrendado por los se�ores ministros de Hacienda y Agricultura.
Art. 32 — Publ�quese, comun�quese, etc.
JUSTO. - FEDERICO PINEDO. - LUIS DURAU.-
ANEXO
Determinaci�n del porcentaje de la contribuci�n
Las unidades de apreciaci�n de cada factor considerado, ser�n las siguientes:
1� — Productividad del vaciamiento: Se expresar� en metros c�bicos de petr�leo por pozo y por d�a. El t�rmino medio de productividad resultar� de dividir: el total de producci�n mensual imponible, por el producto que resulte de multiplicar el n�mero de d�as computables por el n�mero de pozos en explotaci�n y secos, cuya expresi�n algebraica es:
Total de producci�n imponible
N� de d�as computables x (N� de pozos en explotaci�n y secos)
Por pozos secos se entender� pozos que no han resultado econ�micamente explotables, siempre que se los hubiese perforado hasta la profundidad correspondiente a la formaci�n petrol�fera y se tenga comprobado que son improductivos dentro de seis meses de su terminaci�n. El t�rmino medio de producci�n diaria deducido en la forma que antecede, representa una compensaci�n para los concesionarios de minas con pozos improductivos.
Se asignar�n los siguientes puntos:
Por un t�rmino medio de producci�n:
menor de: | 1,5 m3 |
260 puntos |
desde 1,5 m3 | y menor de 1,7 |
245 |
desde 1,7 | y menor de 2 |
215 |
desde 2 | y menor 2,3 |
180 |
desde 2,3 | y menor de 2,6 |
145 |
desde 2,6 | y menor de 3 |
110 |
desde 3 | y menor de 3,5 |
75 |
desde 3,5 | y menor de 4 |
45 |
desde 4 | y menor de 6 |
10 |
desde 6 | y menor de 8 |
- 10 |
desde 8 | y menor de 10 |
- 95 |
desde 10 | y menor de 12 |
- 260 |
mayor de 12 |
- 260 |
2� — Calidad del petr�leo crudo: La variaci�n de este factor se expresar� en por cientos de la cantidad de productos destilados hasta 300� C, seg�n la determinaci�n Standard N� D.285-33 de la A.S.T.M., partiendo de una muestra representativa del t�rmino medio del crudo producido en la concesi�n.
Cuando el por ciento de destilados sea:
Menor de: | 10 % |
110 puntos |
desde 10 % | y menor de 13% |
105 |
desde 13 % | y menor de 17 % |
90 |
desde 17 % | y menor de 21 % |
75 |
desde 21 % | y menor de 25% |
65 |
desde 25 % | y menor de 30 % |
45 |
desde 30 % | y menor de 35 % |
30 |
desde 35 % | y menor de 40 % |
10 |
desde 40 % | y menor de 45 % |
- 10 |
desde 45 % | y menor de 50 % |
- 30 |
desde 50 % | y menor de 55 % |
- 45 |
desde 55 % | y menor de 60 % |
- 65 |
mayor de 60 % |
- 75 |
3� Distancia del yacimiento al centro principal de distribuci�n: Para considerar este factor, se tomar� el costo de transporte que soporta una tonelada de petr�leo crudo desde los tanques generales de almacenaje del yacimiento hasta el centro principal de distribuci�n, expresado dicho costo en pesos moneda nacional por tonelada. Si el transporte es mixto, se sumar�n los gastos parciales de transporte por oleoducto, buque tanque o vag�n.
Regir�n los siguientes descuentos:
Cuando el costo por tonelada sea:
de $ 22 m/n � m�s | 120 puntos |
|
de $ 19 | y menor de $ 22 m/n |
115 |
de $ 16 | y menor de $ 19 m/n |
100 |
de $ 13 | y menor de $ 16 m/n |
80 |
de $ 10 | y menor de $ 13 |
65� |
de $ 7 | y menor de $10 |
45 |
de $ 4 | y menor de $ 7 |
20 |
de $ 1 | y menor de $ 4 |
- 20 |
inferior a $ 1 | - 30 |
4�— Profundidad del yacimiento: Se expresar� en metros, tomando para cada unidad de explotaci�n el t�rmino medio resultante de la profundidad de los pozos en explotaci�n.
El descuento a aplicar ser� el siguiente:
Cuando el t�rmino medio de profundidad sea de:
2.000 m. o m�s | 70 puntos |
1.700 m. y menor de 2.000 m. | 65 puntos |
1.400 m. y menor de 1.700 | 50 puntos |
1.100 m. y menor de 1.400. | 35 puntos |
800 m. y menor de 1.100. | 20 puntos |
500 m. y menor de 800 | 5 puntos |
200 m. y menor de 500 | - 5 puntos |
menor de 200 m. | - 15 |
5� — Cantidad de agua e impurezas
Este factor se presentar� en por ciento de agua e impurezas referido a la cantidad total del producto bruto que se extrae de la concesi�n, fij�ndose el descuento como sigue:
Cuando el t�rmino medio de agua e impurezas sea de:
30 % o m�s | 40 puntos |
22 % y menor de 30 % | 35 puntos |
14 % y menor de 22 % | 30 puntos |
8 %y menor de 14 % | 20 puntos |
3 % y menor de 8 % | 10 puntos |
1 % y menor de 3 % | - 5 puntos |
inferior a 1 % | - 10 puntos |