ENERGIA ELECTRICA

Decreto 696/92

Establécese que, Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado transferirá a las Provincias de Formosa, La Rioja, Santiago del Estero y Tucumán, los servicios de distribución y energía eléctrica, en los términos de la Ley 18.586.

Bs. As., 27/4/92

VISTO el Expediente N 785.001/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA, y

CONSIDERANDO:

Que el decreto que se patrocina tiene por finalidad la transferencia a las Provincias de FORMOSA, LA RIOJA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMAN, de los servicios de distribución de energía eléctrica.

Que en el marco de la política de reordenamiento del Sector Eléctrico, resulta necesario continuar con la transferencia a jurisdicción provincial de las actividades de distribución de energía eléctrica que aún continúa prestando AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO.

Que conforme a los principios fundamentales de reordenamiento del Estado y reconversión del Sector Eléctrico es procedente, en tanto resulte conveniente a la óptima gestión de los servicios Involucrados, descentralizar la prestación de los mismos.

Que resulta de aplicación en el caso la Ley 18.586 la que faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a transferir sin cargo las Instalaciones y funciones respectivas.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO transferirá, en los términos de la Ley 18.586, a las Provincias de FORMOSA, LA RIOJA, SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMAN, todos los bienes, servicios y personal afectados a la distribución de energía eléctrica situados en los respectivos territorios de dichas Provincias, mediante Convenios que deberán suscribirse ad-referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL. Facúltase a la citada Sociedad a suscribir las Actas que perfeccionen las transferencias en los términos de los Convenios precedentemente citados.

Art. 2° — Las transferencias comprenderán:

a) El dominio y todo otro derecho, cualquiera sea su origen, sobre los bienes inmuebles y sus accesorios afectados exclusivamente a los servicios que se transfieren. b) El dominio y todo otro derecho, cualquiera sea su origen, sobre los bienes muebles, semovientes y elementos de consumo, afectados exclusivamente al servicio que se transfiere. c) Los contratos de locación de cosas, obras y servicios afectados exclusivamente al servicio que se transfiere. d) Todo el personal que se desempeñe para la prestación de los servicios que se transfieren, en las condiciones del inciso b) del artículo 3° del presente decreto, e) Los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional para atender las erogaciones corrientes y de capital. f) Los recursos financieros provenientes de las tasas retributivas u otras contribuciones correspondientes a los servicios que perciban los organismos y funciones transferidos. g) La atención de la totalidad de los usuarios abastecidos por el servicio.

Art. 3° — Las Provincias de FORMOSA, LA RIOJA SANTIAGO DEL ESTERO y TUCUMAN, deberán obligarse a: a) Aceptar los bienes en el estado en que se encuentren. b) incorporar, en los términos de la Ley 18.586, al personal transferido. c) Compensar con AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO los créditos y deudas relativos a los servicios que se transfieren devengados a la fecha de las efectivas transferencias, y cancelar el saldo dentro del ejercicio del año 1992.

Art. 4° — La SECRETARIA DE ENERGIA ELECTRICA deberá tomar las medidas necesarias para que se lleve acabo la instrumentación de los Convenios de Transferencia según las bases que se establecen en este decreto, teniendo en cuento que, indefectiblemente dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las Provincias se encuentren en pleno ejercicio de su poder jurisdiccional, dominio, administración y dirección de los bienes, servicios y personal afectados a la distribución de energía eléctrica.

Art. 5° — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. —José L. Manzano.