Subsecretaría de Combustibles

HIDROCARBUROS

Resolución 69/91

Disposiciones a las que se ajustarán aquellas empresas elaboradoras y/o comercializadoras que se inscriban en la sección correspondiente del Registro de Empresas Petroleras.

Buenos Aires, 30/12/1991

VISTO lo establecido por las Leyes 23.966 y 23.988 y el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que la nueva Política Impositiva definida para el sector Combustibles por las normas arriba mencionadas, hace necesario producir las modificaciones normativas consecuentes.

Que es necesario, para acceder a la figura prevista por el Artículo 3° de la Ley N° 23.966, modificada por la Ley N° 23.988, estar inscrito en el Registro de Empresas Petroleras, Sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras.

Que dicho Registro se encuentra reglamentado por la Resolución S.S.E. N° 96 de fecha 14 de agosto de 1990.

Que a efectos de adecuar la sección comercial del Registro a las nuevas disposiciones vigentes en materia impositiva, se hace necesaria la reestructuración del mismo dictando las condiciones técnicas económicas y jurídicas mínimas para otorgar la condición de Empresa Petrolera, habilitada para comercializar productos en plaza.

Que de lo anterior surge la necesidad de disponer el otorgamiento de categorías diferenciadas dentro del sector Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras de acuerdo a su actividad y su aptitud para actuar corno agente de retención del impuesto a los combustibles.

Que la Ley N° 17.319 atribuye competencia en la materia.

Por ello.

EL SUBSECRETARIO

DE COMBUSTIBLES

RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas elaboradoras y/o comercializadoras, definidas como tal en el Artículo 1° de la Resolución S.S.E. N° 96/90, que se inscriban en la sección correspondiente del Registro de Empresas Petroleras, lo harán con sujeción a las disposiciones emanadas de la presente Resolución y de acuerdo a las categorías indicadas en el Anexo I que forma parte integrante de la presente.

Art. 2° — Sustitúyese el Anexo II de la Resolución S.S.E. N° 86 de fecha 14 de agosto de 1990, por el Anexo II que forma parte integrante de la presente.

Art. 3° —A partir de la vigencia de la presente Resolución caduca la inscripción de todas las empresas registradas en la sección Empresas Elaboradoras y/o Comercializadoras del Registro de Empresas Petroleras de la Dirección Nacional de Combustibles.

Art. 4° — Esta Subsecretaría procederá a reinscribir a las empresas elaboradoras y/o comercializadoras integrantes de dicho Registro y a las nuevas que se presentaren, de acuerdo a las normas presentes, concordantes con las emanadas de la Ley N° 23.966, modificada por la Ley N° 23.988 y el Decreto reglamentario N° 2485 de fecha 26 de noviembre de 1991, en los casos en que corresponda.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Raúl E. García.

ANEXO I A LA RESOLUCION S.S.C.

N° 69/92

REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS SECCION EMPRESAS ELBORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS: CLASIFICACION

A) EMPRESAS REFINADORAS Y/O ELABORADORAS.

1) AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES

I) REFINADORAS DE PETROLEO

II) ELABORADORAS DE SOLVENTES

2) NO RESPONSABLES DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES

I) ELABORADORAS DE LUBRICANTES

II) FRACCIONADORAS DE GAS (LICUADO Y GNC)

B) EMPRESAS COMERCIALIZADORAS.

1) DE COMBUSTIBLES EN GENERAL

I) AGESTES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES

II) RESTO DE LAS COMERCIALIZADORAS

2) DE COMBUSTIBLES EN GENERAL, SOLVENTES Y/O LUBRICANTES

ANEXO II A LA RESOLUCION S.S.C.

N° 69/92

REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS SECCION EMPRESAS ELABORADORAS Y/O COMERCIALIZADORAS:

1. — CONDICIONES GENERALES:

1.1. — Presentación:

Podrán presentarla las sociedades por acciones regularmente constituidas de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 19.560.

La solicitud deberá ser firmada por el presidente o apoderado debidamente autorizado. La firma deberá estar precedida de la Fórmula indicada en el Artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1397/79 (reglamentario de la Ley N° 11.683).

1.2. — Identidad:

Deberá probarse aportando la siguiente documentación:

1.2.1. — Estatutos originales, reglamentos y sus posteriores modificaciones, debidamente inscritos en el Registro Público de Comercio correspondiente al domicilio social.

1.2.2. — Actas de designación de integrantes del directorio y de distribución de cargos.

1.3. — Estudio de la solicitud:

La solicitud presentada será estudiada por la Dirección Nacional de Combustibles. Cualquier observación a la solicitud podrá ser salvada por el interesado dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, el archivo de la solicitud.

1.4. —- Resolución final:

El legajo con toda la documentación será elevado, una vez cumplido el punto anterior; a la Autoridad competente, según el caso que corresponda para que resuelva la inscripción, la que de ser procedente será otorgada mediante resolución adoptada al efecto.

1.5. — Carácter de la inscripción

La información que cada solicitante suministre a la Autoridad competente, en cumplimiento de la presente norma, tendrá el carácter de declaración jurada.

1.6. — Reinscripción anual:

Los datos de cada inscrito deberán ser permanentemente actualizados, dándose cuenta inmediata a la Autoridad competente de cualquier modificación que se opere en las constancias de su legajo.

De no operarse modificación alguna de los datos del inscrito, éste deberá no obstante, ratificar su inscripción y los datos consignados durante el mes de julio de cada año. El incumplimiento de la obligación establecida en el presente apartado dará lugar a la eliminación de la empresa petrolera del Registro en forma automática, notificando al interesado y en el caso que fuera agente de retención del impuesto a los combustibles, también a la Dirección General Impositiva.

1.7. — Inspecciones:

Las empresas petroleras deberán permitir las inspecciones y verificaciones que la Autoridad competente considere necesarias para el mantenimiento del Registro.

Asimismo la Autoridad competente podrá requerir las aclaraciones sobre informaciones que considere necesarias para el cumplimiento de los fines de la presente norma, las que deberán ser salvadas dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, bajo apercibimiento de disponer, en caso de incumplimiento, la eliminación de la interesada del Registro.

1.8. — Caducidad de la inscripción:

Además de las causas enunciadas precedentemente, la negativa a permitir las inspecciones o la inexactitud comprobada por la Autoridad competente de los datos proporcionados, será causa suficiente para la eliminación de la interesada del Registro, independientemente de las acciones legales que correspondieren.

2. — CONDICIONES PARTICULARES:

2.1. — EMPRESAS REFINADORAS Y/O ELABORADORAS:

2.1.1. — Capacidad técnica:

Se demostrará mediante el aporte de los siguientes elementos:

2.1.1.1. — Deben ser titulares de plantas de refinación y/o elaboración de petróleo y/o combustibles derivados líquidos y gaseosos y/o elaboración de solventes y/o lubricantes.

2.1.1.2. — Se encuentren habilitadas como tales cumpliendo las normas de seguridad y técnicas que las Autoridades competentes en cada caso determinen.

2.1.1.3. — Presentación de planos aprobados de todas las Instalaciones industriales con informe técnico sobre el sistema productivo, materias primas y productos que elaboran, capacidad operativa y especificaciones generales sobre los productos que elaboran.

2.1.1.4. — Deberán presentar constancia extendida por la Autoridad competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre conservación del medio ambiente, tratamientos de efluentes químicos, etc.

2.1.1.5. — Deberán presentar contrato de suministro de materia prima que asegure el normal desarrollo operativo de la planta.

2.1.1.6. — Deberá contar con instalaciones y organización que permitan asegurar el control de calidad de los productos elaborados.

2.1.1.7. — Deberá contar con plantas de almacenamiento y despacho habilitadas por la Autoridad competente cumpliendo con las normas de seguridad, y que permitan el normal despacho de productos a granel.

2.1.2. - Patrimonio:

Deberán presentar un Balance General e Inventario de Bienes, certificados conforme a las prácticas contables vigentes.

2.1.3. — Solvencia financiera:

Deberá demostrarse capital de trabajo suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones previsionales e Impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la información requerida por la Circular "A" 1061 del Banco Central de la República Argentina.

La información suministrada en cumplimiento de lo establecido por los apartados 2.1.2.— y el presente, deberá ser certificada por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes de la a que se encuentre referida.

2.2. — EMPRESAS COMERCIALIZADORAS (DISPOSICIONES GENERALES)

2.2.1. - Capacidad técnica:

Se demostrará mediante el aporte de los siguientes elementos:

2.2 1. 1. - Se deberán presentar antecedentes sobre actividades realizadas por las empresas y/o por los integrantes de las mismas, que permitan comprobar fehacientemente su capacidad e idoneidad para la comercialización de combustibles y derivados.

2.2.1.2. —Deberán ser titulares de plantas de almacenamiento y despacho de combustibles liquido, que cumplan con los siguientes requisitos:

2.2. 1.2.1. — Cuenten con facilidades para el despacho de productos a granel.

2.2.1.2.2. — Se encuentren habilitadas como tales por cumplir con las normas de seguridad establecidas por la Autoridad competente.

2.2.1.2.3. —Tengan una capacidad de almacenaje en tanques aéreos no menor a DIEZ MIL (10.000) metros cúbicos.

2.2.1.2.4. — Sean abastecidas en forma económica y fluida, contando para ello con las instalaciones necesarias (poliductos, facilidades portuarias, etc.).

2.2.1.2.5. — Constancia extendida por la Autoridad competente en lo que se refiere al cumplimiento de normas sobre conservación del medio ambiente, tratamiento de efluentes químicos, etc.

2.2.1.3. — Deberá presentar contratos de suministro que asegure la provisión de combustibles a comercializar.

2.2.1.4. — Deberá contar con instalaciones y organización que permitan asegurar el control de calidad de los productos comercializados.

2.2.1.5. — Deberá poseer marcas y colores propios, debidamente inscritos en el Registro de Marcas y Patentes, los que identificarán las instalaciones de almacenamiento, estaciones de servicio y transportes.

2.2.2. — Patrimonio:

Deberá presentar un Balance General e Inventario de Bienes certificados conforme a las prácticas contables vigentes.

2.2.3. — Solvencia financiera:

Deberá demostrarse capital de trabajo suficiente, así como razonables índices de liquidez corriente, endeudamiento, etc., de forma tal de asegurar el normal desenvolvimiento de la empresa y el pago de obligaciones previsionales e impositivas dentro de los plazos fijados por los Organismos de recaudación. A ese fin será necesario aportar la información requerida por la Circular A 1061 del Banco Central de la República Argentina.

La información suministrada en cumplimiento de lo establecido por los apartados 2.2.2. —y el presente deberá ser certificada por contador público independiente, con firma legalizada por el Consejo Profesional en el cual se encuentre matriculado. Asimismo la documentación deberá ser presentada dentro de los NOVENTA (90) días corridos siguientes de la fecha a que se encuentre referida.

2.3. — EMPRESAS COMERCIALIZADORAS AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES:

Serán incluidas en este rubro las empresas comercializadoras que. además de los requisitos generales enunciados en el apartado 2.2. cumplan con los siguientes:

2.3.1. — Para empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras con anterioridad al 31 de octubre de 1990: Haber estado inscripta como contribuyente del impuesto a los combustibles de la Ley N° 17.597 con anterioridad al 31 de octubre de 1990 y haber comercializado no menos de DOSCIENTOS MIL (200.000) metros cúbicos de combustibles durante dicho año.

2.3.2. - Para empresas inscriptas en el Registro de Empresas Petroleras a partir del 1° de noviembre de 1990: Haber comercializado no menos de CIEN MIL (100.000) metros cúbicos de combustibles durante el año anterior a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción en este rubro y detentar un Patrimonio Neto no inferior a la suma equivalente al impuesto a los combustibles más alto creado por la Ley N° 23.966. sobre un volumen de CINCUENTA MIL (50.000) metros cúbicos de combustibles.