HIDROCARBUROS

DECRETO N° 6803/68

Hidrocarburos; indemnización por los permisionarios y concesionarios por perjuicios ocasionados a los propietarios superficiarios; reglamentación de los arts. 98, inc. h) y 100 de la ley 17.819

Buenos Aires, 28 octubre de 1968

Visto la necesidad de reglamentar la Ley 17.819 [XXVII-B, 1486] en lo referente a las indemnizaciones exigibles a permisionarios y concesionarios por perjuicios ocasionados en los fundos superficiarios (art. 100); y

Considerando:

Que la ley 17.319 ha derogado el sistema establecido por la ley 15.983 [XXI-A, 229] debiéndose, en consecuencia, adecuar las normas reglamentarias a las nuevas pautas establecidas.

Que no obsta ello al mantenimiento de determinados aspectos del sistema derogado, lo que permite el aprovechamiento de la experiencia acumulada durante su vigencia.

Que resulta particularmente útil conceder a los interesados adecuada participación en el proceso, dentro de un marco flexible que asegure la agilidad y efectividad del sistema.

Que finalmente las empresas estatales definidas en la ley citada deben ser alcanzadas por iguales normas en razón de la analogía que guarda su situación con la de permisionarios y concesionarios.

Por ello, y lo dispuesto en el art., 98, inc. h) de la ley 17.319, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1° — La determinación administrativa —con carácter zonal o general—- de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables causados a fundos superficiales por permisionarios y concesionarios, será efectuada de conformidad con lo que establecen los arts. 98, inc. h) y 100 de la ley 17.319 [XXVIIB, 1486] y la presente reglamentación.

Art. 2° — Los importes que se determinen de conformidad a lo establecido en el art. 1°, podrán ser reajustados cada 2 años de acuerdo a la variación de los factores tenidos en cuenta para su determinación, Esta actualización podrá anticiparse cuando la variación determine una diferencia total que exceda el 30 % del monto establecido.

Art. 3° — La autoridad de aplicación de la Ley 17.319 tendrá a su cargo —cuando las partes de común acuerdo lo soliciten — la fijación del valor de los perjuicios cuyo importe no se hubiere establecido anticipadamente.

En este supuesto las partes deben limitarse — siempre de común acuerdo— a describir los daños ocurridos y solicitar la determinación del monto indemnizatorio. La presentación de la solicitud implica el ejercicio de la opción prevista en el artículo 100 de la Ley 17.319.

Art. 4° — Créase una comisión asesora que asistirá a la autoridad de aplicación de la Ley 17.319 en la preparación y actualización de las determinaciones a que aluden los artículos 1° y 2° y en la fijación de los valores referidos en el artículo 3°. Dicha comisión asesora estará integrada por un grupo permanente, representantes provinciales y asesores externos.

Art. 5° — El grupo permanente estará compuesto de 2 titulares y 2 suplentes en representación de la Secretaría de Estado de Energía y Minería y 2 titulares y 2 suplentes en representación de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Sus miembros serán designados por el ministro de Economía y Trabajo a propuesta de dichas secretarías de Estado.

Art. 6° — Los representantes provinciales serán designados por el ministro de Economía y Trabajo a propuesta de los gobernadores de las provincias en que se desarrolle actividad petrolera y participarán exclusivamente en las deliberaciones vinculadas con la jurisdicción que respectivamente les corresponda. Se designarán un titular y un suplente por cada una de dichas provincias.

Art.7° — Los asesores externos serán designados por los miembros del Grupo Permanente en forma paritaria y a propuesta de las empresas que realicen las actividades comprendidas en la Ley 17.319 y de los superficiarios, o de las entidades representativas de ambos intereses. A dicha efecto los señores secretarios de Estado de Energía y Minería y de Agricultura y Ganadería, confeccionarán las listas de entidades a las que se solicitará la proposición de asesores externos.

Art. 8° — Los integrantes de la comisión asesora desempeñarán sus funciones honorariamente.

Art. 9° — Facúltase a la comisión asesora para dictar sus normas internas de funcionamiento y la de procedimiento a que se ajustarán las partes en sus presentaciones.

Art. 10 — Decláranse comprendidas en las obligaciones emergentes del art. 100 de la Ley 17.319 a las empresas estatales definidas en dicha ley, las que se sujetarán en un todo a las disposiciones del presente decreto.

Art. 11 — El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores secretarios de Estado de Energía y Minería y de Agricultura y Ganadería.

Art. 12 — Comuníquese, etc. — Onganía, — Krieger Vasena. — Gotelli. — García Mata.