Decreto 663/92

BUENOS AIRES, 23 ABR 1992

VISTO lo dispuesto por las Leyes N° 19.798 y 23.696 y los Decretos N° 731/89, 59/90, 62/90, 677/90, 1185/90 y 506/92, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco del plan económico impulsado por el Gobierno Nacional es necesario profundizar el proceso de apertura económica, reactivación en base a inversiones genuinas y afianzamiento de la estabilidad alcanzada, asegurando la libertad de mercados y garantizando la libre concurrencia a los mismos.

Que a nivel internacional está demostrado que el progreso de las telecomunicaciones propende al avance socio económico de las naciones, creando condiciones de crecimiento de la actividad económica.

Que particularmente en el área de las telecomunicaciones el avance logrado en el mundo permite efectuar comunicaciones utilizando las más diversas tecnologías y técnicas.

Que de acuerdo a los Decretos N° 731/89, 59/90, 62/90 y 677/90, la telefonía móvil es una actividad que debe ser prestada en régimen de competencia.

Que para la prestación de servicios que requieran la utilización del espectro radioeléctrico, son necesarias, por tratarse éste de un recurso escaso, normas técnicas mínimas que aseguren la inexistencia de interferencias entre servicios y la compatibilidad operativa de los mismos.

Que no es conveniente limitar los servicios y sus respectivas licencias a las tecnologías y técnicas vigentes en un determinado momento, a fin de posibilitar la permanencia jurídica de las mismas.

Que en tal sentido corresponde definir el servicio para el cual se otorgarán las licencias de explotación, las que deberán permanentemente ajustarse a las normas técnicas y frecuencias atribuidas al efecto, determinadas por la autoridad de aplicación.

Que de acuerdo a los Decretos N° 62/90, 677/90 y 506/92, es necesario promover la prestación del servicio de telefonía móvil en los ámbitos urbanos y rurales de todo el territorio de la Nación.

Que el presente se dicta de conformidad con lo establecido por el artículo 4 inciso a) de la Ley N° 19.798 y Ley N° 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Llámase a Concurso Público internacional para el otorgamiento de licencias para la explotación del Servicio de Telefonía Móvil (STM), en las áreas urbanas y rurales del país, que al efecto se dividirá en dos regiones cuyos limites serán determinados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 2°.- Se entenderá como Servicio de Telefonía Móvil (STM) a aquél que por medios inalámbricos posibilite, dentro del área de servicio correspondiente, las comunicaciones telefónicas bidireccionales simultáneas de voz viva y/o de voz viva y datos y/o de voz viva, datos e imágenes, entre dos o más abonados a dichos servicios o de otros servicios de telecomunicaciones, ya sea efectuando o recibiendo comunicaciones de éstos últimos.

ARTICULO 3°.- Los pliegos licitatorios de los concursos señalados serán elaborados por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS - SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES, en cuyo ámbito se llevará a cabo la licitación.

ARTICULO 4°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aprobar los pliegos mencionados; los que deberán ser puestos en venta en un término que no exceda los cuarenta y cinco (45) días corridos a contar de la fecha de publicación del presente, debiendo ser presentadas las ofertas dentro de los noventa (90) días corridos de la misma fecha y efectuadas las preadjudicaciones dentro de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la misma.

ARTICULO 5°.- Corresponderá al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS efectuar las preadjudicaciones que correspondan al Concurso Público del artículo 1°, facultándose a la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES a otorgar las licencias correspondientes a los preadjudicatarios.

ARTICULO 6°.- El pliego deberá establecer que las licenciatarias deberán prestar los servicios mencionados en el artículo 2° de acuerdo a las normas técnicas vigentes que establezca la autoridad regulatoria en cada oportunidad, en concordancia con los acuerdos y/o recomendaciones internacionales en la materia. Asimismo deberá preverse que cuando las normas técnicas se modifiquen, la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES coordinará con las licenciatarias de telefonía móvil la oportunidad y la forma en que deberán aplicarse las tecnologías y técnicas a las que corresponda adecuarse atendiendo a la demanda de servicios y a las demás condiciones del mercado en que se desenvuelvan las licenciatarias.

ARTICULO 7°.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a incluir en el pliego la prestación de servicios de concentración de enlaces (trunking) y de otros servicios afines.

ARTICULO 8°.- Modificase el inciso b) del artículo 27 del Decreto N° 1185/90, el que quedará redactado de la siguiente manera: b) Los enlaces punto a punto de telefonía y/o datos que interconecten las Estaciones terrestres y/o Centrales de Conmutación Móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) o del Servicio de Telefonía Móvil (STM), son partes integrantes del sistema del referido servicio y no están incluidas en el punto 8.7 del Anexo 1 del Decreto N° 62/90 y sus modificatorios. Los prestadores de este servicio podrán ser directamente autorizados por la COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES para la instalación y uso de sus propios enlaces, conforme a la normativa vigente. Durante el periodo en que esté vigente la licencia en Régimen de Exclusividad de las prestadoras del Servicio Telefónico Básico, las prestadoras del SRMC o del STM no podrán alquilar estos enlaces para transmisión de voz viva diferente del correspondiente al Servicio de Telefonía Móvil. Podrán arrendar o revender dichas facilidades o parte de ellas, para la transmisión de información que corresponda a servicios en Régimen de Competencia.

ARTICULO 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.