COMBUSTIBLES

Decreto 645/2002

Registro de Contratos de Operaciones de Exportación de gas oil, a cargo de la Secretaría de Energía.

Bs. As., 19/4/2002

VISTO el Expediente N° S01:0158792/2002 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 25.561 se declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegándose facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública mencionado, adoptó diversas medidas dirigidas a atender y conjurar las diversas situaciones de la economía doméstica que se han visto alteradas o afectadas en su esencia, como consecuencia de la profunda crisis que atraviesa nuestra Nación.

Que la Ley N° 25.561, de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario, facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a regular los precios de insumos, bienes y servicios críticos, a fin de proteger los derechos de los usuarios y consumidores, de la eventual distorsión de los mercados o de acciones de naturaleza monopólica u oligopólica.

Que en el marco de crisis económica que vive el país resulta necesario asegurar el suministro de combustible al mercado interno, teniendo en cuenta que se han verificado deficiencias en el abastecimiento de gas oil por parte de las firmas industrializadoras y comercializadoras de combustibles.

Que el aumento de las exportaciones de hidrocarburos líquidos y derivados ha generado señales de alerta en diversos sectores productivos, de servicios y de las provincias afectadas por las condiciones de abastecimiento.

Que el artículo 6° párrafo 4° de la Ley N° 17.319 expresa que el PODER EJECUTIVO NACIONAL permitirá la exportación de hidrocarburos o derivados no requeridos para la adecuada satisfacción de las necesidades internas, siempre que esas exportaciones se realicen a precios comerciales razonables y podrá fijar en tal situación, los criterios que regirán las operaciones en el mercado interno, a fin de posibilitar una racional y equitativa participación en él a todos los productores del país.

Que es un deber esencial del Estado asegurar el abastecimiento interno de hidrocarburos y derivados adoptando políticas conducentes a tal fin.

Que la creación de un registro de contratos de exportación constituye una herramienta regulatoria adecuada a fin de monitorear el comercio exterior de combustibles mientras tenga vigencia la emergencia económica.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 1° de la Ley N° 25.561, los artículos 2° y 6° párrafo 4° de la Ley N° 17.319, y el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Créase en el ámbito de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA un Registro de Contratos de Operaciones de Exportación en el cual deberán registrarse todas las operaciones de exportación de gas oil, de conformidad a la reglamentación que dicte la mencionada autoridad.

La SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA otorgará una constancia de registro a través de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, que se constituirán en parte integrante de la documentación de exportación que deberán presentar los exportadores a los efectos del despacho de la mercadería.

La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, no dará curso a aquellas operaciones de exportación de gas oil que no hayan sido registradas de conformidad a lo previsto en el presente decreto.

Art. 2º — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a ampliar la lista de hidrocarburos líquidos y derivados que estarán sujetos a la operación de registro que establece el presente decreto, teniendo en cuenta las condiciones de abastecimiento del mercado interno.

Art. 3° — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA a dejar sin efecto el régimen previsto en el presente decreto o su condición de trámite previo a toda operación de exportación, considerando la situación del abastecimiento del mercado doméstico.

Art. 4° — El presente decreto comenzará a regir desde su fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — José I. de Mendiguren.