Decreto 633/91

Bs. As.12/4/91

Establece la reestructuración de la industria del gas natural. objetivos. Mercados gasíferos, regulación, marco regulatorio. Ente regulador. Productores. Transportistas. Distribuidores. Reestructuración y privatizaciones. Período de transición.

VISTO la Reforma del Estado dispuesta por la Ley N° 23.696, y

CONSIDERANDO:

Que se requiere reestructurar la industria del gas natural a fin de aprovechar la disponibilidad de este recurso en reales condiciones de eficiencia.

Que los resultados que se obtengan deben trasladarse en beneficio de los usuarios. permitiéndoles alcanzar mayores niveles de vida y un insumo básico que favorezca la competitividad de la economía de Argentina en los mercados internacionales.

Que para ello deben crearse condiciones y establecerse reglas de juego que faciliten la participación del capital privado de riesgo en las actividades gasíferas, acompañando la política económica general del Gobierno.

Que el proceso de reestructuración debe basarse en normas legales preestablecidas que garanticen la eficacia, la debida transparencia y la equidad de las transformaciones que se logren.

Que corresponde que el Estado se reserve para sí la vigilancia y la regulación de la operación y desarrollo del sector gasífero, en armonía con el resto de la economía.

Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para dictar el presente decreto, en uso de las facultades emergentes de las Leyes Números 17319 y 23696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° .Objetivos.: La reestructuración de la industria del gas natural persigue los objetivos de: a) aumentar la eficiencia de las actividades de producción, transporte y distribución del gas natural; b) garantizar que los correspondientes beneficios se trasladen al consumidor e incentiven la participación del capital privado de riesgo; c) asegurar un proceso organizado y basado en condiciones igualitarias y competitivas en las distintas etapas de la reestructuración y d) fijar el rol del Estado en su carácter de regulador de la operación y desarrollo de la industria gasífera y sus mercados.

Art. 2°. Mercados gasíferos.: Los mercados de gas natural funcionarán en los siguientes niveles: a) mayorista: corresponde a las transacciones entre productores y distribuidores y entre productores y grandes usuarios (con determinación del caudal mínimo de la categoría de grandes usuarios), y b) minorista: corresponde a las transacciones entre los distribuidores y los clientes cautivos de sus respectivas áreas de comercialización.

Art. 3° Regulación. Alcanzará a las transacciones del mercado minorista y a los Servicios de transporte prestados por las redes troncales. Estos servicios funcionarán exclusivamente en condiciones de "acceso abierto" con prohibición de realizar transacciones (compra - venta de gas). Las tarifas que se apliquen al transporte y a la distribución del gas natural serán fijadas de acuerdo con las metodologías que se establezcan en el marco regulatorio. Cumplido el período de transición, las transacciones y precios que se den en el mercado mayorista serán totalmente libres, con la salvedad de estar sujetas a publicidad. La Autoridad competente podrá llegar a regular las transacciones y precios de dicho mercado Si se comprueban prácticas monopólicas o discriminatorias en su accionar.

Art. 4°- Marco regulatorio: El Ministerio de Economía elaborará en el plazo de 30 días un proyecto de Ley para ser elevado a consideración del Honorable Congreso de la Nación, que establezca el marco regulatorio que contendrá el régimen técnico, económico, tarifario y legal, como asimismo los procedimientos de control que se aplicarán a la industria del gas natural. Dicho marco regulatorio definirá a la Autoridad competente y también contendrá los elementos necesarios para ordenar la secuencia y el calendario del proceso de reestructuración que se desea realizar.

Art. 5°. Ente regulador.: Será la Autoridad competente creada por el marco regulatorio, estableciéndose que actúa como órgano autárquico del Poder Ejecutivo. Será integrado con miembros especialistas en los temas del gas natural, designados con acuerdo del Senado y con funciones de vigilar el funcionamiento de la industria y aplicar los instrumentos que se determinen con este fin en el marco regulatorio, para garantizar la eficiencia y proteger los intereses de los usuarios, según los objetivos que guían la reestructuración de la industria del gas natural.

Art. 6°. Productores. El Gobierno por intermedio del Ministerio de Economía acelerará los planes y programas de exploración - producción y transformación de la industria del gas natural con vistas a que en este nivel del proceso productivo se den condiciones de numerosos oferentes, que faciliten la competencia y garanticen precios libres, de eficiencia, en el mercado mayorista.

Art. 7°. Transportistas. Cumplirán el servicio de transporte público en condiciones de "acceso abierto", como concesionarios de instalaciones desde yacimientos o salida de plantas procesadoras hasta puertas de ciudad o puntos de entrega a usuarios, que estará regulado por el ente regulador. Las instalaciones, actualmente de propiedad de Gas del Estado Sociedad del Estado, se concesionarán al sector privado, a partir de planes pie contemplen procesos licitatorios que eviten eventuales prácticas colusivas entre productores y transportistas o entre estos y distribuidores y/o grandes usuarios. Las tarifas de transporte responderán a la metodología que se establezca en el marco regulatorio y cubrirán estrictamente costos y una razonable ganancia.

Art. 8°. Distribuidores. Las empresas distribuidoras serán concesionarias en sus áreas de mercado en base a las condiciones que se establezcan en el marco regulatorio y documentos licitatorios. Las tarifas deberán adecuarse a las metodologías de costos y asignación entre modalidades de consumo que se establezcan en aquél y obligatoriamente trasladarán a los usuarios la participación en las economías originadas en la mayor productividad, que deberán comprometerse a realizar bajo control del ente regulador.

Art. 9° Reestructuración y privatizaciones. Una vez aprobado el marco regulatorio, se iniciará el proceso de reestructuración y privatización de la industria del gas natural, en base a programas y calendarios preestablecidos y debidamente publicitados. Por estos se deberá: a) crear condiciones competitivas de oferta por parte de numerosos productores con participaciones individuales que no influyen sobre los precios del segmento mayorista del mercado; b) licitar y concesionar los actuales sistemas de transporte, de manera que exista más de un operador transportista en el sistema y c) licitar y concesionar áreas de mercado de distribución. Este proceso sustituye a cualquier otro iniciado o por iniciarse hasta el presente, que no haya llegado a la adjudicación a terceros. A tal fin, este decreto deja expresamente sin efecto cualquier otra disposición del Poder Ejecutivo que se oponga a lo establecido por este artículo.

Art. 10. Período de transición. Hasta que se den condiciones que garanticen la competencia en el mercado mayorista: a) el ente regulador podrá determinar las condiciones económicas y precios de las transacciones en este y b) Gas del Estado Sociedad del Estado continuará teniendo a su cargo la operación del despacho centralizado del sistema, respetando condiciones de operación del transporte bajo el régimen de "acceso abierto".

Art. 11. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Carlos Menem. — Domingo Cavallo.