Hidrocarburos

DECRETO 623/87

Reglamentación de los artículos 2°, 11 y 95 de la Ley N° 17.319 - Autorización a Y.P.F. para convocar a Concurso Público Internacional y celebrar contratos de exploración y posterior explotación. Modificación del Decreto N° 1443/85.

Fecha: 23 abril 1987.

Publicación: B.O. 10/8/87.

Citas legales: Ley 17.319: XXVII-B, 1486; Ley 19.550 (t.o. 1984): XLI V-B, 1310; Ley 21.778: XXXVIII-B, 1385; Ley 18.875: XXXI-A, 21: Ley 22.903: XLIII-D, 3673; D. Ley 5340/83: XXIII-B, 900; D. 2930/70: XXXI-A, 467; D. 1443/85: XLV-C. 2080.

Art. 1° — Sustitúyense los artículos 2°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°; 10,11, 12,13, 14 y 15 del Decreto N° 1443 de fecha 5 de agosto de 1985 por los siguientes textos:

"Art. 2° - En los contratos que se celebren de acuerdo con el presente Decreto, las empresas contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la explotación de hidrocarburos, y se comprometen a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para las operaciones que se desarrollen en el área objeto del contrato, en el contexto de lo dispuesto en el artículo 8° del presente y sin perjuicio de la asociación que pudiere convenirse entre las empresas contratistas y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado".

"Art. 5° - Constituyen obligaciones de las empresas contratistas, las siguientes:

a) Ejecutar sus tareas con arreglo a las más racionales, modernas y eficientes técnicas, en correspondencia con las características y magnitud de las reservas que comprobaren de modo de obtener, al mismo tiempo, la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación económica y técnicamente adecuada del yacimiento

b) Adoptar las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos.

c) Evitar cualquier derrame de hidrocarburos, debiendo las empresas contratistas responder por los daños causados. En caso de culpa que les fuera atribuible y determinada ésta por la autoridad de aplicación, deberán además abonar la regalía y el derecho establecido a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por el art. 8°, inciso e) de este Decreto, por dichos volúmenes.

d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas portas prácticas aceptadas en la materia con el fin de evitar o reducir siniestros de todo tipo.

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los perjuicios a las actividades agropecuarias, pesca y comunicaciones, así como también a los mantos de agua que se hallaren durante la perforación.

f) En las operaciones que se cumplan en el mar, ríos o lagos, las empresas contratistas deberán adoptar los recaudos necesarios para evitar la contaminación de las aguas y costas adyacentes

g) En las operaciones que se cumplan en áreas de parques nacionales o provinciales, deberán ajustarse a las normas que los organismos competentes dicten al respecto.

h) Entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado con la periodicidad que en los contratos se establezca, toda la documentación técnica relacionada con la información básica, estudios o análisis realizados durante la vigencia del contrato, con las evaluaciones correspondientes, haya habido o no descubrimiento comercial, debiendo certificar anualmente las reservas comprobadas.

i) Permitir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado y a la autoridad de aplicación el acceso a las áreas respectivas, a efectos de realizar las inspecciones y fiscalizaciones que fueren necesarias para el cumplimiento de la legislación vigente.

j) Comprometerse al no venteo de gas, salvo excepción autorizada por la autoridad de aplicación. Toda infracción a esta obligación generará el pago de la regalía y el derecho establecido a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por el art. 8°, inciso e) de este Decreto.

En todos los casos del presente artículo, las empresas contratistas deberán actuar conforme a las prácticas generalmente aceptadas en materia de exploración y explotación da hidrocarburos".

"Art. 6° — Los contratos reglados por el presente Decreto se celebrarán previo llamado a Concurso Público Internacional, salvo los supuestos del artículo siguiente.

La autoridad de aplicación aprobará, a propuesta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, las condiciones particulares que regirán cada llamado a concurso, de acuerdo con lo determinado en el presente Decreto. La autoridad de aplicación aprobará en cada llamado, la adecuación del pliego de condiciones, cuyos lineamientos forman parte del presente como Anexo I y el modelo de contrato que integrará el pliego respectivo.

Como criterio básico de adjudicación se tendrá en cuenta la cantidad de unidades de trabajo propuestas por el contratista y el porcentaje de la retribución en moneda corriente en el país, que se ofertare".

"Art. 7° — Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, excepcionalmente y por resolución fundada, previa intervención favorable de la autoridad de aplicación, se hallará facultada para contratar en forma directa ad-referéndum del Poder Ejecutivo nacional, en los siguientes casos:

a) Cuando realizado un Concurso Público Internacional, hubiere áreas declaradas desiertas en virtud de no haberse presentado ofertas o éstas no se ajustaran a los pliegos, aquéllas podrán contratarse en forma directa hasta un año después de dicha declaración, dentro de las pautas establecidas en este Decreto. Por vía de excepción, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, podrá prorrogar dicho plazo, hasta un máximo de ciento ochenta (180) días, cuando hubiere ofertas fehacientes.

b) Cuando razones de urgencia, de especialidad o técnico-económicas, lo hicieren necesario".

"Art. 8° — Los contratos que se celebren como consecuencia del presente Decreto, deberán contemplar:

a) Un período de prospección previo

Que podrá comprender la realización de trabajos geológicos, geofísicos, geoquimicos, fotogeológicos y de cualquier otra naturaleza exploratoria e incluso la perforación de pozos, el que tendrá una duración de hasta tres (3) años.

Las empresas contratistas asumirán el compromiso de efectuar la cantidad de unidades de trabajo por ellas propuestas, las cuales serán valorizadas al solo efecto de establecer la penalidad que se fije para caso de incumplimiento. Al término de este período podrán entrar al de exploración durante el cual deberán efectuar la cantidad de perforaciones obligatorias establecidas en el contrato o deberán restituir el área salvo los lotes en evaluación o en explotación. En este último caso no mediarán derechos ni obligaciones posteriores a cargo de ninguna de las partes, salvo las que derivaren de sus incumplimientos.

b) Un período de exploración

Que comprenderá un trabajo obligatorio mínimo de perforaciones anuales, según lo establezca Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en las condiciones del concurso.

Que tendrá una duración de hasta cuatro (4) años, dividido en cuatro (4) subperíodos de un (1) año cada uno.

Que a pedido del contratista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá autorizar ampliaciones de hasta dos (2) años las que serán otorgadas en cualquiera de los subperíodos en forma total o fraccionada, cuando lo justificaran razones de mejor evaluación exploratoria.

Que en todos los casos, los plazos se computarán a partir de la fecha de comienzo por parte de las empresas contratistas del período exploratorio, mediante comunicación fehaciente a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado.

Que se establecerá un sistema de restitución parcial de áreas, con indicación de los plazos y porcentajes respectivos, con un régimen de excepción que premie la perforación de pozos en un número mayor que aquél originalmente comprometido y acordado.

Una vez finalizado el período exploratorio quedará establecida la obligación de las empresas contratistas de restituir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado el área remanente donde no se hubieren efectuado descubrimientos de yacimientos de hidrocarburos comercialmente explotables, sin que medien derechos ni obligaciones para ninguna de las partes, salvo las que derivaren de sus incumplimientos.

c) Un período de explotación

En caso de producirse descubrimientos de hidrocarburos, las empresas contratistas contarán con un plazo de un (1) año, que podrá ser ampliado cuando razones técnicas así lo justifiquen para evaluar y declarar la comercialidad del yacimiento descubierto sin perjuicio de las obligaciones exploratorias pendientes en el resto del área. La titularidad de los derechos mineros continuará en cabeza del Estado nacional. Tal declaración habilitará al contratista a ingresar en el período de explotación. En el mismo acto, el contratista propondrá a la autoridad de aplicación la delimitación del lote de explotación presentando asimismo el programa de desarrollo y cronograma de trabajos de acuerdo con los términos y condiciones del contrato respectivo, ajustándose a lo establecido en el art. 5° del presente Decreto. La autoridad de aplicación se expedirá en el término de cuarenta y cinco (45) días, debiendo Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado elevar la evaluación respectiva en el plazo que a tal efecto se le determine. Transcurrido dicho plazo de cuarenta y cinco (45) días, de no mediar oposición por parte de la autoridad de aplicación, la delimitación propuesta se considerará aprobada.

La declaración de comercialidad no imita el derecho de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, cuando la calidad del crudo no resulte conveniente para su procesamiento en el país, para exigir del contratista que compre íntegramente la producción del yacimiento y pague el precio correspondiente.

Declarada la comercialidad de un yacimiento y asignado el lote de explotación, el contratista contará con un plazo para la ejecución de las tareas de desarrollo y producción de hasta veinte (20) años para cada lote de explotación, contados a partir de tal asignación.

En el supuesto de producirse el hallazgo de yacimientos gasíferos, la autoridad de aplicación queda facultada para suspender los efectos de la declaración de comercialidad por un plazo que no podrá exceder de diez (10) años desde la finalización del período de exploración. Dicha suspensión queda condicionada al previo desarrollo del mercado de gas natural, a la posibilidad de su industrialización y a su capacidad de transporte. Notificada la suspensión el contratista podrá, en cualquier momento, devolver el área sin que medien derechos ni obligaciones para las partes, salvo las que se deriven de sus incumplimientos.

En el caso del párrafo anterior, el Poder Ejecutivo Nacional, en las condiciones que oportunamente fije, podrá autorizar a las empresas contratistas por si o por terceras empresas que ellas propongan, la explotación de tales yacimientos, cuando éstas se comprometan a realizar Todas las inversiones necesarias para desarrollar proyectos de transporte, reinyección, e industrialización en el país o para su exportación

En el caso de los proyectos de transporte e industrialización, a que se refiere el párrafo anterior el contratista podrá disponer de la totalidad del gas producido. La valuación del gas por cada mil metros cúbicos (1000 m3) de gas natural de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kcal) utilizado en el proyecto, deberá tener en cuenta la regalía que deba abonarse al Estado nacional y el derecho a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, y variará en función del proyecto respectivo, no pudiendo el total exceder el cincuenta por ciento (50 %) del precio fijado en el art. 8°, inciso g) 2 de este Decreto.

En caso que el gas natural producido sea destinado a reinyección o consumo propio de la operación, su uso será libre de cargo. Cuando se encontrare técnica y económicamente justificado, con intervención de la autoridad de aplicación, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá conceder la extensión del período de explotación en función de incrementos posteriores de la reserva recuperable en cada lote de explotación.

En todos los casos en que se declare la comercialidad de un yacimiento antes del vencimiento del plazo del período de exploración, el lapso no utilizado de este último podrá adicionarse al plazo del período de explotación.

En todos los supuestos contemplados en este inciso, el plazo máximo del período de explotación del lote de explotación, no podrá exceder de treinta (30) años contados desde el vencimiento del plazo del período de exploración.

Concluido el período de explotación, las empresas contratistas restituirán el lote de explotación y todas sus instalaciones fijas, así como las necesarias para mantener el yacimiento en las mismas condiciones de operabilidad existentes en ese momento, las que pasarán a ser propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, sin cargo alguno.

d) Garantías

Se establecerán las garantías que deberán constituir las empresas contratistas, para avalar el cumplimiento del compromiso de trabajos valorizado, y la forma en que las mismas serán restituidas a medida que se vayan realizando las inversiones; dichas garantías deberán constituirse dentro del plazo que se establezca en el contrato.

e) Regalía, derecho a favor da Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, resultado de la explotación

Sobre el valor de la producción total de petróleo y gas extraída en el área objeto del contrato y entregada a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, se establecerá:

— El reconocimiento a favor del Estado nacional de una regalía del doce por ciento (12 %), en coincidencia con los principios contenidos en los artículos 12 y concordantes de la Ley N° 17.319;

— El reconocimiento a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado del derecho a la percepción de un porcentaje que deberá fijarse entre el ocho por ciento (8%) y el dieciocho por ciento (18%) en oportunidad del llamado a concurso público internacional para cada área de exploración;

— El monto a abonar como única retribución al contratista de acuerdo a lo establecido en el punto g) del presente artículo, como resultado de la explotación, surgirá de deducir del valor de la producción del área, el derecho previsto en el párrafo precedente y la regalía.

— En ningún caso la suma de la regalía y el derecho a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá exceder el treinta por ciento (30 %) del valor de la producción total entregada.

f) Asociación

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado podrá optar por asociarse con las contratistas para cualquier lote de explotación bajo la forma jurídica prevista en los artículos 377 a 383 de la Ley N° 19.550, reformada por la Ley N° 22.903, que necesariamente contemple:

Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado deberá ejercer su opción de asociarse dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la delimitación del lote de explotación por la autoridad de aplicación.

Que el ejercicio de la opción deberá evaluarse en función de los estudios técnicos y económicos que justifiquen esa decisión. El porcentaje de la participación se determinará considerando la magnitud de las reservas recuperables en el lote de explotación. El porcentaje de participación en el lote de explotación se fijará entre un mínimo del quince por ciento (15 %) y un máximo del cincuenta por ciento (50 %).

— Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado se obliga a abonar a las empresas contratistas en proporción a su participación, los gastos directos de perforación y terminación de los pozos de exploración comercialmente productivos que se definan en cada contrato y los de evaluación que fueren necesarios para la determinación de las reservas mencionadas en el párrafo anterior. A dichos gastos se les adicionará el quince por ciento (15%) de los mismos, en carácter de gastos indirectos.

g) RetribucIón de las empresas contratistas

La retribución de las empresas contratistas por los volúmenes de hidrocarburos extraídos en el área del contrato y entregados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, se determinará de la siguiente manera:

1. Hidrocarburos líquidos

En función de un porcentual del precio del petróleo equivalente, determinado conforme a los precios internacionales, con entrega en el lugar que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado indique, sin que esto implique modificar sustancialmente la ecuación económica del contrato. Dicho porcentual será igual al que represente el resultado de la explotación definido en el inciso e) de este artículo sobre el valor de la producción total;

2. Gas natural

En función de aplicar el resultado de la explotación definida en el inciso e) de este artículo, al mayor de los siguientes valores:

a) El valor por cada mil metros cúbicos (1000 m3) de gas natural de nueve mil trescientas kilocalorías (9300 kcal), resultante de aplicar al precio internacional por metro cúbico del petróleo de referencia un porcentaje que no excederá del veintisiete (27%) por ciento ni será inferior al catorce (14 %) por ciento. El porcentaje mencionado será establecido por la autoridad de aplicación a propuesta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, previo a cada llamado a concurso y previsto en los pliegos respectivos.

La autoridad de aplicación establecerá en la misma oportunidad el petróleo de referencia.

a) El precio de transferencia de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a Gas del Estado Sociedad del Estado.

3. Gas licuado

Para el gas licuado se aplicará similar criterio que para los hidrocarburos líquidos.

h) Forma de pago

La retribución que corresponda a las empresas contratistas sobre los hidrocarburos líquidos y gaseosos extraídos y entregados a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, se abonará en moneda corriente en el país y en divisas, en las proporciones que fijen los contratos.

En caso de incumplimiento total o parcial de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, la autoridad de aplicación la instruirá para que ponga a disposición del contratista una cantidad del petróleo crudo equivalente al monto adeudado. En tal supuesto, las cantidades entregadas como pago se calcularán de modo tal que el contratista obtenga efectivamente una cantidad equivalente de divisas a la que le hubiere correspondido en caso de concretarse una retribución en efectivo.

Cuando Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado resolviera que la calidad del crudo producido no es conveniente para su procesamiento en las refinerías del país, la retribución a las empresas contratistas será pagada con el mismo producto. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado tendrá opción para que dichas empresas contratistas le compren el resto de la producción del área. La valorización se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en el respectivo contrato.

Cuando los crudos fueren de la calidad indicada. el contratista tendrá las siguientes opciones:

— Destinarlo a la exportación, en cuyo caso deberá abonar hasta el doce por ciento (12 %) en concepto de regalía el Estado nacional y el derecho establecido a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado ambos previstos en el art. 8°, inciso e) de este Decreto, íntegramente en divisas. En cuanto a las retenciones impositivas, si correspondieren, serán abonadas en moneda corriente en el país.

— Formular un proyecto de industrialización en el país que deberá ser aprobado oportunamente por el Poder Ejecutivo nacional.

La retribución por el gas natural extraído se abonará en moneda corriente en el país. Sin embargo, podrá considerarse la posibilidad de su pago parcial en divisas, cuando su industrialización o comercialización fuere con destino a la exportación.

i) Operación del área

La operación del área objeto de contrato, haya o no asociación, estará a cargo de las empresas contratistas".

"Art. 9° — Las provincias en cuyo territorio se encuentren yacimientos gasíferos, en caso que decidieran, en concordancia con las políticas del Poder Ejecutivo Nacional incentivar prioritariamente la industrialización en origen, acordando reducciones o renunciando a las regalías y al porcentual del derecho reconocido a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en el art. 8°, inciso e) de este Decreto, deberán comunicarlo a la autoridad de aplicación y a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, a los fines de transferir los beneficios que resulten en favor de la contratista o de los terceros que radiquen las industrias".

"Art. 10 — El llamado a Concurso Público Internacional se anunciará obligatoriamente en el Boletín Oficial por espacio de cinco (5) días y con una antelación no menor de cuarenta y cinco (45) días, respecto del día fijado para la recepción de las ofertas.

Sin perjuicio de la publicación obligatoria dispuesta en el presente artículo, el llamado deberá difundirse en los lugares y por ese medio que se consideren idóneos para asegurar su más amplia difusión, tanto en el país como en el extranjero.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Ministerio de Economía, efectuará las comunicaciones pertinentes para lograr la más amplia publicidad sobre los concursos internacionales en todos los países con los que la República Argentina mantenga relaciones diplomáticas o comerciales".

"Art. 11.— Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado mediante declaración fundada, declarará la oferta más ventajosa y una vez suscripto el contrato respectivo, lo elevará por la vía jerárquica correspondiente, para su aprobación por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional".

"Art. 12. — Las empresas contratistas se hallarán sujetas a las normas tributarías que resulten de aplicación general.

Pagarán anualmente y por adelantado una tasa por cada kilómetro cuadrado o fracción afectada al contrato, cuyo producto será destinado a solventar los gastos que ocasione el ejercicio del poder de policía por parte de la autoridad de aplicación y la Comisión Asesora que se crea por el art. 17 del presente Decreto.

Dicha tasa será establecida por la autoridad de aplicación al disponerse cada llamado a Concurso Público Internacional, considerando la característica de las áreas concursadas. El importe actualizado de la tasa, se mantendrá durante la vigencia del contrato.

En virtud del riesgo exploratorio asumido por las empresas contratistas en los contratos reglados por este Decreto, definido en el art. 20, les serán aplicables expresamente las disposiciones contenidas en el art. 15 de la Ley N° 21.778, tomándose como fecha determinante de la situación fiscal la del llamado al correspondiente Concurso Público Internacional.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, reconocerá a las provincias que se acojan al régimen establecido en el párrafo anterior el veinticinco por ciento (25%) del derecho que a favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado establece el art. 8°, inciso e) del presente Decreto, siempre que tales provincias se comprometan a no incrementar las alícuotas de los impuestos, tasas y contribuciones provinciales o municipales, a no crear nuevas en relación a los contratos a celebrarse, a las actividades de ellos emergentes ni respecto de los bienes a incorporarse, en todo aquello que no esté comprendido dentro de la potestad tributaria del Estado nacional.

Las provincias que adhieran al régimen de estabilidad tributaria deberán asumir dicho compromiso durante toda la vigencia de los derechos y obligaciones emergentes de los contratos que se celebren como consecuencia del presento Decreto".

"Art. 13.— El Poder Ejecutivo Nacional garantiza a las provincias que se adhieran al régimen el presente Decreto y que participaren en las regalías gasíferas, que en ningún caso percibirán por parte de la Nación valores inferiores a los que reciban por los yacimientos de hidrocarburos actualmente en explotación, salvo el caso previsto en el art. 9°".

"Art. 14. — La autoridad de aplicación, conforme a lo establecido en el presente Decreto, aprobará un modelo de contrato que se integrará al pliego de condiciones de cada llamado".

"Art. 15.— Las empresas contratistas deberán ajustarse, en la presentación de sus ofertas, a las disposiciones de la Ley N° 18.875, el Dec. N° 2930, de fecha 23 de diciembre de 1970 y al Decreto Ley N° 5340 de fecha 1 de julio de 1963. A estos efectos la autoridad competente creara una subcomisión Especial con el objeto de agilizar el tratamiento de las autorizaciones previstas en los mencionados instrumentos legales, con respecto al régimen dispuesto por el presente".

Art. 2° — Incorpórase como nuevo artículo dentro del Dec. N°1443 de fecha 5 de agosto de 1985, el siguiente:

"Art. 17. — Créase una Comisión Asesora para asistir a la autoridad de aplicación en las tareas que a la misma le competen, relacionadas con los concursos que se convoquen y los contratos que en su consecuencia se celebren, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto. La autoridad de aplicación designará a los integrantes de la Comisión, aprobando su reglamento de funcionamiento".

Art.3° - La autoridad de aplicación con intervención de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, elevará al Poder Ejecutivo nacional las propuestas de adecuación de las adjudicaciones efectuadas y los contratos celebrados en el marco del Dec. N° 1443 del 5 de agosto de 1985, a las modificaciones que se establecen a dicha norma por el presente. A tal efecto se considerarán aquellos requerimientos que efectúen los interesados dentro de los treinta (30) días hábiles de vigencia del presente Decreto.

Art. 4° — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2°, el art. 17 del Dec. N° 1443, de fecha 5 de agosto de 1985, pasará a figurar como art. 18.

Art. 5° - Comuníquese, etc. — Alfonsín. — Caputo. - Sourrouille — Trucco. — Tróccoli. — Brodersohn —Lapeña.