Secretaría de Energía Eléctrica

ENERGÍA ELECTRICA

Resolución 61/92

Organización del Sistema Físico del Mercado Eléctrico Mayorista. Agentes Reconocidos. Organización. Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas y el Cálculo de Precios. Sanciones por Falta de Pago. Disposiciones Transitorias. Ambito de aplicación y vigencia.

Bs. As., 29/4/92

VISTO la Ley N° 24.065 del 16 de enero de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el Artículo N° 36 de la Ley N° 24.065, se encomienda a esta Secretaría la fijación de normas de despacho económico para las transacciones de energía y potencia en el Mercado Eléctrico Mayorista.

Que el Artículo N° 35 de la misma Ley establece que esta Secretaría determinará las normas a las que se ajustará el Organismo Encargado de Despacho para cumplir sus funciones.

Que desde la puesta en vigencia de la Resolución Ex-Subsecretaría de Energía Eléctrica N° 38/91, el 1° de agosto de 1991, el despacho de cargas y el Organismo Encargado del Despacho se desenvuelven de acuerdo a idénticos principios que los expresados en los Artículos N° 35 y 36 de la Ley N° 24.065.

Que la experiencia recogida desde la fecha de vigencia de la Resolución Ex-Subsecretaría de Energía Eléctrica N° 38/91 aconseja perfeccionar y profundizar los procedimientos en aplicación.

Que como consecuencia de lo antedicho resultó necesario elaborar nuevos procedimientos para la programación de la operación, el despacho de cargas y el cálculo de precios para el Mercado Eléctrico Mayorista.

Que estos procedimientos deberán ser aplicados a todas las transacciones por compraventa de energía en bloque en el ámbito del Sistema Argentino de lnterconexión.

Que la Secretaría de Energía Eléctrica esta facultada para el dictado del presente acto por el Artículo N° 36 de la Ley N° 24.065.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGÍA ELECTRICA

RESUELVE:

CAPITULO 1

ORGANIZACION DEL SISTEMA FISICO DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA

Artículo 1° - A los efectos de reglamentar el funcionamiento del Mercado Eléctrico Mayorista, el Sistema Argentino de lnterconexión se considera dividido en Centros de Generación, Red de Transporte e Instalaciones de Distribución. Asimismo, existe un Sistema de Operación y Despacho superpuesto a dicho sistema físico.

Art. 2° - Defínese como Instalaciones de Generación, al conjunto de equipos destinados a la producción, transformación y maniobra de energía eléctrica, a espaldas del último interruptor de vinculación a la red de transporte o a la red de distribución.

Art. 3° - Caracterízase como Red de Transporte, al conjunto de instalaciones de transmisión, compensación, transformación y maniobra, que se especifican en el ANEXO I de este acto, dei que forma parte integrante, más las que se incorporen en fecha posterior por expansión de la citada red.

Art. 4° - Considéranse como instalaciones afectadas a la actividad de distribución, al solo efecto de su actuación en el Mercado Eléctrico Mayorista, las que no son consideradas como propias de la actividad de generación ni de la red de transporte.

Art. 5° - Caracterízase como puntos físicos de intercambio con el Mercado Eléctrico Mayorista las interconexiones:

a) de las instalaciones de generación con la red de transporte y las de distribución;

b) de la red de transporte con las redes de distribución, y las instalaciones de generación;

c) entre distintas redes de distribución;

d) con los sistemas eléctricos de países interconectados.

Art. 6° - De acuerdo a lo que establece el Anexo I de la presente, el SOD se integrará con:

- un sistema de operación en tiempo real (SOTR),

- un sistema de medición comercial (SMEC),

- un sistema de comunicaciones (SCOM).

El Organismo Encargado del Despacho coordinará un proyecto único denominado PROYECTO SOD, y minimizando las inversiones requeridas para la instrumentación de los referidos sistemas.

Antes del 1/9/92, el Organismo Encargado del Despacho elevará la propuesta definitiva para la aprobación de Ia Secretaría de Energía Eléctrica

 

CAPITULO II

AGENTES RECONOCIDOS DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA

Art. 7° - Son agentes reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista, en el marco de los Artículos 4° y 34° de la Ley N° 24.065:

a) los que participan del Mercado Eléctrico Mayorista al 30/4/92, operando en el marco de la Resolución N° 38/91;

b) los concesionarios de actividades de generación hidroeléctrica, transporte o distribución en los términos de la Ley N° 24.065;

c) los generadores y grandes usuarios que soliciten y obtengan autorización de la Secretaría de Energía Eléctrica para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista con posterioridad al 30/4/92, incluyendo autogeneradores;

d) los distribuidores de jurisdicción provincial que soliciten y obtengan autorización de la Secretaría de Energía Eléctrica para incorporarse al Mercado Eléctrico Mayorista con posterioridad 30/4/92;

e) las empresas de países interconectados autorizadas a operar en el Mercado Eléctrico Mayorista por la Secretaría de Energía Eléctrica.

Art. 8° - Los agentes reconocidos tendrán puntos de entrada/salida al Mercado Eléctrico Mayorista definidos de acuerdo a los procedimientos a que se refiere el Capitulo IV. Los precios con que operará cada agente en el Mercado SPOT serán los característicos de dichos puntos. Los puntos de entrada/salida del Mercado Eléctrico Mayorista son:

a) los nodos de la Red de Transporte a los que el agente del Mercado Eléctrico Mayorista esté conectado físicamente;

b) nodos de Generación o Distribución fuera del ámbito de la Red de Transporte que defina esta Secretaría de Energía Eléctrica cuando estuvieran afectados por el sistema de distribución troncal de modo tal que el precio en esos nodos difiera sensiblemente respecto del precio de los nodos vinculados de la red de Transporte.

 

CAPITULO III

ORGANIZACION DEL MERCADO ELECTRICO MAYORISTA

Art. 9° - El Mercado Eléctrica Mayorista se compone de:

a) Un Mercado a Término, con contratos por cantidades, precios y condiciones pactadas libremente entre vendedores y compradores.

b) Un Mercado Spot, con precios sancionados en forma horaria en función del costo económico de producción, representado por el Costo Marginal de Corto Plazo medido en el Centro de Carga del Sistema.

c) Un Sistema de estabilización por trimestres de los precios previstos para el Mercado Spot, destinado a la compra de los Distribuidores.

Art. 10 - La coordinación de la operación técnica y administración comercial del Mercado Eléctrico Mayorista estará a cargo de un Organismo Encargado del Despacho. Hasta el momento de toma de posesión de sus funciones por la sociedad que ordena constituir el Artículo N° 35 de la Ley N° 24.065, la Gerencia Despacho Nacional de Cargas de AGUA Y ENERGÍA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO actuará como el Organismo Encargado del Despacho.

Art. 11 - Los agentes reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista, así como cualquier otro actor que participe de su funcionamiento deben acatar obligatoriamente las instrucciones del Organismo Encargado del Despacho en la operación de tiempo real. La falta de cumplimiento injustificado de las instrucciones de operación que imparta el Organismo Encargado del Despacho, dará lugar a la aplicación de multas cuyo monto será equivalente al perjuicio económico que ocasione al Sistema Interconectado.

Lo percibido en tal concepto, se destinará al Fundo Unificado que establece el Artículo N° 37 de la Ley N° 24.065.

Art. 12 - Las solicitudes de conexión de instalaciones nuevas al sistema físico y/o de incorporación de nuevos agentes al Mercado Eléctrico Mayorista serán presentadas ante esta Secretaría de Energía Eléctrica, que los hará públicas y contará con 60 días corridos para aprobarlas o rechazarlas. En ausencia de dictamen explícito en el plazo indicado, dichas solicitudes quedarán automáticamente aprobadas. Eventuales oposiciones de terceros podrán presentarse ante esta Secretaría o ante el Ente Nacional Regulador a partir de su constitución.

 

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTOS PARA LA PROGRAMACION DE LA OPERACION.EL DESPACHO DE CARGAS Y EL CALCULO DE PRECIOS

 

Art. 13 - El Organismo Encargado del Despacho, así como los distintos actores del Mercado Eléctrica Mayorista, sujetarán su accionar al Reglamento de Procedimientos para la Programación de la Operación, el Despacho de Cargas, y el Cálculo de Precios que se adjunta como ANEXO I, que forma parte integrante del presente acto.

Todos los agentes reconocidos del Mercado Eléctrico Mayorista quedan obligados a operar de acuerda con dichas normas y a suministrar en tiempo y forma los datos requeridos para el funcionamiento del sistema.

Art. 14- Apruébanse los procedimientos para la Programación Estacional y la metodología de cálculo de precios estacionales descripta en el Capítulo 2 del Anexo 1 de la presente.

Art. 15 - Apruébanse los procedimientos de Despacho Semanal y Diario y la metodología de sanción de precios horarios descriptos en el Capítulo 3 del Anexo I de la presente. Otórgase a la sociedad que cumpla funciones de OED un plazo máximo de 12 meses para que adapte las herramientas en uso o incorpore nuevas, a los efectos de que los programas de despacho diario y semanal se adecuen a los lineamientos establecidos en el Capítulo N° 3 del Anexo I de la presente Resolución.

Otórgase asimismo al Organismo Encargado del Despacho un plazo de 6 meses a contar del 1/5/92 para:

a) poner en funcionamiento un modelo de proyección de demandas;

b) completar y poner en funcionamiento el régimen de remuneración del servicio de regulación de frecuencia del Mercado Eléctrico Mayorista.

En ambos casos, en acuerdo con los lineamientos establecidos en el mismo Capítulo citado en el párrafo anterior.

Art. 16. - Apruébase la metodología de remuneración de la actividad de transporte en bloque contenida en el Anexo I de esta Resolución, para el equipamiento existente al 30/4/93, cuya enumeración se incluye en dicho Anexo.

La metodología y modelos utilizados para la determinación de factores nodales, así como el completamiento del sistema de precios para la actividad de transporte serán ajustados durante el estudio encarado en el marco de la Resolución N° 402/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y quedarán firmes a partir del 1/11/92.

Art. 17 - Los Distribuidores permitirán el libre acceso a las instalaciones de su red troncal por parte de otros agentes del Mercado Eléctrico Mayorista en tanto cuenten con capacidad remanente para aceptarlos.

La remuneración y las condiciones de uso de las instalaciones de las Redes de Distribución Troncal que presten servicios de transporte en bloque a otros agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, serán las que convengan las partes.

En caso de no llegar a un acuerdo podrán recurrir ante esta Secretaría a fin de que ésta las determine

En tales casos, el Distribuidor cobrará por el uso de su red troncal de distribución una remuneración basada en las mismas consideraciones que se aplican a la Red de Transporte.

Art. 18 - Apruébase la organización de Mercado de Contratos descripto en el Capítulo 4 del Anexo I de la presente Resolución.

Art. 19 - Apruébanse los procedimientos de Facturación, Cobranza y Liquidaciones contenidas en el Capitulo 5 del Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

El Organismo Encargado del Despacho será responsable de producir toda la información necesaria a dichos procedimientos y emitirá por cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista la documentación comercial conforme se explicita en el citado Anexo I.

Asimismo, el Organismo Encargado del Despacho administrará el sistema de cobranzas centralizado y el sistema de cancelación de deudas asociado.

El Organismo Encargado del Despacho no reconocerá pagos, compensaciones o cancelaciones realizadas por fuera del sistema establecido en dicho Anexo I.

Art. 20 - Apruébase el mecanismo de recuperación de gastos e inversiones del Organismo Encargado del Despacho contenido en el Anexo I de la presente. Limítase al 0,65 % del importe de las Ventas totales en el Mercado Eléctrico Mayorista por período estacional la recaudación por este concepto.

Art. 21- Instrúyese al Organismo Encargado del Despacho a aplicar la recaudación obtenida por aplicación del Artículo N° 70 de la Ley N° 24.065 a la cuenta habilitada al electo por el consejo Federal de la Energía Eléctrica en el Banco de la Nación Argentina.

Art. 22 –A los efectos de la aplicación de lo establecido en el Artículo N° 37 de la Ley N° 24.065, de las empresas de generación y transporte de propiedad total o mayorista del Estado Nacional presentarán a aprobación de la Secretaría de Energía Eléctrica antes del 1/6/93 la información de costos operativos y de mantenimiento totales por unidad de producción, así como los conceptos metodológicos que los fundamenten.

CAPITULO V

 

SANCIONES POR FALTA DE PAGO

Art. 23 - La falta de pago íntegro y en término de los montos adeudados a partir la vigencia de la presente Resolución, será sancionada por el Organismo Encargado del Despacho con un interés equivalente a la tasa fijada por el BANCO NACION ARGENTINA (BNA) para sus operaciones de descuentos de documentos o 30 días de plazo.

Art. 24-Sin prejuicio de lo previsto en el párrafo precedente, transcurridos QUINCE (15) días de mora, el Organismo Encargado del Despacho, previa autorización de esta Secretaría, dispondrá la interrupción del suministro de energía eléctrica al deudor moroso conforme lo siguiente:

1-Cortes programados de UNA (1) hora cada CUARENTA Y OCHO (48) horas a partir del día DIECISEIS (16) de la mora.

2-Cortes programados de DOS (2) horas cada VEINTICUATRO (24) horas a partir del día VEINTIUNO (21) de la mora.

3-Cortes programados de TRES (3) horas cada VEINTICUATRO (24) horas a partir del día VEINTISEIS (26) de la mora.

4 - Interrupción del suministro y desconexión a partir del día TREINTA Y UNO (31) de la mora.

El programa de cortes y las causas de su implementación serán ampliamente difundidos desde los TRES (3) días previos a su efectivización.

Art. 25 - Si el deudor moroso fuera un generador con contratos en el Mercado a Término, de la compra de faltantes, el Organismo Encargado del Despacho transferirá a los distribuidores y grandes usuarios que constituyeran la contraparte las sanciones previstas en el Artículo precedente. Los distribuidores y grandes usuarios afectados podrán aplicar en consecuencia al generador las penalidades previstas contractualmente por falta de suministro. El Organismo Encargado del Despacho está autorizado a venderles el equivalente en energía de la sanción a los precios de Mercado Spot, de contar éste con excedentes.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Art. 26 - En cumplimiento de lo establecido en el Artículo N° 8 inciso b), dispónese incorporar como nodos de Entrada/Salida del Mercado Eléctrico Mayorista a los siguientes: Arroyito 132 kv., Güemes 132 kv., Necochea 132kv. y San Luis 132 kv.

Art. 27- Provisoriamente, con vigencia hasta el 31/10/92, serán reconocidos como agentes del Mercado Eléctrico Mayorista solamente grandes usuarios de potencia convenida o contratada superior a 5 MW.

Art. 28 - Instrúyese al Organismo Encargado del Despacho a calcular los factores de Nodo y Adaptación de los puntos de Entrada/Salida del Mercado Eléctrico Mayorista, en relación al nodo EZEIZA 500 kv. que se considerará Centro de Carga del Sistema.

Art. 29 - Autorízase al Organismo Encargado del Despacho a utilizar para la programación estacional y cálculo de precios correspondiente al período trimestral por comenzar el 1/5/92, y hasta tanto no esté en aplicación el cálculo de precios "de referencia", los siguientes, que se tomarán

coincidentes con los precios "tope":

COMBUSTIBLE PRECIO REFERENCIA SIN IMPUESTO ZONA O PLANTA ABASTECEDORA PODER CALORIFICO INFERIOR
GAS 74.50 U$S/DM3 CAPITAL FED. 8400 KCAL/M3
FUEL. OIL 97.20 U$S/TON YPF - LA PLATA 9800 KCAL/KG
GAS OIL 176.06 USS/TON YPF - LA PLATA 10.400 KCAL/KG
CARBON 51.73 USS/TON CENTRAL S. NICOLAS 5400 KCAL/KG

Estos precios serán afectados por los factores de zona y/o plantas abastecedoras y porcentajes de fletes que correspondan a cada central.

Antes del 1/7/92 la Secretaría de Energía Eléctrica definirá la metodología que el Organismo Encargado del Despacho utilizará a partir del 1/8/92 para el cálculo y actualización de los Precios de Referencia de Combustibles.

Art. 30 - Apruébase los siguientes Precios de Referencia Estacionales para el período 1/5/92 al 31/7/92:

a) precio de la potencia: 3.878 pesos por MEGAVATIO-MES.

b) precio de la energía (los que deberán ser afectados por los factores de nodo correspondientes):

b.1) en horas de pico: 49 pesos con 29 centavos por MEGAVATIO HORA.

b.2) en horas de valle: 43 pesos con 43 centavos por MEGAVATIO HORA.

b.3) en horas restantes: 49 pesos con 25 centavos por MEGAVATIO HORA.

Art. 31 - Se establecen con vigencia hasta el 31/10/92, los siguientes precios para la remuneración de la Red de Transporte cuyas instalaciones se especifican en el Anexo 1, y redes troncales de distribución en los términos del Artículo N° 17 de esta Resolución:

a) cargo por conexión:

N500 = 8 $/h por cada salida de 500 kv.

N200 =5 $/h por cada salida de 220 kv.

N132 = 1 $/h por cada salida de 132 kv.

PTRA=0.036 $/h por MVA de transformación.

b)Cargo por hora de capacidad de transporte por cada 100 km. de línea de Alta Tensión (LAT).

Para interconexiones de 500 kv. 50 $/100 km. LAT.

Para interconexiones de 220 kv. 30 $/100 km. LAT.

Para interconexiones de 132kV 15 $/100 km. LAT.

Art. 32 - Para las transacciones de reactivo o pagos por apartamientos no tolerados, los precios vigentes a partir del 1/5/92 para las instalaciones existentes serán:

a) Reactivo de generadores o compensadores sincrónicos y estáticos (CHRG) = 0,09 $/h x MVAr.

b) Reactivo a suministrar por reactores o capacitores (CHRD y CHRT) = 0,05 $/h x MVAr.

c) Todos los pagos por apartamientos no tolerados se harán sobre la base de 0,9 $/h x MVAr.

Se establece como fecha de inicio de estas transacciones el 1/8/92.

Art. 33 - Se establece en 5 $ (cinco pesos) el valor máximo por MEGAVATIO por hora fuera del valle (hfv) los días hábiles para la remuneración de la Potencia Puesta a Disposición hasta el 31/10/92.

Art. 34 - Se establece en 0,75 $ (setenta y cinco centavos) por KILOVATIO-HORA no suministrado el Costo de la Energía no Suministrada hasta el 31/10/92.

Art. 35- Los períodos mencionados en el Anexo I como "Pico", "Valle" y "Horas Restantes" corresponden a los siguientes horarios estacionales:

  Pico 18 a 24 hs
01-05 al 31-10 Valle 24 a 6 hs
  Hs. Res. 6 a 18 hs

 

  Pico 20 a 24 hs
01-11 al 30-04 Valle 24 a 6 hs
  Hs. Res. 6 a 20 hs

 

CAPITULO VII

AMBITO DE APLICACION Y VIGENCIA

Art. 38 - Las empresas que al 30/4/92 estuvieran vinculadas al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXION, y cuyas transacciones económicas se ejecutaran a esa fecha según los procedimientos establecidos por la Resolución Ex-Subsecretaría de Energía Eléctrica N° 38/91 y sus modificatorias, se encuadrarán, a partir de la fecha de la presente resolución, en el régimen de comercialización establecido en esta norma.

Art. 37- Deróganse la Resolución Ex-Subsecretaría de Energía Eléctrica N° 38 del 19 de julio de 1991.

Art. 38 - El presente régimen se aplicará a la comercialización mayorista de energía eléctrica que se efectúe a partir del 1° de mayo de 1992.

Art. 39 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. - Carlos M. Bastos.