MINISTERIO DE ECONOMIA

DECRETO 588/93

Reglaméntese las modalidades de venta de las acciones de los arts. 18, inc. 4 de la Ley 23.696 y 9° y 10 de la Ley 24.145.

Bs. As., 1/4/93

VISTO el Artículo 18, inciso 4 de la Ley N° 23.696 y los Artículos 9° y 10 de la Ley N° 24.145, y

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario reglamentar las modalidades de las contrataciones que deba realizar el Estado Nacional o los entes o personas que integran la Administración Pública Nacional, con el fin de vender acciones de empresas sujetas a privatización mediante colocaciones públicas o privadas en los mercados nacionales o internacionales.

Que debe asegurarse la mayor transparencia compatible con la natural reserva que corresponde a las operaciones respectivas.

Que asimismo, la reglamentación debe facilitar el cumplimiento por parte de la REPUBLICA ARGENTINA de las condiciones y la utilización de los métodos o sistemas de colocación de acciones que resultan usuales en los diferentes mercados nacionales o internacionales.

Que finalmente, la REPUBLICA ARGENTINA en cuanto vendedor de acciones puede ser requerido al sometimiento de reglas que sean de aplicación en los mercados en los que se ofrezcan dichas acciones, acordando incluso el sometimiento a la jurisdicción extranjera cuando ello corresponda.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones previstas en el inciso 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Las ventas de acciones de propiedad del Estado Nacional emitidas por empresas privatizadas o sujetas a privatización deberán realizarse por los procedimientos y en base a las condiciones y prácticas de los mercados en los que se ofrezcan las acciones respectivas.

Art. 2° — El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos adoptará las decisiones respectivas y suscribirá en nombre de la REPUBLICA ARGENTINA la documentación que resulte necesaria, a cuyo efecto se lo faculta para:

a) Designar a las instituciones financieras a los Bancos o agentes que representarán y se encargarán de la organización del grupo de entidades que actuarán como agentes o colocadores de las acciones respectivas, a cuyo fin se deberá solicitar propuestas a por lo menos tres entidades de reconocida experiencia, prestigio y solvencia para actuar en operaciones equivalentes a aquella que se disponga.

b) Determinar el volumen de acciones a ser ofrecidas en venta, las épocas y plazos en que tendrán lugar las mismas, las distintas condiciones en que habrán de efectuarse y los mercados del país o del exterior en que serán ofrecidas.

c) Establecer los métodos y procedimientos de colocación y venta de las acciones respectivas, conforme a las prácticas vigentes en las jurisdicciones tanto nacionales como Internacionales donde se llevarán a cabo dichas colocaciones.

d) Acordar y suscribir o en su caso autorizar a la empresa sujeta a privatización para acordar y suscribir los contratos necesarios para la colocación y/o venta de las acciones los que contemplarán cláusulas usuales a esos efectos, incluyendo las responsabilidades necesarias dependiendo de cada operación especifica, honorarios y comisiones de los agentes colocadores con las entidades que hayan sido seleccionadas para coordinar la operación de colocación de acciones y con las que hubieran sido designadas por ésta o éstas de conformidad con el inciso a) anterior y con la conformidad de la REPUBUCA ARGENTINA.

e) Participar activamente en el seguimiento de la operación, debiendo ser informado continuamente sobre el método de venta de las acciones respectivas, la asignación de las órdenes de compra entre los diversos comisionistas y otras decisiones relevantes de mercado.

f) Acordar condiciones por las que los colocadores se obliguen a adquirir las acciones que se ofrezcan, para el supuesto que al precio establecido no hubiere demanda suficiente.

g) Cuando las circunstancias de cada caso así lo requieran someter a la REPUBUCA ARGENTINA a la jurisdicción judicial o arbitral extranjera por las responsabilidades que asuma como vendedor de las acciones.

h) Contratar los servicios de asesoramiento financiero, contable, técnico y/o jurídico con personas o firmas de reconocido prestigio nacional o internacional que fuera necesario para asistir al Estado Nacional y/o a la empresa emisora de las acciones a ser vendidas para que ésta y/o el Estado Nacional, según corresponda, promuevan y obtengan las autorizaciones y/o registros exigidos por la legislación o las reglamentaciones de las jurisdicciones correspondientes a los mercados en los que se haya resuelto efectuar las ventas. Asesoramientos de igual naturaleza podrán ser contratados para asistir al Estado Nacional en la preparación, negociación, suscripción, ejecución y control de la ejecución de los contratos a que se refiere el inciso d) de este Artículo.

i) Pagar todos los gastos en que hubiera debido incurrir y las comisiones que se acuerden conforme a los, arreglos correspondientes deduciendo las cantidades respectivas del producido de la venta de las acciones, si así lo resolviera en cada caso.

Art. 3° — Las empresas organizadas bajo forma de sociedad anónima para cuya privatización se hubiera procedido a la venta del paquete accionario mayoritario por alguna de las alternativas o modalidades de procedimiento de la Ley N° 23.696 o de leyes que rigieran en especial una privatización determinada y en las que el Estado Nacional conservara paquetes accionarios no destinados al régimen de la propiedad participada, colaborarán con el Estado Nacional para obtener los permisos y autorizaciones de oferta pública en caso que el Estado Nacional resolviera vender en Bolsas y Mercados de Valores nacionales o extranjeros las acciones cuya titularidad conserva, y deberán asumir los deberes y obligaciones impuestos a las sociedades emisoras de acciones a ser ofrecidas en oferta pública por las leyes y reglamentaciones de las jurisdicciones en donde se soliciten autorizaciones para la venta por oferta pública de sus acciones.

Art. 4° — El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.