PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA

Decreto 584/93

Reglamentación del Capítulo III de la Ley N° 23.696

Bs. As., 1/4/93

VISTO la Ley N° 23.696, su Decreto Reglamentario N° 1105 del 20 de octubre de 1989, y los Decretos N° 435/90, 2074/90, 2423/91, 2686/91, 369/92 y la Resolución N° 683/90 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y:

CONSIDERANDO:

Que los Programas de Propiedad Participada han sido concebidos como instrumentos válidos dentro del proceso de privatizaciones de entes estatales. En ese contexto la legislación vigente ha establecido los principios a los cuales deberán sujetarse los procedimientos para la realización de los objetivos propuestos.

Que la Ley N° 23.696, contempla en su Capítulo III la aplicación de Programas de Propiedad participada como un modo específico para la adquisición de la totalidad o parte de las acciones representativas del capital accionario de empresas, sociedades, establecimientos o haciendas productivas declaradas "sujetas a privatización".

Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 23.696, el Poder Ejecutivo está facultado para utilizar o no a los Programas de Propiedad Participada como un instrumento válido dentro de los distintos procesos de privatización, evaluando tal utilización según los criterios de oportunidad y conveniencia.

Que la enumeración de los tipos de sujetosadquirentes en los Programas de Propiedad Participada, hecha en el artículo 22 de la Ley N° 23.696 es taxativa.

Que el artículo 26 de dicha Ley establece que cada adquirente participa individualmente en la propiedad del ente a privatizar, cuya proporción accionaria será estimada en relación directa a un coeficiente matemático.

Que el artículo 30 de la Ley N° 23.696 consagra el principio de onerosidad para la adquisición de las acciones.

Que el mismo artículo 30 antes mencionado consagra la necesidad de celebrar un Acuerdo General de Transferencia, en el cual deberán fijarse el precio de las acciones a adquirir por los empleados - adquirentes, así como también el número de anualidades y el modo de pago.

Que, de acuerdo a lo que establece el artículo 23 de la Ley, a los fines de la implementación de los Programas de Propiedad Participada es condición necesaria que el ente a privatizar revista la forma de una Sociedad Anónima.

Que de acuerdo al artículo 38 de la Ley N° 23.696, el manejo de las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, mientras dichas acciones no hayan sido pagadas y liberadas de la prenda será obligatoriamente sindicado.

Que resulta necesario reglamentar en forma más detallada del Capítulo III de la Ley N° 23.696, a fin de posibilitar una instrumentación de los Programas de Propiedad Participada en forma orgánica y coordinada con el proceso de privatizaciones llevado a cabo por el Gobierno Nacional.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso 2 del artículo 86 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES E INSTRUMENTACION

Artículo 1° — El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL determinará para cada empresa, sociedad, establecimiento o hacienda productiva declarada "sujeta a privatización" la factibilidad instrumentar un Programa de Propiedad Participada como medio de adquisición de la totalidad o parte del capital accionario del ente, sin perjuicio de las demás facultades otorgadas por el Decreto N° 2686/91. La Autoridad de Aplicación en el proceso de privatización respectivo instrumentará dicho Programa, debiendo, en tal caso, prever en los Pliegos de Bases y Condiciones para la licitación pública, el desarrollo del mismo.

Art. 2° — Cuando en la privatización de un ente estatal se contemple la participación de los sujetos enumerados en el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 23.696, esta se llevará a cabo a través de un Programa de Propiedad Participada, salvo que expresa y fundadamente se establezca otra forma de participación.

Art. 3° — La Autoridad de Aplicación deberá expresar los motivos de la no inclusión de un Programa de Propiedad Participada en el proceso de privatización de un ente estatal. Dicha decisión deberá ser compartida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Determinada la factibilidad de instrumentar un Programa de Propiedad Participada, la Autoridad de Aplicación, ejerciendo las atribuciones conferidas por los artículos 6 y 7 de la Ley N° 23.696, organizará al ente a privatizar bajo la forma de una Sociedad Anónima, debiendo además establecer en los estatutos sociales la normativa necesaria. En caso de que los sujetos enumerados en el artículo 22 concurran con inversores privados, al momento de la constitución de la Sociedad Anónima todas las acciones serán del mismo tipo para todas las clases de adquirentes, excepto en aquellos casos en que por la naturaleza de la sociedad a transferir, sea conveniente introducir una distinción funcional entre algunas categorías de accionistas, las acciones asignadas a la instrumentación de un Programa de Propiedad Participada serán siempre escriturales.

Art. 5° — Los únicos sujetos legitimados para acceder a la propiedad del ente sujeto a privatización a través de un Programa de Propiedad Participada son los enumerados taxativamente en el artículo 22 de la Ley N° 23.696. Su participacIón en la propiedad será siempre individual, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la misma Ley.

Art. 6° — Dentro del plazo que se establezca, los sujetos legitimados para participar del Programa deberán expresar su intención de adherir al mismo; tal expresión deberá ser individual, voluntaria, y no podrá ser realizada a través de representantes.

Art. 7° — Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada deberán ser íntegramente pagadas por los adquirentes, ya sea en caso de venta, concesión, licencia o permiso, de acuerdo al artículo 30 de la Ley N° 23.696. La adquisición de acciones en un Programa de Propiedad Participada siempre es onerosa.

Art. 8° — Los derechos económicos, políticos y de cualquier naturaleza que surjan de la propiedad de acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada serán ejercidos con exclusividad por los adquirentes previstos en el artículo 22 de la ley N° 23.696 o por representantes que, a tal efecto, designen especialmente.

CAPITULO II: ACUERDO GENERAL DE TRANSFERENCIA

Art. 9° — A los efectos de formalizar la compraventa de acciones de un Programa de Propiedad Participada, se deberá celebrar un Acuerdo General de Transferencia. En este Acuerdo deberá constar el porcentaje accionario objeto de la venta, la cantidad de acciones representativa de aquél, su precio y el modo y plazo de pago.

Art. 10. — Serán partes del Acuerdo General de Transferencia, los adquirentes de las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, el Estado vendedor y el Banco Fideicomisario.

Art. 11. — A los efectos de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley N° 23.696, el Acuerdo General de Transferencia deberá contener: (a) La designación del Banco Fideicomisario, y como anexo, el Contrato de Fideicomiso con dicho Banco; (b) Si fuera el caso, el contrato de prenda previsto en el artículo 34 de la Ley N° 23.696.

Art. 12. — El Acuerdo General de Transferencia deberá instrumentarse como un contrato de adhesión.

Art. 13. Los mecanismos consensuales que menciona el artículo 40 de la Ley N° 23.696, no sólo a título ejemplificativo, pudiendo disponerse en el Acuerdo General de Transferencia de otros mecanismos que conduzcan al mejor desenvolvimiento de la empresa.

CAPITULO III: COEFICIENTES DE DISTRIBUCION

Art. 14. — Las bases conceptuales y los métodos matemáticos para la determinación de los coeficientes de participación definidos en el artículo 27 de la Ley Nro. 23.696, serán aprobados por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a propuesta de la Autoridad de Aplicación respectiva.

CAPITULO IV: LIMITACIONES A LA TRANSMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES

Art. 15. — Las acciones correspondientes a un Programa de Propiedad Participada que hayan sido pagadas, liberadas de la prenda y asignadas a los adquirentes serán de libre disponibilidad.

La Autoridad de Aplicación podrá imponer limitaciones a la transmisibiiidad, más extensas que el principio contemplado en el párrafo anterior, debiendo fundar tal decisión. Dichas limitaciones serán temporarias y deberán constar como condiciones de emisión de las acciones, en los estatutos sociales; o dentro del Acuerdo General de Transferencia.

Los sujetos adquirentes, una vez pagadas las acciones, o en su caso, extinguidas las limitaciones establecidas por la Autoridad de Aplicación, podrán: (a) establecer nuevas limitaciones a la transmisibilidad, mediante la celebración de un acuerdo vinculante para todos los sujetos adquirentes; o (b) desafectar dichas acciones del Programa de Propiedad Participada, transformándolas en acciones de libre transmisibilidad a terceros. Estas decisiones deberán tomarse por mayoría simple de sujetos adquirentes reunidos en Asamblea Especial, convocada al efecto. Cada sujeto adquirente tendrá un voto y la decisión adoptada será obligatoria para todos ellos. En estos casos no está permitada la representación.

Art. 16. — Cuando rijan limitacIones a la transmisibilidad para las acciones asignadas a un Programa de Propiedad Participada, éstas sólo podrán ser transferidas dentro de cada clase de adquirentes. En estos casos, deberá establecerse un Fondo de Garantía y Recompra que permita adquirir las acciones de los sujetos adquirentes que dejen de pertenecer al Programa de Propiedad Participada por muerte, renuncia, despido, retiro o por cualquier otra causa legal o estatutariamente prevista y vender dichas acciones a los originarios sujetos-adquirentes o a aquellos que ingresen con posterioridad. Mientras las acciones permanezcan en el Fondo de Garantía y Recompra, los derechos políticos de dichas acciones serán ejercidos por el Banco Fideicomisario, quien actuará en calidad de mandatario de loa sujetos-adquirentes.

CAPITULO V: SINDICACION DE ACCIONES

Art. 17. — Las acciones objeto de un Programa de Propiedad Participada estarán sindicadas, en cuanto al ejercicio del derecho a voto, mientras no se encuentren totalmente pagas y liberadas de la prenda. A tal efecto deberá celebrarse un Convenio de Sindicación de Acciones, que como anexo forma parte del Acuerdo General de Transferencia.

CAPITULO VI: REPRESENTACION

Art. 18. — Se asegurará la elección de por lo menos, un Director Titular y un Director Suplente en representación de los accionistas pertenecientes al Programa de Propiedad Participada, en el órgano de Administración de cada Sociedad. Ese Director deberá ser elegido por los sujetos-adquirentes, reunidos en Asamblea Especial convocada al efecto, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 262 de la Ley N° 19.550. Este derecho no podrá ejercerse si, una vez realizada la distribución originaria, la proporción accionaria asignada al Programa de Propiedad Participada, disminuyera en más de un CUARENTA POR CIENTO (40%).

CAPITULO VII: AUMENTOS DE CAPITAL

Art. 19. — En los casos de aumentos de capital, los sujetos adquirentes titulares de acciones comprendidas en un Programa de Propiedad Participada, tendrán derecho a suscribir e integrar la cantidad de acciones de su clase necesarias para mantener, por lo menos, la proporción accionaria, sea a través del procedimiento previsto en la Ley N° 23.696 o en la Ley N° 19.550. Las condiciones de emisión e integración de estas acciones no podrán ser más gravosas para sus adquirentes que las previstas para el resto de las acciones. Las acciones no suscriptas en tiempo y forma podrán ser adquiridas por los accionistas de otras clases. La reglamentación de este precepto deberá estar contenida en los estatutos de las sociedades anónimas que se creen en virtud de la prívatización.

CAPITULO VIII: BONOS DE PARTICIPACION

Art. 20. — Le Autoridad de Aplicación deberá en todos los casos prever, al momento de la transformación del ente estatal en Sociedad Anónima, la emisión de bonos de participación en las ganancias para el personal, por parte de la misma Sociedad. La emisión de dichos bonos deberá constar en los estatutos sociales, conforme lo exige el artículo 227 de la Ley N° 19.550.

CAPITULO IX: FIDEICOMISO

Art. 21. — Las funciones de fideicomisario contempladas en los artículos 34, 35 y 36 de la Ley N° 23.696 siempre serán ejercidas por una entidad financiera, habilitada por la Ley N° 21.526 para realizar este tipo de contratos.

Art. 22. — La Autoridad de Aplicación respectiva designará el Banco Fideicomisario.

Art. 23. — El depósito en el Banco Fideicomisario de las acciones dadas en prenda en favor del Estado vendedor, constituye un fideicomiso de garantia. El Banco Fideicomisario actuará en este caso como custodia en interés del Estado acreedor, siendo de aplicación artículo 3207 del Código Civil.

Art. 24. — El contrato de fideicomiso con el banco, deberá contemplar el modo en que se implementarán en el caso los mecanismos de cobro, pago, liberación de acciones y distribución de ellas, establecidos en los artículos 35 y 36 de la Ley N° 23.696 y toda otra previsión contractual destinada a la instrumentación del Programa de Propiedad Participada.

Art. 25. — El Banco Fideicomisario, mientras existan limitaciones a la transmisibilidad de las acciones, administrará el Fondo de Garantía y Recompra.

CAPITULO X: PRENDA DE LAS ACCIONES

Art. 26. — Los sujetos-adquirentes constituirán a favor del Estado -vendedor derecho real de prenda sobre las acciones objeto del Programa de Propiedad Participada, como garantía de pago por el precio de aquéllas, conforme lo establece el artículo 34 de la Ley N° 23.696.

Art. 27. — Mientras la obligación de pago del precio de las acciones no haya sido totalmente cumplida, se mantendrá el régimen de sindicación de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada, sin perjuicio de la liberación parcial de la prenda constituida en garantia al momento de la transferencia.

Art. 28. — Los sujetos-adquirentes conservarán el ejercicio de los derechos políticos que se desprenden de su calidad de accionistas, debiendo el acreedor prendaria y/o el Banco Fideicomisario facilitar dicho ejercicio mediante notificación a la sociedad emisora tal como lo establece el artículo 238 de la Ley N° 19.550.

Art. 29. — La entidad que llevare el registro de las acciones de la sociedad anónima en cuestión, inscribirá la constitución del derecho real de prenda y, en su caso, la transferencia de titularidad de las acciones si el Estado vendedor ejecutó la garantía prendaria.

Art. 30. A los efectos de hacer efectiva la garantía prendaria por incumplimiento de los sujetos-adquirentes, se aplicará lo dispuesto por el artículo 585 del Código de Comercio.

CAPITULO Xl: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 31. — Los MINISTERIOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictarán una Resolución conjunta dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente Decreto, donde se regulen los pasos a seguir en la instrumentación de los Programas de Propiedad Participada.

Art. 32. — Derógase el Capítulo III del Decreto N° 1105/89; el artículo 58 inciso 2 del Decreto N° 435/90 modificado por el Artículo 71 del Decreto N° 1757/90; el artículo 59 punto 2) del Decreto N° 435/90, t.o. por el artículo 73 del Decreto N° 1757/90; el artículo 63 inciso 2 del Decreto N° 435/90; el artículo 19 del Decreto N° 2074/90; el artículo 4 inciso m) de la Resolución N° 683/90 del ex-MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; los artículos 1°, 2° y 8° del Decreto N° 2423/91; el artículo 2 inciso f) del Decreto N° 2686/91 y el Decreto N° 369/92.

Art. 33. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Enrique O. Rodríguez.