PRESUPUESTO DE LA DIRECCION CENTRAL DE YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES PARA EL EJERCICIO 1935.

DECRETO N° 56.404

Decreto del Ministerio de Hacienda y Agricultura de la Nación.

Febrero 25 de 1935.

Visto el presupuesto para el corriente ano presentado por la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, atento lo informado por la Contaduría General de la Nación,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA,

DECRETA:

Artículo 1° — Fíjase en ($ 126.226.438,94 m/n) ciento veintiséis millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional, el presupuesto de la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales para el corriente año, de acuerdo con el resumen siguiente, cuyo detalle figura en las planillas adjuntas:
 
a) Ejercicio 1935
$ 100.538.285,01 m/n. 
  Sueldos y jornales
22.651.367,32
  Materiales, obras y gastos varios
72.886.917,69
  Contribución a Rentas Generales
5.000.000,00
b) Compromisos de ejercicios anteriores
$ 25.688.153,93 m/n. 

Art. 2° — Fíjase en ($ 126.226.438,94 m/n) ciento veintiséis millones doscientos veintiséis mil cuatrocientos treinta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos moneda nacional, el cálculo de recursos, de acuerdo con el resumen siguiente, cuyo detalle figura en las planillas adjuntas:
 
a) Ejercicio 1935
$ 92.762.667,50 m/n.
  Venta de productos
90.707.000,00
  Producido de la flota
1.160.000,00
  Renta de títulos
365.667,50
  Recaudaciones varias
530.000,00
b) Recursos de ejercicios anteriores
$ 33.463.771,44 m/n.

Art. 3° — La Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales elevará en su oportunidad el proyecto de presupuesto para 1936 ajustándose a las normas siguientes:

— Clasificación del presupuesto anual.

Explotación, Exploración y Obras, efectuando dentro de cada sección la distribución en sueldos, jornales, materiales, gastos varios, etc..

2° — Las categorías del personal deberán corresponder a las establecidas en el articulo 8° de la Ley N° 11.672.

3°.— El importe de las bonificaciones al personal, por todo concepto no excederá al límite máximo establecido en el articulo 8° de la Ley No. 11.668.

4° Las cifras del cálculo de recursos se estimarán sobre la base de las ventas probables, teniendo en cuenta al efecto el promedio de las mismas durante los últimos anos.

5° —En el cálculo de recursos se incluirá únicamente el saldo no comprometido del ejercicio anterior.

Art. 4° — La Contaduría General de la Nación por intermedio del Contador Delegado destacado en la repartición eleva al Ministro de Hacienda, trimestralmente, un estado financiero sobre la marcha de la misma.

Art. 5° — El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Agricultura.

Art. 6° — Comuníquese publíquese, dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso y archívese.

JUSTO. - FEDERICO PINEDO. LUIS DUHAU.