DECRETO 546/1993

Impleméntase los procedimientos y establécense los recaudos para que el Estado Nacional ejecute los créditos y se haga cargo de las obligaciones de la citada Sociedad Anónima que tuvieran origen en causas, títulos o compensaciones existentes al 31-12-1990 no reconocidas como tales en sus estados contables.

Bs. As.; 26/ 03/ 1993

VISTO el expediente N° 770.016/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las Leyes N° 23696, 23982, 24145 y 24191, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24145 en su Artículo 9° estableció que el Estado Nacional percibiría los créditos y atendería todas las obligaciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA que tuvieran origen en causas, títulos o compensaciones existentes al 31-12-1990 no reconocidas como tales en los estados contables de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO a dicha fecha, así como que el Estado Nacional respondería por toda contingencia, reconocida o no por los mencionados estados contables, generado por hechos ocurridos o por actos celebrados a dicha fecha siempre que existiera decisión firme de autoridad jurisdiccional competente.

Que deben implementarse los procedimientos y establecerse los recaudos para que el Estado Nacional ejecute los créditos y se haga cargo de las obligaciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA, a las que se refiere el considerando anterior.

Que es menester asegurar al Estado Nacional la posibilidad de asumir la representación o intervenir en los procedimientos judiciales originado por las obligaciones a que se refiere este Decreto.

Que el Artículo 10 de la Ley N° 24191 autoriza al Poder Ejecutivo Nacional a reglamentar el modo y las condiciones de pago de la contribución a cargo de YPF S.A. prevista en el mismo artículo de la ley citada.

Que debe fijarse el porcentual del beneficio previsto por el Artículo 13 de la Ley N° 24145 y determinar el personal comprendido en él, a fin de proceder a su liquidación y pago.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del inciso 2° del Artículo 86 de la Constitución Nacional y Ley N° 24145.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA.:

Art. 1º - El Estado nacional asume por este acto:

1. Todos los créditos y todas las deudas de Y.P.F. S. A., originados en causa, título o compensación, existentes al 31 de diciembre de 1990 y que no hubieran sido objeto de registración o asiento en los libros y registros contables de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado, en base a los cuales se confeccionaron los Estados Contables de esta última empresa al 31 de diciembre de 1990 que fueran auditados por la ex Sindicatura General de Empresas Públicas; y

2. Toda deuda eventual, o contingencia a cargo de Y.P.F. S. A., generada por hechos ocurridos o actos u operaciones celebrados antes del, o el 31 de diciembre de 1990, siempre que Y.P.F S. A. fuera judicialmente condenada al pago de dichas deudas mediante decisión firme de autoridad jurisdiccional competente de última instancia.

La asunción por el Estado nacional de las deudas eventuales o contingencias mencionadas en el anterior inc. 2 de este artículo, así como la asunción de las deudas existentes pero no registradas señaladas en el inc. 1, cuando estas últimas hubieran dado o dieren lugar a procedimientos judiciales contra Y.P.F. S. A. para obtener su cobro, se extenderá al, y comprenderá el, monto íntegro y total de las sentencias de condena pasadas en autoridad de cosa juzgada en los procedimientos por los que se persiguiera el cobro de las deudas contingentes o existentes señaladas anteriormente en este párrafo, o al monto de la transacción homologada judicialmente, o al monto reclamado cuando mediare allanamiento, siempre que dichos allanamientos o transacciones hubieran sido expresamente autorizados por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, observándose al respecto las normas de la ley 23.982 y sus reglamentaciones.

El monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. S. A. y/o por el Estado nacional con arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones. Decláranse condonadas las obligaciones existentes o contingentes a que se refieren los incs. 1 y 2 de este artículo cuando fueran debidas por Y.P.F. S. A. al Estado nacional o a cualquiera de los entes mencionados en el art. 1º de la ley 23.696.

Art. 2º - Se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo con relación a las deudas u obligaciones de Y.P.F. S. A. descriptas en los incs. 1 y 2 del art. 1º de este decreto, que hubieran dado origen a reclamos o acciones judiciales en trámite a la fecha del presente:

1. En el plazo de quince (15) días contados desde la fecha de publicación de este decreto, Y.P.F. S. A. elevará al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos un informe detallado de las causas judiciales en trámite, poniendo a disposición del Estado Nacional la representación de Y.P.F. S. A. en cada uno de los procedimientos judiciales.

2. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos supervisará y auditará, cuando lo considere conveniente, la gestión judicial de los apoderados y/o representantes de Y.P.F. S. A. en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo y podrá solicitar, tanto de ellos como de Y.P.F. S. A., todas las informaciones, antecedentes, informes técnicos y cualquier otro elemento que obrara en poder de los mismos en relación con cada procedimiento judicial.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior de este artículo, en cualquier momento o etapa procesal de los procedimientos, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá asumir la representación de Y.P.F. S. A., en cuyo caso dicha empresa deberá promover la terminación por revocación o renuncia del mandato de los apoderados que hubieren intervenido en el procedimiento respectivo. Igualmente, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá intervenir, actuando en nombre del Estado nacional, en los procedimientos mencionados de acuerdo a lo previsto en el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o disposiciones análogas de la ley de organización y procedimiento nacional del trabajo o de las leyes de procedimientos provinciales, según corresponda.

4. La asunción por el Estado nacional de las obligaciones descriptas en los incs. 1 y 2 del art. 1º de este decreto que hubieran sido reclamadas judicialmente en procesos en trámite a la fecha del presente, no se extenderá a las costas decretadas en dichas condenas como a cargo de Y.P.F. S. A. por la parte que corresponda a los apoderados, procuradores, letrados, peritos o consultores técnicos designados por Y.P.F. S. A. para su defensa, representación o asesoramiento en los procedimientos señalados. El Estado nacional se hará cargo de las obligaciones contractuales asumidas por Y.P.F. S. A. con los profesionales que la hubieran representado o asistido en los procedimientos judiciales referidos en este artículo, cuando dichos contratos establezcan retribuciones fijas y de pago periódico o escalonado, cuyo monto parcial o total estuviera desvinculado del monto del reclamo o de la demanda o de las costas reguladas a cargo de Y.P.F. S. A.

Art. 3º - Y.P.F. S. A. pondrá en conocimiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dentro de los noventa (90) días de la fecha del presente las situaciones o hechos de los que, a su criterio, pudieran resultar reclamos o acciones comprendidos en los incs. 1 y 2 del art. 1º de este decreto. Igualmente, a partir de la firma de este decreto, siempre que Y.P.F. S. A. presumiera razonablemente la existencia de una deuda u obligación o hecho comprendido por los términos de los incs. 1 y 2 del art. 1º anterior, procederá a informar a dicho Ministerio sobre los mismos dentro de los treinta (30) días de tomar conocimiento de ellos. La omisión de proveer las informaciones establecidas en este artículo no perjudicará o limitará la obligación de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista por el tercer párrafo del art. 9º de la ley 24.145.

Art. 4º - Si con posterioridad a la fecha de este decreto, Y.P.F. S. A. fuera intimada extrajudicialmente al pago de una deuda alcanzada por el inc. 1 del art. 1º de este decreto, Y.P.F. S. A. pondrá dicha intimación en inmediato conocimiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos junto con todos los elementos de juicio que obren en su poder referidos a la existencia y legitimidad de la deuda de que se trate.

Y.P.F.S.A. acatará o rechazará la intimación que se le hubiere cursado, en cumplimiento de las instrucciones que al respecto le imparta el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Si las instrucciones de dicho Ministerio consistieran en acatar la intimación, Y.P.F. S. A. deberá ofrecer el pago de la deuda reclamada con arreglo a los términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones.

Cualquier pago o compromiso que Y.P.F. S. A. realice o acuerde con respecto a la intimación referida sin contar con instrucciones, o sin el previo consentimiento del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dejará sin efecto la obligación de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista por el tercer párrafo del art. 9º de la ley 24.145 con respecto a la deuda cuyo pago se hubiera reclamado o intimado.

Art. 5º - Con relación a las demandas judiciales que se entablaran contra Y.P.F. S. A. después de la fecha de este decreto por cobro de deudas alcanzadas por las previsiones del inc. 1 del art. 1º del presente o fundada en los hechos, actos u operaciones descriptos en el inciso 2 del mismo artículo, se procederá del siguiente modo:

1. Dentro de un tercio del plazo previsto por la ley procesal aplicable para contestar demanda, Y.P.F. S. A. deberá comunicar al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la interposición de la demanda, poner a su disposición toda la información que obre en poder de la empresa sobre los hechos fundantes de la misma e invitarlo a asumir la representación y/o defensa de Y.P.F. S. A.

2. El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá asumir la representación de Y.P.F. S. A. en el procedimiento judicial de que se trate. Si el Ministerio no se expidiera sobre la asunción de la representación de que trata este artículo en el plazo de cinco (5) días hábiles desde la comunicación que a tal efecto le curse Y.P.F. S. A. deberá entenderse que el Estado nacional declina ejercer la facultad que a ese respecto le concede este artículo. En tal caso, Y.P.F. S. A. deberá asumir por sí su propia defensa y promover la citación del Estado nacional como tercero en el procedimiento de que se trata, en el tiempo y la forma prevista en el art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, o en las normas procesales provinciales análogas, según sea el caso.

3. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá asumir la representación de Y.P.F. S. A. en cualquier momento y etapa procesal del procedimiento en el cual el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos hubiera declinado ejercer la representación de Y.P.F. S. A. en la oportunidad prevista en el inciso anterior. Igualmente, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá supervisar y auditar la gestión judicial de los apoderados designados por Y.P.F. S. A. y recabar todo tipo de informaciones sobre los procedimientos judiciales a los que se refiere este artículo.

Art. 6º - El Estado nacional responderá y/o mantendrá indemne a Y.P.F. S. A. por el monto íntegro y total de las condenas que contra ella se dicten en los procedimientos judiciales a que se hace referencia en el Artículo anterior, excepto cuando:

a) No habiendo Y.P.F. S. A., ofrecido al Estado nacional su representación en el procedimiento judicial iniciado en su contra dentro de los plazos y formas establecidos en el inc. 1 del artículo anterior o, habiendo efectuado dicho ofrecimiento, y no habiendo el Estado nacional asumido la representación de Y.P.F. S. A., en dicha oportunidad Y.P.F. S. A. hubiera omitido o no solicitado al juez de la causa, en el tiempo y la forma previsto por las leyes de procedimiento, la citación del Estado nacional como tercero; o

b) no ejerciendo el Estado nacional la representación de Y.P.F. S. A., éste se allanara o transara una demanda sin la previa conformidad del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de acuerdo a lo previsto por la ley 23.982 y sus reglamentaciones.

Si ocurriera la situación prevista en el inciso a) precedente, la obligación de indemnidad a cargo del Estado nacional prevista en el tercer párrafo del art. 9º de la ley 24.145 sólo se hará efectiva si Y.P.F. S. A. demuestra en juicio ulterior contra el Estado nacional la existencia, legitimidad y omisión de debida registración contable del crédito objeto del reclamo acogido por la sentencia definitiva dictada contra Y.P.F. S. A., o la procedencia del reclamo fundado en hechos, actos u operaciones ocurridos antes del o el 31 de diciembre de 1990. Todo ello, sin perjuicio del derecho del Estado nacional a reclamar de Y.P.F. S. A. los daños y perjuicios derivados de la omisión del oportuno ofrecimiento de representación o de la debida citación como tercero.

La asunción de deudas u obligaciones de Y.P.F. S. A. establecida por el art. 1º del presente, y/o la obligación de indemnidad a cargo del Estado nacional contenida en el tercer párrafo del art. 9º de la ley 24.145, no se extenderá a las costas decretadas en dichas condenas a cargo de Y.P.F. S. A. por la parte que corresponda a los honorarios o retribuciones de los apoderados, procuradores, letrados, peritos o consultores técnicos designados por Y.P.F. S. A. para su defensa, representación o asesoramiento en los procedimientos señalados. El Estado nacional se hará cargo de las obligaciones contractuales asumidas por Y.P.F. S. A. con los profesionales que la hubieran representado o asistido en los procedimientos judiciales referidos en este artículo cuando dichos contratos, habiendo sido previamente aprobados por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, establezcan retribuciones fijas y de pago periódico o escalonado cuyo monto parcial o total estuviera desvinculado del monto del reclamo o de la demanda o de las costas reguladas a cargo de Y.P.F. S. A.

Art. 7º - La contribución a cargo de Y.P.F. S. A., establecida por el primer párrafo del art. 10 de la ley 24.191, será satisfecha mediante la distribución de un dividendo en efectivo por el monto previsto en dicho art. 10 de la ley 24.191 al Estado nacional como accionista de Y.P.F. S. A. El dividendo referido en este artículo será abonado por Y.P.F. S. A. al Estado nacional en la forma y plazo que determine con su voto el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en la Asamblea General Ordinaria de Y.P.F. S.A. que resuelva la distribución de las utilidades de dicha Empresa correspondientes al ejercicio del año 1992. Si los dividendos a distribuir por el ejercicio 1992 en favor del Estado nacional fueran inferiores a la contribución prevista por el art. 10 de la ley 24.191, la diferencia será abonada mediante los dividendos que correspondan al Estado nacional en su calidad de accionista de Y.P.F. S. A. en los ejercicios posteriores al cerrado el 31 de diciembre de 1992. Esta disposición reemplaza, con respecto a Y.P.F. S. A., lo dispuesto por el art. 17 del dec. 2730 de fecha 29 de diciembre de 1992.

Art. 8º - Fíjase el beneficio establecido por el art. 13 de la ley 24.145 en el diez por ciento (10 %) del precio, neto de la contribución prevista en el art. 31 de la ley 23.696, obtenido por la venta de los activos incluidos en el anexo V de la ley 24.145 y para los cuales se adopte exclusivamente esa modalidad de privatización.

El monto del beneficio será distribuido igualitariamente entre el personal afectado en forma permanente a la explotación del activo vendido y que, prestando servicios al día de la apertura de la licitación o concurso para la venta del mismo, se desvinculara de Y.P.F. S. A. como consecuencia de dicha venta. Este beneficio no superará un máximo de diez mil pesos ($ 10.000) para cada empleado.

Art. 9º - Comuníquese, etc. -- Menem. -- Cavallo.