TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Decreto 534/97

Aclárase el concepto de capacidad autorizada, que se refiere el artículo 9° inciso b) de la Ley N° 19.030, por la que se establecieron principios básicos de política aérea en el orden nacional e internacional.

Bs. As., 11/6/97.

B.O.: 17/6/97.

VISTO el Expediente N° 559-000149/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 19.030 modificada por su similar N° 19.534, por la que se establecen los principios básicos de política aérea en el orden nacional e internacional, fija como principio rector la promoción y protección del transporte aéreo nacional e internacional y su relación con otros países.

Que la pauta rectora del citado régimen encuentra sustento legal en el ámbito internacional en su Artículo 9°, en tanto otorga preminencia al desarrollo de los tráficos bilaterales, condicionándolos al cumplimiento de los principios de reciprocidad y de distribución igualitaria para los transportadores de ambos países contratantes.

Que al referirse a la posibilidad de otorgar aumentos de frecuencias o capacidades, la norma los condiciona a que el coeficiente de ocupación de los transportadores de ambos países en ejercicio de 3ª y 4ª libertades, tomando un período de DOCE (12) meses anteriores al momento de efectuar el cómputo, supere el CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %) de la capacidad total autorizada.

Que existen situaciones donde los transportistas autorizados para un tráfico bilateral, ejerciendo sus derechos en una ruta determinada, cumplen a su vez con la misma aeronave, otros tráficos distintos al señalado.

Que resulta necesario aclarar el concepto de capacidad autorizada a los fines de garantizar lo prescripto en la norma bajo examen.

Que por capacidad autorizada, debe interpretarse aquella que habilitó al transportista para ejercer sus derechos de tráfico, entre el territorio argentino y un determinado país, descontada la que se le autorizó para cumplir tráficos con y entre terceros estados, aún los que involucren a la contraparte extranjera.

Que la capacidad así determinada, resulta coincidente con la que, a solicitud del transportador, fue autorizada para afectarla al tráfico internacional de que se trate.

Que resulta prioritario para el Estado Nacional fomentar las relaciones bilaterales, por vía de la afirmación de pautas políticas que las consoliden.

Que sin perjuicio de ello, es obligación del Estado Nacional respetar y asegurar los compromisos y garantías otorgadas, preservando el interés de los usuarios, fin último este, que justifica su intervención.

Que con la aclaración que por el presente se dicta, se mantiene el principio de distribución igualitaria y deja en mano de los operadores la adecuación de su oferta a la demanda que surge del mercado, dilucidando el concepto de la capacidad autorizada, en base a la efectiva disposición del transportista para cada tráfico.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Aclárese que la capacidad autorizada entre el territorio argentino y un determinado país, a que se refiere el Artículo 9° inciso b) de la Ley N° 19.030 modificada por su similar N° 19.534, es aquella en virtud de la cual el transportador se encuentra habilitado para ejercer sus derechos de 3ª y 4ª libertades, deducida aquella insumida efectivamente en tráficos realizados con terceros países.

Art. 2°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A Domínguez.- Roque B. Fernandez.