Decreto 5077/91

BUENOS AIRES, 3 NOV 1971

VISTO el expediente letra S.C., número 13.164, año 1963, del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS -COMUNICACIONES-, y

CONSIDERANDO:

Que, consecuente con la política del Gobierno Nacional de promover el desarrollo de los sistemas de telecomunicaciones en todo el país resulta aconsejable posibilitar y alentar la construcción e instalación de centrales, planteles y cabinas telefónicas de larga distancia, por cuenta de personas jurídicas públicas o privadas que no persigan fines de lucro, autorizando oportunamente su enlace a la red nacional.

Que para ello deben tenerse en cuenta los distintos medios de interconexión, aprovechando, los adelantos de la técnica para la obtención de mayores facilidades.

Que en relación con lo expuesto, procede incorporar las normas necesarias y modificar las existentes, a fin de permitir la expansión del servicio telefónico a todos lugares donde lo reclamen y exista la posibilidad de realizarlo.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Facúltase a la jurisdicción COMUNICACIONES del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVCIOS PUBLICOS Y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES en el área donde presta servicio, para que autoricen "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL, a personas jurídicas públicas o privadas que no persigan fines de lucro, a construir e instalar centrales telefónicas, planteles y cabinas públicas de larga distancia con conexión a la red nacional, mediante medios de interconexión ajustados a las normas técnicas vigentes.

ARTICULO 2°.- La autorización a que se refiere el artículo anterior podrá ser concedida para proveer el servicio telefónico en aquellas localidades carentes del mismo, para la instalación de centrales en donde el servicio es prestado mediante cabina y para la ampliación y mejoramiento de centrales existentes, cuando ello implique su conversión a sistemas automáticos.

ARTICULO 3°.- La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES someterá a la aprobación de la jurisdicción COMUNICACIONES las especificaciones técnicas generales a las cuales deberán ajustarse los interesados para llevar a cabo las construcciones e instalaciones a las que se refiere el artículo 1° y la reglamentación de las condiciones y normas que deberán observarse para gestionar la autorización correspondiente y la posterior operación y administración del servicio.

ARTICULO 4°.- La empresa prestataria del servicio telefónico en la zona donde se instale una central, plantel o cabina pública de larga distancia, según los términos del presente decreto, queda facultada "ad referéndum" del PODER EJECUTIVO NACIONAL, para convenir con la entidad responsable, las condiciones del traspaso, haciéndose cargo de las instalaciones y de la prestación del servicio, cuando razones de planificación o de mejor atención así lo aconsejen.

ARTICULO 5°.- Derógase el Decreto N° 3566, de fecha 5 de abril de 1960.

ARTICULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.