Decreto 506/92

BUENOS AIRES, 20 MAR 1992

VISTO el convenio celebrado el 28 de febrero de 1992 entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las empresas Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A. y,

CONSIDERANDO:

Que por dicho convenio las empresas signatarias se comprometen a efectuar rebajas en los derechos de conexión vigentes, así como también en las tarifas del servicio Interurbano nacional de larga distancia.

Que las rebajas tarifarias indicadas favorecerán, por un lado, a los potenciales nuevos usuarios de servicio; telefónicos básicos, bajando los costos de las comunicaciones, facilitando el acceso a ellas y mejorando las condiciones de costos de la REPUBLICA ARGENTINA en un área que es vital para el desenvolvimiento competitivo de nuestra producción y servicios.

Que las rebajas tarifarias beneficiarán especialmente a los abonados actuales y futuros del interior del país, lo que favorecerá un mayor grado de integración entre los distintos puntos del territorio nacional, mejorando, en consecuencia las condiciones de producción y prestación de servicios.

Que las licencias para operar la segunda banda del servicio de radiocomunicaciones móvil celular (SRMC), deben ajustarse a pautas que garanticen la efectiva competencia, en beneficio de los usuarios y de las condiciones socioeconómicas generales del país.

Que al licitarse la provisión de servicios telefónicos básicos, a los efectos de evitar la concentración monopólica, se resolvió dividir el territorio nacional en dos zonas, existiendo un área compartida de singular importancia como es el área Buenos Aires (AMBA). Al reglamentar la operación del SRMC, se considera prudente mantener el sistema del Pliego de Bases y Condiciones aprobado por Decreto N° 62/90 y sus modificaciones, reconociendo, en relación a lo estipulado en la cláusula VI del convenio que se aprueba, el derecho de cada licenciataria a la operación de la segunda banda en el ámbito geográfico de las áreas de su respectiva licencia. En el área compartida del AMBA y su extensión, resulta apropiado autorizar la operación conjunta.

Que es un principio general. de la política de comunicaciones del Gobierno la prohibición de la existencia de subsidios (ya sean cruzados o intrasocietarios) entre las prestadoras de servicios telefónicos básicos, las prestadoras de servicios en competencia, la prestadora de servicio telefónico internacional y las prestadoras de otros servicios, pues ello será contrario a una sana competencia y al desarrollo consecuente de las comunicaciones. Para garantizar este principio resulta conveniente que la operación del SRMC se haga a través de sociedades independientes cuyo objeto exclusivo sea la prestación de ese servicio en el área correspondiente a cada licencia.

Que de acuerdo a lo expuesto procede iniciar el trámite de licitación de la primer banda del SRMC cubriendo la totalidad del territorio nacional, en condiciones que aseguren la prestación del servicio en competencia y posibiliten la concurrencia de oferentes de todo el mundo, beneficiando al usuario.

Que adicionalmente es necesario establecer las bases de reglamentación de las condiciones de interconexión de redes, garantizando un acceso no discriminatorio, igualitario y general a los sistemas de comunicaciones por parte de los prestadores de otros servicios y sus abonados, sin las cuales podrán verse alteradas las pautas de una competencia leal.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 86 inciso lo de la Constitución Nacional y por la Ley N° 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébase el convenio celebrado el 28 de febrero de 1992, ad-referendum del PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre el ESTADO NACIONAL, representado por el Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos doctor D. Domingo Felipe CAVALLO, Telecom Argentina Stet-France Telecom S.A. y Telefónica de Argentina S.A., que forma parte integrante del presente como Anexo I, en los términos del presente decreto.

ARTICULO 2°.- Establécese que las licenciatarias de servicios básicos telefónicos (LSB) deberán operar la segunda banda del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) por intermedio de sociedades independientes, cuyo objeto exclusivo sea la prestación de ese servicio en la zona que corresponda, debiendo formarse tantas sociedades independientes cuantas zonas correspondan. Las sociedades operadoras de la segunda banda del SRMC deberán ser no solo independientes de las LSB, sino también de las otras sociedades operadoras del servicio en otra zona.

ARTICULO 3°.- Establécese que cada una de las LSB solamente podrá operar la segunda banda del SRMC de la zona sobre la que posee licencia para la prestación de servicios básicos telefónicos. Queda prohibida la participación, directa o indirecta, de cada una de las LSB en la segunda banda de la zona sobre la que no tiene licencia.

ARTICULO 4°.- Ninguna de las LSB podrá presentarse al primer llamado a concurso para la adjudicación de la primera banda del SRMC en cualquiera de las dos zonas que abarcan sus licencias.

ARTICULO 5°.- Para operar la segunda banda del SRMC en las áreas compartidas, incluida el área del AMBA y su extensión, las LSB podrán formar una sociedad independiente cuyo objeto exclusivo sea la prestación de ese servicio en esa área.

ARTICULO 6°.- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro de los SESENTA (60) días del dictado del presente decreto, el proyecto de decreto de llamado a concurso internacional para la operación de Servicio de Telefonía Móvil en todo el país, con exclusión de la operación del SRMC en el área de AMBA y su extensión.

ARTICULO 7°.- El llamado a concurso para la operación de la primera banda del servicio de telefonía móvil deberá establecer:

a) que las licencias se preadjudicarán al ganador, debiendo serle otorgadas al momento en que el preadjudicatario esté en condiciones de operar.

b) que se adjudicará licencia a las LSB para operar la segunda banda en la zona en la que se otorgara licencia para operar la primera, dentro del segundo año de dicho otorgamiento.

ARTICULO 8°.- La COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CNT), dictará, dentro de los SESENTA (60) días del dictado del presente decreto, la reglamentación de las condiciones y normas de interconexión (RNI) entre las redes telefónicas públicas (RTP) y las redes de otros servicios. La reglamentación deberá asegurar la continuidad, regularidad, calidad, igualdad y generalidad de las prestaciones de los servicios y las condiciones de competencia.

ARTICULO 9°.- La RNI deberá contemplar la obligación de las LSB de poner a disposición de los licenciatarios de otros servicios de telecomunicaciones, en forma no discriminatoria, la numeración, las facilidades de interconexión, la provisión de los medios de conmutación y de transmisión dentro de sus redes , de forma que posibiliten las comunicaciones de los abonados y/o usuarios de los otros servicios, así como atender a su posterior crecimiento en forma ordenada y continua, para satisfacer adecuadamente la demanda.

ARTICULO 10°.- A fin de garantizar condiciones de igualdad y competencia, la RNI deberá establecer la prohibición de utilizar ingresos o recursos del servicio básico para subsidiar o participar en la prestación de servicios de otras empresas en régimen de competencia, así como a los operadores independientes y a la licenciataria de servicios internacionales, ni otorgar trato preferencial a ninguna de ellas.

ARTICULO 11°.- La RNI deberá contemplar que el tráfico telefónico saliente de las redes de otros servicios hacia la RTP (para tráfico urbano, interurbano e internacional) deberá facturarse por las licenciatarias de otros servicios por cuenta y orden de las LBS, debiendo éstas compensarles los gastos que ello implique.

ARTICULO 12°.- La RNI deberá establecer que el precio del cargo por el uso de troncales de interconexión de redes, deberá ajustarse a las normas en vigencia, ser equivalente a los valores internacionales y reconocer las inversiones para el sistema realizadas por las licenciatarias de otros servicios.

ARTICULO 13°.- Finalizado el período de exclusividad de las licencias otorgadas a las LSB, importe a percibir en concepto de derecho de conexión no podrá superar el monto anual a nivel internacional para redes maduras siendo de aplicación el artículo 12.7 del anexo I del Decreto N° 62/90, modificado por Decreto N° 677/90.

ARTICULO 14°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

 

ANEXO I

En Buenos Aires a los 28 días del mes de febrero de 1992, entre, el ESTADO NACIONAL por una parte, representado en este acto por el MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICO DE LA NACION Dr. Domingo Felipe CAVALLO y por la otra TELECOM ARGENTINA STET-FRANCE TELECOM S.A., representada en este acto por su Presidente Sr. Juan Carlos MASJOAN en adelante Telecom Argentina y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., representada en este acto por su Presidente el Sr. José Luis MARTIN de BUSTAMANTE en adelante Telefónica acuerdan lo siguiente:

CLAUSULA 1: Telecom Argentina y Telefónica se obligan a acelerar la reducción progresiva de los niveles tarifarios por derecho de conexión vigentes, en calidad de cargo definitivo, a partir del día 8 de noviembre de 1992, conforme el detalle que se indica en el anexo (I), integrante del presente.

CLAUSULA II: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, Telecom Argentina y Telefónica dentro de los treinta días a contar de la fecha de la firma del presente convenio, acuerdan una rebaja tarifaria en el Servicio interurbano nacional de Larga Distancia, la que está estimada en una reducción por ese servicio, de acuerdo a la metodología de cálculo que figura en el anexo (II). El cuadro del anexo (II) indica las pautas a tener en cuenta para establecer el porcentual de reducción y esta sujeto a determinación definitiva por las partes. El eventual incremento de tráfico a obtenerse por las rebajas tarifarias, no será tenido en cuenta para calcular la reducción de ingresos de las licenciatarias por dichos servicios. Para el supuesto que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones solicitara una rebaja en la tarifa del Servicio Internacional , la misma será tenida en cuenta a fin de disminuir el porcentual de rebaja de la tarifa de Larga Distancia, a efectos de que la reducción de ingresos por ambas reducciones tarifarias , no supere el monto a que se refiere el anexo (II). Para el supuesto que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las Licenciatarias acordaran una rebaja en las tarifas de líneas directas la misma será tenida en cuenta a fin de disminuir el porcentual de rebaja de la tarifa de larga distancia a efectos que la reducción de ingreso por la reducción tarifaria no supere el monto que resulte de la aplicación del anexo (II)

CLAUSULA III: El ESTADO NACIONAL garantiza a las licenciatarias , para las áreas que a la fecha opera la Compañía Argentina de Teléfonos S.A. y a partir de que aquellas tomen posesión de las mismas, la aplicación del Pliego de Bases y Condiciones (Dec. 62/90), del contrato de transferencia (Dec. 2332/90) y del régimen que las licenciatarias tienen aprobado en el área de sus licencias.

CLAUSULA IV: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, conjuntamente con las licenciatarias, definirán la reestructuración tarifaria dentro de los 120 (ciento veinte) días contados a partir de la fecha del presente, conforme a lo establecido en el artículo octavo del acuerdo del 28 de noviembre de 1991, aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 2585/9 la partir de la nueva estructura de tarifa resultante del presente acuerdo, y de la base tráfico indicada en el anexo (II)

CLAUSULA V: El ESTADO NACIONAL reconoce, conforme a lo establecido en el pliego de bases y condiciones el derecho de las licenciatarias a la licencia para operar la segunda banda del SRMC en la región AMBA y su extensión, por lo que dentro de los treinta días a contar de la fecha del presente, otorgará a las licenciatarias la respectiva licencia, obligándose estas a comenzar a operar la banda dentro de los doce meses a contar de la fecha del otorgamiento de la licencia.

CLAUSULA VI: El ESTADO NACIONAL reconoce, conforme a lo establecido en el Pliego de Bases y Condiciones el derecho de las licenciatarias a la licencia para operar la segunda banda del SRMC en la totalidad del ámbito geográfico del área de sus respectiva licencias, con excepción de las zonas en que las licenciatarias hubieran resultado adjudicatarias de las licencias para operar la primer banda, en cuyo caso la licencia para operar la segunda banda podrá ser otorgada a un tercero.

CLAUSULA VII: ESTADO NACIONAL, y las Licenciatarias manifiestan su expreso acuerdo para que el otorgamiento de la licencia para operar la segunda banda el SRMC en la región AMBA y su extensión y de la rebaja tarifaria prevista en la cláusula II del presente , se hagan simultáneamente dentro de los treinta días a contar de la fecha del presente.

CLAUSULA VIII :El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS instruirá, por intermedio de la SUBSECRETARIA DE COMUNICACIONES a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que dentro de los noventa días a contar de la fecha del presente, resuelva las cuestiones en trámite por ante ese Organismo planteadas por las licenciatarias , tales como redefinición de metas, suministro de equipos terminales, contratación de bienes y servicios, utilización de espacio satelital para la transmisión del datos, edificios en comodato, telefonía rural, licencia de servicios de datos por satélites, entre otras. El presente acuerdo se celebra AD-REFERENDUM del PODER EJECUTIVO NACIONAL. En prueba de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en el lugar y fecha antes indicados.

CATEGORIA

NOV.92

Nov.93

Nov.94

Nov.95

96/2000

 

U$S

U$S

U$S

U$S

U$S

COMERCIAL

1.250

1.000

750

500

250

PROFESIONAL

1.250

1.000

750

500

250

FAMIUAR

750

500

500

250

250

 

ANEXO II

METODOLOGIA DE CALCULO PARA LA REDUCCION DE TARIFAS

1) Se acuerda el adelanto de la reducción del cargo de conexión establecido en el Acuerdo Tarifario del día 28 de noviembre de 1991, en un año a partir del día 10 de noviembre de 1992.

2) La reducción de la tarifa interurbana, se calculará de manera que el valor presente descontado al 10% anual de la pérdida de ingresos por tráfico interurbano explotado hasta el año 2000 (inclusive), resulte del orden de 145.600.000 U$S., para cada una de las empresas licenciatarias.

Esta reducción se calculará con las siguientes hipótesis:

a) Base de tráfico: pulsos reales facturados correspondientes al año calendario 1991.

b) Distribución urbana/interurbana, distribución de claves y distribución horaria en base a muestras entregadas en 1991 a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (para el caso de Telefónica), y en base a la muestra de noviembre de 1991 que obra en poder de la mencionada Comisión (para el caso de Telecom).

c) Se estima que los nuevos abonados que se incorporaren, mantendrán el consumo y patrón de tráfico de los actuales.

d) La base de abonados es la que surge de las proyecciones económicas financieras para el período 1992/2001, entregadas a la Comisión Nacional de Valores, con motivo de venta del 30 % de sus acciones.