PREVISION SOCIAL

Decreto 437/92

Aféctanse al Régimen Nacional de Previsión Social todos los recursos obtenidos por privatizaciones dispuestas conforme a los mecanismos previstos en la Ley N° 23.696 o normas especiales, en las proporciones establecidas en el artículo 31 de la norma citada en primer término.

Bs. As, 12/3/92

VISTO el artículo 31 de la Ley N° 23.966, y

CONSIDERANDO

Que la mencionada disposición destina al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL el TREINTA POR CIENTO (30%) de los recursos brutos que se obtengan de las privatizaciones realizadas conforme a los mecanismos de la Ley N° 23.696 o normas especiales, ya sea por venta de activos concesión, transferencia de bienes muebles, tanto del ESTADO NACIONAL como de las EMPRESAS DEL ESTADO y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

Que el artículo comentado agrega que el adquirente, concesionario, licenciatario o socio, depositará directamente el referido porcentaje del precio, canon, derecho de asociación o contraprestación, en la cuenta que a tal efecto abrirá la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Que a raíz de la mencionada afectación a favor del REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, resulta imprescindible determinar la operatoria mediante la cual tales fondos ingresarán al mismo, así como las características de la vinculación que se plantea entre el adquirente, licenciatario, concesionario o socio con la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Que dado que la norma en tratamiento establece una verdadera acreencia legítima y genuina a favor del REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, se hace necesario dictar normas reglamentarias que regulen las relaciones con los adquirentes, concesionarios, licenciatarios o socios a partir del presente decreto, y en particular con relación a la mora en el cumplimiento de las obligaciones que les competen respecto del TREINTA POR CIENTO (30%) que fuera asignado al mencionado régimen.

Que por imperio de la propia norma reglamentada el particular contratante resulta ser deudor — en el porcentual establecido por la ley — del REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, y por ende, le deben ser aplicadas las normas de éste para el pago de sus obligaciones.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 86, inciso 2° de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NAClON ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° — A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley N° 23.966 quedan afectados al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL todos los recursos obtenidos por privatizaciones dispuestas conforme a los mecanismos previstos en la Ley N° 23.696 o normas especiales, en las proporciones establecidas en el artículo 31 de la norma citada en primer término.

Art. 2° — A los efectos de determinar el TREINTA POR CIENTO (30%) señalado en el artículo 31 de la Ley N° 23.966, se deberán considerar todos los ingresos que se perciban como resultado de las operaciones enumeradas en la norma señalada precedentemente, como así las de entes o empresas que se incorporaren a través de normas especiales.

Art. 3° — Los certificados de la deuda externa y los bonos de consolidación de deudas instituido por la Ley N° 23.982 quedan excluidos de la transferencia dispuesta en el artículo 31 de la Ley 23.966.

Art. 4° — A las obligaciones emergentes del artículo 31 de la Ley N° 23.966 le serán aplicables las disposiciones relativas al plazo para el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, el que se computará a partir de la fecha en que se hizo exigible el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la privatización.

Art. 5° — Los gastos que demande el proceso de privatización y/o concesión de los servicios públicos y/o actividades productivas previstas en la Ley N° 23.696 o normas especiales, serán atendidos proporcionalmente de acuerdo a los procedimientos que fije la reglamentación.

Art. 6° — Por toda operación de venta de activos, bienes inmuebles, transferencia de bienes muebles o acciones realizadas por cualquiera de los entes incluidos en los Anexos I y II de la Ley N° 23.696, deberá efectuarse la transferencia del porcentaje indicado en el artículo 31 de la Ley 23.966, con excepción de aquellas que correspondan a la gestión normal del organismo de que se trate.

Art. 7° — Los obligados a que se refiere el artículo 31 de la Ley N° 23.966, que a la fecha de publicación de este decreto fueren deudores de sumas o valores que, de conformidad con la mencionada disposición legal, correspondan ser ingresados al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, deberán depositarIos dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos, contados a partir de la fecha indicada, en la cuenta a que se refiere el 2° párrafo del artículo anteriormente aludido.

Art. 8° — Los organismos mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696, deberán depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) del producido de toda operación de las enumeradas en el artículo 6° de este decreto, cuyos ingresos se hubieran devengado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 23.966 y antes de la vigencia del presente, en las condiciones señaladas en los artículos 2° y 3° de esta normativa.

Lo establecido en este artículo sustituye toda otra disposición anterior que se oponga al presente decreto.

Art. 9° — En los pliegos de condiciones, boletos de venta y demás actos que se instrumenten a partir de la fecha de publicación del presente decreto relativo a las privatizaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.696 o normas especiales, deberá incluirse en forma expresa la obligación del adquirente, concesionario, licenelatario o socio, de depositar directamente el TREINTA POR CIENTO (30%) del precio canon, derecho de asociación o contraprestación, a la orden del SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL, en las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° del presente decreto.

En todos los casos, el obligado deberá depositar las sumas correspondientes al REGIMEN NACIONAL DE PREVISION SOCIAL dentro de los QUINCE (15) DIAS corridos desde que se hubiere hecho exigible el pago de la obligación de la que se tratare.

Art. 10. — LA SECRETARIA o SUBSECRETARIA de la cual dependa el organismo o ente o empresa en proceso de privatización y/o concesión, será la responsable de informar a la SECRETARIA DE HACIENDA y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL las características de la operación y la composición de pago convenido, debiendo asimismo remitir a esta última copia autenticada de la documentación y certificados en los cuales se instrumente el acto de que se trate.

La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL verificará el cumplimiento del pago a realizar por el adquirente, concesionario, licenciatario o socio en las condiciones establecidas en los artículos 2° y 3° del presente decreto, debiendo el obligado acreditar el mismo mediante certificado de depósito en las cuentas bancarias que determine el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 11. — En el caso de operaciones realizadas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la mora en el ingreso de las obligaciones a que se refiere el artículo 31 de la Ley 23.966, responsabilizará a los obligados por el pago de los intereses resarcitorios y punitorios aplicables a los créditos de la Seguridad Social, salvo que las condiciones pactadas en la operación que da origen al crédito fueren más favorables para el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Art. 12. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, mediante resolución conjunta dictarán las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Rodolfo A. Díaz. — Domingo F. Cavallo.