DECRETO-LEY N° 4.136.

Amplíanse Franquicias Para Materiales que se Importarán con Destino a las Obras de Perforación de Pozos Petrolíferos

Buenos Aires, 2 de abril de 1958.

VISTO el Expediente M.0. N° 166.003/1958 por el que Yacimientos Petrolíferos Fiscales solicita la exención de constituir garantías bancarias y aduaneras para los materiales que se importarán en forma temporal para el montaje de las obras de perforación de cuarenta (40) pozos de explotación de petróleo en Tierra del Fuego, según contrato celebrado entre dicha Empresa y la firma Laughlin Porter Drilling Company, de Texas, Estados Unidos de América (Decreto Ley N° 12.624 del 11 de octubre de 1957) y, CONSIDERANDO:

Que Yacimientos Petrolíferos Fiscales tendrá a su cargo los trámites aduaneros y/o cambiarios relacionados con las importaciones de materiales necesarios para las obras en cuestión.

Que los materiales destinadas al montaje de las obras se importarán con carácter temporal, debiendo retornar a origen al finalizar los trabajos, con excepción de aquellos que convenga nacionalizar o que se hayan inutilizado por el consumo.

Que disposiciones emanadas del Banco Central de la República y de la Dirección Nacional de Aduanas establecen para las importaciones temporales el afianzamiento del quíntuplo del valor de los materiales y de los derechos aduaneros correspondientes a los mismos.

Que ante dichas, disposiciones, procede seguir en el presente caso el mismo temperamento adoptando en ocasión del contrato celebrado entre Yacimientos petrolíferos Fiscales y las firmas North American Utility and Construcción International Company; Fish Engineering Corporation; Fish North West Constructor y Tipea S.R.L. (Decreto Ley N° 12.618 del 11 de octubre de 1957, artículo 99), que establece la exención de constituir garantías para todos los elementos a utilizarse en la ejecución de las obras que deban retornar a origen una vez cumplida la finalidad de su Introducción al país.

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina,

en Ejercicio del poder Legislativo,

Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — Amplíanse las franquicias acordadas por el Artículo 10° del Decreto Ley N° 15026 del 16 de agosto de 1958, a todos los equipos, automóviles, vehículos y elementos de carga y transporte de personal, terrestre, fluviales o aéreos, así como a las herramientas y demás elementos a utilizarse en la ejecución de las obras, quedando exentos de la obligación de constituir garantías y pagar los sellados que correspondan a las mismas, todo ello bajo la responsabilidad de la firma Laughlln Porter Drilling Company, la que se obliga a reexportar, una vez cumplida la finalidad de su introducción, todos los elementos incorporados con el beneficio que se acuerda por este artículo. Las maquinarias, equipos y demás bienes introducidos en forma temporal por la firma Laughlin Porter Drilling Company podrán incorporarse definitivamente al país a la terminación de las obras. En este caso, el Banco Central de la República emitirá los permisos necesarios y la firma Laughlin Porter Drilling Company deberá pagar todos los impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarlos vigentes en el momento de su despacho a plaza, o los que rijan en oportunidad de su nacionalización o fueran más convenientes al interesado Exceptúase de esta obligación a aquellos bienes que hayan quedado destruidos o inutilizados por su uso o cuyo valor de realización en el país resultare inferior al monto de los gravámenes a tributar, circunstancia que deberá ser certificada previamente por Yacimientos Petrolíferos Fiscales. En este caso, el Banco Central de la República emitirá los permisos de importación que fuesen necesarios y la firma Laughlin Porter Drilllng Company pagará proporcionalmente al valor obtenido por la venta de los bienes mencionados, todos los impuestos, derechos, recargos, tasas y gravámenes aduaneros y cambiarlos vigentes en el momento de su despacho a plaza, de los que serán oportunamente liberados, o de los que rijan en el momento de su nacionalización si éstos le fueran más convenientes.

Art. 2° — El presente Decreto Ley será refrendado por el señor Vicepresidente Provisional de la Nación y por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Comercio e Industria, de Hacienda, de Marina, de Aeronáutica e interino de Guerra.

Art. 3° — Comuníquese publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial y archívese.

ARAMBURU. — Isaac Rojas. - Julio Cueto Rúa. — Adalbert Krieger Vasena. — Teodoro Hartung. — Jorge H. Landabru