DECRETO
N° 408/93
BUENOS AIRES, 2 MAR 1993
VISTO el Presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio
1993, aprobado por la Ley N° 24.191, y
CONSIDERANDO:
Que el GOBIERNO NACIONAL ha encarado una decidida política de
contención del gasto público.
Que dentro de ese contexto resulta necesario adoptar las normas y
procedimientos que efectivicen la mencionada decisión.
Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley N°
24.156, las distintas jurisdicciones deben programar la ejecución física y
financiera de su presupuesto.
Que la utilización de la información contenida en la referida
programación, permitirá la concreción de alguna de las medidas a adoptarse en
materia de reducción del gasto.
Que la reducción del gasto que se dispone producirá en las entidades
financiadas íntegramente con recursos propios, excedentes financieros que
pueden ingresar al Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo
31 de la Ley N° 24.191.
Que en el marco de las disposiciones de la Ley de Administración
Financiera y Sistemas de Control N° 24.156, es necesario velar que todos los
recursos previstos en la Ley anual de Presupuesto de la Administración Nacional
se utilicen en forma eficiente.
Que es necesario ratificar el proceso de privatización fijando fechas
precisas para su culminación.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 86, inciso 22, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
ARTICULO 1°.- Las distintas
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional; deberán producir
economías de gastos del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el total de los respectivos
créditos aprobados por la Ley N° 24_191 y sus modificaciones.
ARTICULO 2°.- La reducción
del gasto dispuesta por el artículo anterior deberá efectivizarse a través del
sistema de programación de la ejecución del presupuesto, implementado por el
Decreto N° 1.823 del 9 de setiembre de 1991, reglamentario del
artículo 34 de la Ley N° 24.156, y según lo dispuesto por el Decreto N° 2.666
de fecha 29 de diciembre de 1992.
ARTICULO 3°.- Cada una de
las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional presentarán a la
SECRETARIA DE HACIENDA, de acuerdo con las normas e instrucciones dictaras
oportunamente, la programación de la ejecución (compromiso y devengado) de los trimestres
segundo, tercero y cuarto de 1993 de sus respectivos presupuestos, antes del
día 23 de marzo de 1993, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo
1° del presente decreto. En caso de no recibirse dicha programación en la fecha
indicada, la SECRETARIA DE HACIENDA procederá de oficio a confeccionarla_
ARTICULO 4°.- Las
jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán presentar en
forma obligatoria y en la oportunidad de solicitar las cuotas de compromiso y
devengado trimestrales, a que se refiere el Decreto N° 1.823/91, la
programación física de ejecución de los proyectos de inversión.
ARTICULO 5°.- La SECRETARIA
DE HACIENDA, por intermedio de la Oficina Nacional de Presupuesto, verificará
el cumplimiento del porcentaje determinado en el artículo 12 del presente
decreto, confrontando el crédito autorizado con el total de las cuotas de gasto devengado solicitadas.
ARTICULO 6°.- Establécese
que los montos programados a devengar por las distintas jurisdicciones y
entidades dependientes correspondientes al inciso 1 Gastos en Personal, no
ejecutados al cierre de cada trimestre, serán considerados como economía de
gastos definitivas y no podrán ser utilizados en los trimestres siguientes.
ARTICULO 7°.- Todas las
jurisdicciones y entidades incluidas en el Presupuesto de la Administración
Nacional deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación, antes del
quinto día hábil siguiente a la finalización de cada mes, la ejecución de su
presupuesto de gastos y recursos, mediante la utilización de los formularios
establecidos al efecto por la SECRETARIA DE HACIENDA.
ARTICULO 8°.- Créase en la Jurisdicción
91 - Obligaciones a Cargo del Tesoro, un Fondo de Desarrollo integrado con un
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de las economías que se realicen durante 1993
por aplicación de la reducción del gasto dispuesta por el artículo 1° del
presente decreto, el que será constituido en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y
tendrá por destino financiar políticas de inversión y crecimiento.
ARTICULO 9°.- Los
Organismos Descentralizados que se financien totalmente con recursos propios,
ingresarán al Tesoro Nacional, dentro de los diez primeros días de finalizado
cada trimestre los excedentes que se produzcan en cada uno de ellos como
consecuencia de la aplicación de las medidas de reducción del gasto dispuestas
en el presente decreto. Estos excedentes pasarán a formar parte de los recursos
del Fondo de Desarrollo, creado por el artículo 82 del presente decreto.
ARTICULO 10.- Todos los
remanentes de recursos correspondientes a ejercicios anteriores de las jurisdicciones
y entidades deberán ingresarse al Tesoro Nacional, antes del 30 de abril de
1993.
ARTICULO 11.- La
Sindicatura General de la Nación ejercerá el control relacionado con el
cumplimiento, por parte de las jurisdicciones y entidades involucradas, de las
disposiciones del presente decreto, del sistema de programación de la ejecución
dispuesto por el Decreto N° 1.823/91 y sobre la remisión de la información a la
Contaduría General de la Nación a que alude el artículo 72 del presente
decreto. En caso de verificarse incumplimientos se adoptarán las
siguientes medidas:
a) La Sindicatura General de la Nación producirá los informes al
respecto para la instrucción de las causas que correspondan.
b) La Tesorería General de la Nación no dará curso a las órdenes de
entrega de fondos a favor de las jurisdicciones y entidades hasta tanto no den
cumplimiento a las disposiciones del presente decreto.
ARTICULO 12.- La
SECRETARIA DE HACIENDA ajustará automáticamente para los restantes trimestres
del ejercicio las cuotas de compromiso y de devengado cuando compruebe, a
través de su propia información o la que le suministre la Sindicatura General
de la Nación, que aquéllas se hayan excedido de los montos autorizados
ARTICULO 13.- La SECRETARIA
DE HACIENDA informará mensualmente al Gabinete Nacional sobre el cumplimiento
de las medidas de reducción del gasto público determinadas por el presente
Decreto.
ARTICULO 14.- Será
responsabilidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION controlar el destino y
la eficiencia con que las provincias aplican los fondos que con afectación
específica, se asignan a éstas anualmente en la Ley General de Presupuesto de
la Administración Nacional. Se excluyen específicamente de esta norma los
fondos coparticipados en virtud de la Ley N° 23.548, y sus modificatorias, así como el fondo Aporte del Tesoro Nacional.
ARTICULO
15.- Dispónese la reestructuración y posterior
privatización de la EMPRESA LINEAS MARITIMAS ARGENTINAS S.A.- La SECRETARIA DE
TRANSPORTE DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará el programa para dar cumplimiento a la
presente medida en el término de TREINTA (30) días de publicado el presente
decreto.
ARTICULO
16.- Establécese la improrrogabilidad del cronograma de
supresión de servicios ferroviarios establecido por el Decreto N° 1.168/92
modificado por el Decreto N° 2.388/92.
ARTICULO
17.- Dispónese que los llamados a licitación para la
privatización de las empresas creadas por el Decreto N° 287/93, se efectuará
antes de las siguientes fechas:
HIDROELECTRICA ALICURA S.A.: 15 de abril de
1993.
HIDROELECTRICA CHOCON S.A.: 15 de abril de 1993.
HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS S.A.: 15 de
abril de 1993.
La autoridad de aplicación deberá presentar al
PODER EJECUTIVO NACIONAL un cronograma para la privatización de HIDROELECTRICA
PIEDRA DEL AGUILA S.A. e HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU S.A., antes del 30 de
abril de 1993.
ARTICULO
18.- A partir del 1° de abril de 1993 los miembros de los órganos colegiados de dirección
de los organismos - descentralizados que no cumplan funciones ejecutivas
desempeñarán sus funciones con carácter "ad-honorem"
ARTICULO
19.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar las
normas de interpretación del presente decreto.
ARTICULO
20.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.