Decreto N° 4053/55

Bs. As., 23/03/1955 .

Texto ordenado de la ley 13.053, y su modificatoria ley 14.380, sobre régimen legal de empresas del estado

Art. 1° — Las disposiciones de la ley núm. 13.653 (1), modificadas por la ley número 14.380 (2), se citarán en adelante con la numeración y texto que a continuación se indican:

Ley núm. 13.653 - Texto ordenado

Art. 1° - — Las actividades de carácter industrial, comercial o de explotación de servicios públicos de igual naturaleza, que el Estado, por razones de Interés público, considere necesario desarrollar, podrán llevar se a cabo por medio de entidades que se denominarán genéricamente "Empresas del Estado".

Las empresas del Estado quedan sometidas: a) al derecho privado en todo lo que se refiere a sus actividades específicas; y b) al derecho público en todo lo que atañe a sus relaciones con la administración o al servicio público que se hallare a su cargo.

Art. 2° — Las empresas del Estado ajustarán su funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, a la de su creación y a los respectivos estatutos orgánicos que les fije el Poder Ejecutivo.

Los estatutos de las empresas deberán especificar como mínimo:

Denominación;

Domicilio;

Objeto;

Capital;

Organización;

Dirección y administración;

Requisitos e incompatibilidades de las autoridades;

Facultades y obligaciones de las autoridades;

Régimen de contrataciones;

Régimen financiero;

Distribución de utilidades.

Art. 3° — Las empresas del Estado funcionarán bajo el control directo del Poder Ejecutivo a los efectos de la orientación de sus actividades, y no obstante cualquier disposición en contrario de las respectivas leyes orgánicas.

Art. 4° — Las empresas del Estado someterán anualmente al Poder Ejecutivo, en el tiempo y forma que éste determine, el plan de acción a desarrollar durante el o los ejercicios económicos siguientes, acompañando una memoria descriptiva de las actividades a desarrollar por la empresa y un presupuesto de explotación que contemple, en forma integral y por grandes rubros, los recursos y erogaciones que han de realizarse durante el ejercicio económico siguiente, así como la estimación de los probables resultados a obtener. Dichos planes y presupuestos de explotación serán comunicados al Honorable Congreso de la Nación, dentro de los 30 días de su aprobación.

Art. 5° - Dentro del plazo que determine el Poder Ejecutivo, las empresas elevarán la memoria, balance general y cuentas de ganancias y pérdidas de cada ejercicio económico.

El Poder Ejecutivo incluirá esta Información en la primera cuenta de inversión que remita al H. Congreso.

Art. 6° - — La Contaduría General de la Nación ejercerá la fiscalización de los organismos a que se refiere la presente ley, en todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico-financiero y patrimonial, orientando esa tarea en forma de:

a) Verificar el movimiento de fondos, valores y especies, así como los resultados de la explotación;

b) Observar todo acto o procedimiento que no se ajuste al mandato conferido.

La referida fiscalización será ejercida mediante el procedimiento de "Auditoria contable" en la forma que reglamentará el Poder Ejecutivo.

Art. 7° — El Poder Ejecutivo queda facultado para constituir empresas del Estado con los servicios actualmente a su cargo y que, por su naturaleza están comprendidos dentro de la presente ley, como así también para adaptar las disposiciones de las leyes orgánicas, que rigen su actual funcionamiento, a las necesidades y características de su nueva organización institucional, dando cuenta al H. Congreso.

Art. 8° — Las responsabilidades de las autoridades de las empresas del Estado se determinarán según las normas aplicables a los funcionarios públicos y las que rigen para los directores de las sociedades anónimas en cuanto importen una mayor protección jurídica para el interés lesionado.

Todo el personal de las empresas del Estado se halla sujeto a los juicios de responsabilidad, conforme a la ley de contabilidad núm. 12.961.

Art. 9° — En lo sucesivo las empresas del Estado, excluidas aquellas que tengan a su cargo la prestación de un servicio público, estarán sujetas a todos los impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales vigentes o a crearse, con excepción de los impuestos a los réditos, a los beneficios extraordinarios, a las ganancias eventuales y sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes.

Las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza, Ingresarán a rentas generales el porcentaje que se establezca en la respectiva reglamentación, sobre las utilidades líquidas y realizadas determinadas de acuerdo con las normas que a este efecto dictará el Poder Ejecutivo.

Art. 10. — Las empresas del Estado no podrán ser declaradas en quiebra. En los casos en que el Poder Ejecutivo resuelva la disolución o liquidación de una empresa del Estado, determinará el destino y procedimiento a seguir respecto de los bienes que constituyen su patrimonio.

Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la transferencia o enajenación, total o parcial del patrimonio de las empresas del Estado, cuando razones de interés general lo justifique, con cargo de dar cuenta al H. Congreso.

El producido neto de las operaciones que realice el Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, será ingresado al Tesoro nacional.

El Estado responderá por el pago del pasivo no cubierto que resulte.

Art. 11. — Para las empresas del Estado no serán de aplicación las leyes núms. 12.961 (1) y 13.064 (2) y toda otra disposición legal que se oponga a lo prescripto en la presente ley.

Art. 12. — La presente ley no será de aplicación para las instituciones que integran el sistema bancario oficial, las que continuarán funcionando bajo el régimen de fiscalización, que establecen sus leyes respectivas, sin perjuicio de que los balances del Banco Central de la República Argentina sean certificados por uno de los contadores mayores de la Nación, designado al efecto por el Poder Ejecutivo.

Art. 13. — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 2° — Remítase al Honorable Congreso de la Nación copia del presente decreto.

Art. 3° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Hacienda.

Art. 4° — Comuníquese, etc. — Perón. —Bonani.