Decreto 3566/60

Buenos Aires, 5 ABR 1960

Visto la necesidad de mantener el pleno desenvolvimiento y expansión del servicio telefónico público y;

CONSIDERANDO:

Que la actual limitación del Plan de Obras de la Empresa Nacional de Teléfonos, once, motivada por razones de orden estrictamente financiero, no debe ser obstáculo ala evolución progresiva integral de los planes nacionales de desarrollo y de las actividades individuales que naturalmente los condicionan;

Que la acción privada debidamente orientada y coordinada en los aspectos técnicos y funcionales esenciales, constituirá un factor coadyuvante de trascendencia en la satisfacción de necesidades colectivas estimables, que, en razón de prioridades programadas y fundadas en motivos del más relevante interés general -expansión de centros urbanos o áreas de mayor densidad de tráfico- deben experimentar una momentánea dilación dentro de los planes nacionales de extensión telefónica;

Que la concurrencia de la Nación y de las entidades privadas bajo un régimen de adhesión, en mancomunicación de esfuerzos, acordará una impulsión singular al plan de desarrollo telefónico del país y constituirá un medio natural de regulación y satisfacción de las necesidades públicas telefónicas no inmediatas;

Que asimismo resulta indispensable establecer que la instalación de equipos y planteles telefónicos por las entidades públicas y privadas, para ser conectadas a la red nacional, deberá ser previamente autorizada por los organismos específicos de la EMPRESA NACIONAL DE TELEFONOS a fin de asegurar ineludibles razones de uniformidad y compatibilidad técnica, factores que asegurarán en el sistema telefónico de jurisdicción nacional, la imprescindible organicidad funcional;

Por ello, y atendiendo a lo solicitado por el señor SECRETARIO DE ESTADO DE COMUNICACIONES y lo propuesto por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.- La EMPRESA NACIONAL DE TELEPONOS queda expresamente facultada, para autorizar la construcción de centrales y plan teles telefónicos no previstos en sus planes de obras, por cuenta de personas jurídicos públicas o privadas y la conexión de los mismos a su red general dentro del régimen del artículo siguiente, siempre que desde el punto de vista técnico y funcional que de demostrado su uniformidad y compatibilidad con el equipo a conectarse.

El servicio público que se preste como consecuencia de lo establecido en el apartado anterior estará sometido a la jurisdicción nacional, de conformidad con lo establecido por la ley N° 750 1/2 y disposiciones complementarias (ley 4.408, decretos Nros. 91.698/36 y 7.027/51, etc.).

Artículo 2°.- La EMPRESA NACIONAL DE TELEFONOS establecerá en cada caso las especificaciones a las cuales deberán ajustarse es las construcciones, y convendrá con la entidad responsable de las mismas, "ad referendum" del Poder Ejecutivo, las condiciones para su traspaso al patrimonio de la EMPRESA NACIONAL DE TELEFONOS cuando razones de mejor servicio lo hagan aconsejable.

En los casos que la entidad responsable fuera autorizada para retener la propiedad de los planteles construidos y para hacerse cargo de la administración de los mismos, deberá observar las normas de operación y conservación que la EMPRESA NACIONAL DE TELEFONOS le fije, así como las condiciones de interconexión para operación y liquidación del tráfico interurbano.

Artículo 3°.- En la emergencia en que las personas jurídicas o privadas constructoras y/o administradoras de los planteles de que se trata consideren lesionados sus derechos en el. juego del régimen implantado en el presente decreto, las cuestiones suscitadas se resolverán conforme las prescripciones de los incisos o) y del artículo 270 del Estatuto de la EMPRESA NACIONAL DE TELEFONOS con recurso de apelación ante la SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES.

Artículo 4°.- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y firmado por el señor Secretario de Estado de COMUNICACIONES.

Artículo 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la. DIRECCION GENERAL DEL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTAS y vuelva a la SECRETARIA DE ESTADO DE COMUNICACIONES a sus efectos.