Secretaría de Energía y Puertos

HIDROCARBUROS

Resolución 350/97

Apruébase la tarifa incremental, respecto a la aprobada por Resolución Nº 150/92 ex-SE, por el uso de boyas y manipuleo de petróleo crudo correspondiente a las Terminales Marítimas del Golfo San Jorge, Caleta Cordoba y Caleta Olivia, ubicadas en las Provincias del Chubut y de Santa Cruz, respectivamente.

Bs. As., 28/7/97

B.O: 31/7/97

VISTO el Expediente Nº 750-002509/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991 y la Resolución de la ex SECRETARIA DE ENERGIA Nº 150 del 16 de diciembre de 1992 y,

CONSIDERANDO:

Que YPF SOCIEDAD ANONIMA de acuerdo con lo autorizado por el Articulo 7º y el Anexo V (apartado IV) de la Ley Nº 24.145, convocó a un Concurso Público Internacional para la venta del SETENTA POR CIENTO (70 %) de sus acciones en la firma TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS SOCIEDAD ANONIMA (TERMAP S.A.) -creada por el Decreto Nº 2110 del 19 de diciembre de 1992- que opera las boyas de CALETA CORDOVA y CALETA OLIVIA, ubicadas en el GOLFO SAN JORGE, Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ respectivamente.

Que al momento de dicho Concurso Publico la tarifa para el uso de boyas y manipuleo de hidrocarburos en las citadas Caletas era la actualmente vigente, aprobada en su oportunidad por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 150 del 16 de diciembre de 1992.

Que el Pliego de Bases y Condiciones de ese Concurso Público establecía un cronograma de inversiones a las que debía comprometerse el futuro adjudicatario del paquete accionario en venta.

Que desde la firma del Contrato de Compraventa de Acciones suscripto entre YPF SOCIEDAD ANONIMA y los adjudicatarios - aprobado por Resolución Nº 1665 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 19 de enero de 1994- se ha cumplido con las inversiones obligatorias previstas, restando solo al presente, y de acuerdo con el cronograma comprometido contractualmente, el cambio de las líneas submarinas de ambas Caletas.

Que en este contexto, TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS SOCIEDAD ANONIMA (TERMAP S.A.), cuyo paquete accionario esta compuesto en casi su totalidad por las propias empresas productoras de petróleo crudo de la CUENCA DEL GOLFO SAN JORGE, ubicada en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ, hace una presentación ante esta Secretaría comunicando la necesidad de realizar un nuevo proyecto, que significa instalar en CALETA CORDOVA y en CALETA OLIVIA, ubicadas en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ respectivamente, DOS (2) nuevas boyas y accesorios de operación, acordes a la carga directa de buques tanque de hasta CIENTO CINCUENTA MIL TONELADAS (150.000 ton.) PORTE BRUTO que son los utilizados usualmente en el comercio internacional de hidrocarburos, empleándose las actuales instalaciones como boya de lastre y respeto.

Que TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS SOCIEDAD ANONIMA (TERMAP S.A.), en su carácter de concesionario de transporte de las Terminales Marítimas del GOLFO SAN JORGE, ubicadas en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ, solicita un aumento en la tarifa vigente para el servicio de boyas y manipuleo de petróleo crudo en las citadas Terminales, de forma tal que el valor incremental le permita el repago del proyecto y obtener una utilidad razonable sobre el mismo.

Que la citada empresa fundamenta la necesidad del emprendimiento en el hecho de que la infraestructura existente en ambas Caletas, diseñadas para buques tanque de hasta SETENTA MIL TONELADAS (70.000 ton) PORTE BRUTO, demoran y encarecen la carga de la producción destinada a la exportación.

Que ello es así porque para completar la carga de los grandes buques que transportan el petróleo crudo al extranjero, en la actualidad solo pueden utilizarse buques tanque del porte máximo permitido por la infraestructura de carga, circunstancia que obliga a operaciones sucesivas, con el consiguiente aumento del riesgo y del costo.

Que en la actualidad, la mitad del petróleo crudo cargado en CALETA CORDOVA y en CALETA OLIVIA, ubicadas en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ respectivamente, se destina al mercado externo y en tales casos, los costos adicionales de flete y estadía en puerto que deben afrontar los buques tanque de los compradores extranjeros hasta completar bodega, limitan las posibilidades de venta de ese petróleo crudo en el mercado internacional y representan un costo adicional que debe deducirse del precio de venta para alcanzar valores competitivos.

Que la firma TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS SOCIEDAD ANONIMA (TERMAP S.A.) presenta, a los fines del cálculo tarifario, una curva de volúmenes de carga con valores sumamente inferiores a los registrados actualmente y con un sendero decreciente de volúmenes a transportar.

Que según registros obrantes en la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, Ia producción efectivamente tratada en las citadas Terminales desde que se produjera la privatización y la desmonopolización de la producción, excede largamente los volúmenes utilizados para la construcción de dicha curva.

Que de aceptarse la curva propuesta por TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS SOCIEDAD ANONIMA (TERMAP S.A.), y considerando la proyección del mercado interno, se reducirían aceleradamente los saldos exportables, lo cual restaría razonabilidad al proyecto toda vez que el mismo encuentra sus principales beneficiarios en las firmas exportadoras, ya que les permitirá ahorrar costos asociados a las operaciones de carga de buques tanque de gran porte.

Que en función de lo expuesto se ha considerado para la determinación de la tarifa, una proyección de volúmenes mas realista, que tiene en cuenta los valores históricos de producción y las reservas remanentes comprobadas mas las probables de la Cuenca del GOLFO SAN JORGE, ubicada en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ.

Que atento la sensibilidad de la tarifa a los volúmenes tratados y ante la dificultad para la fijación del factor de carga en las Terminales Marítimas por estar directamente relacionado a condiciones climatológicas y a los inconvenientes para cumplir con la planificación de los embarques, es conveniente ajustar anualmente la tarifa incremental en función de las variaciones producidas durante el período inmediato anterior en los volúmenes efectivamente tratados, con respecto a los originalmente proyectados.

Que atento la índole del proyecto y a fin de poder hacer un análisis exhaustivo del mismo y evaluar sus implicancias para todos los afectados, se invitó a tomar vista de todas las actuaciones a las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ, y a las demás personas físicas o jurídicas que podrían verse afectadas por este proyecto y la modificación tarifaria que conlleva.

Que todas las opiniones y observaciones formuladas han sido consideradas para la evaluación del proyecto de inversión que ocasiona la presente modificación tarifaria, estimándose que se han resguardado razonablemente los derechos de los cargadores, transportistas y Estados Provinciales afectados, en pro de la efectiva concreción de una obra de infraestructura que permitirá disponer en el país de Terminales Marítimas adecuadas para las operaciones internacionales de compraventa de petróleo crudo, favoreciendo el incremento del comercio exterior.

Que en virtud de las observaciones formuladas por las empresas refinadoras, se han utilizado para el análisis costo-beneficio del proyecto, los valores de mercado, costos de alije y estadía aportados por estas últimas.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS verificará, previo a entrar en vigencia la tarifa incremental aprobada por la presente Resolución, si el monto de las inversiones efectivamente realizadas en el proyecto en cuestión, es como mínimo el informado por la firma interesada, atento a que constituyen el parámetro fundamental del incremento tarifario.

Que la tarifa incremental comenzará a regir una vez que estén en funcionamiento las nuevas instalaciones tanto en CALETA CORDOVA como en CALETA OLIVIA, ubicadas en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ respectivamente.

Que atento que la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS se encuentra en proceso de definir la metodología de ajuste de tarifas aplicable a todos los sistemas de transporte, la tarifa total resultante para el uso de boyas y manipuleo en las Terminales Marítimas del GOLFO SAN JORGE, ubicadas en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ, será alcanzada por las disposiciones que en su momento se dicten como consecuencia de la implementación del sistema de ajuste antedicho, garantizándose al concesionario el derecho al acceso a la información y a expresar sus opiniones al respecto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la debida intervención.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida de acuerdo a lo dispuesto por el Articulo 7º del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA Y PUERTOS

RESUELVE:

Artículo 1º-Apruébase la tarifa incremental, respecto a la aprobada por la Resolución de la Ex-SECRETARIA DE ENERGIA Nº 150 del 16 de diciembre de 1992, por el uso de boyas y manipuleo de petróleo crudo correspondiente a las Terminales Marítimas del GOLFO SAN JORGE, CALETA CORDOVA y CALETA OLIVIA, ubicadas en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ respectivamente, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2º-A los efectos de la aplicación de la tarifa incremental aprobada por el Artículo precedente, TERMINALES MARITIMAS PATAGONICAS SOCIEDAD ANONIMA (TERMAP S.A.), deberá acreditar previamente ante la Autoridad de Aplicación lo siguiente: a) que las nuevas boyas de CALETA CORDOVA y CALETA OLIVIA, ubicadas en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ respectivamente, se encuentran en condiciones de comenzar a operar en ambas localidades: y b) que el monto de las inversiones efectivamente realizadas en la ejecución del nuevo proyecto ha sido, como mínimo, el oportunamente informado por el Concesionario para ser utilizado en el cálculo tarifario. Acreditados ambos extremos, entrará en vigencia la nueva tarifa, a partir de la fecha de notificación de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS, que así lo determine.

Art. 3º-La tarifa incremental será ajustada anualmente si se verifica que el volumen total de petróleo crudo efectivamente cargado en ambas Caletas durante el período imnediato anterior, es superior al valor correspondiente al mismo período de la denominada "Curva Básica" que como Anexo II forma parte de la presente Resolución.

Art. 4º-Los ajustes de la tarifa incremental se calcularán mediante la fórmula cuya deducción y metodología de aplicación figura en el Anexo III de la presente Resolución.

Art. 5º-La tarifa será igual para todo cargador que bajo similares circunstancias y condiciones, requiera el uso de boyas y manipuleo de petróleo crudo en las citadas Caletas.

Art. 6º-El valor de tarifa incremental aprobado en el Artículo 1º de la presente, y sus sucesivos ajustes tendrán el carácter de máximos, pudiéndose aplicar tarifas incrementales inferiores, respetando lo establecido en el Articulo 5º de la presente Resolución.

Art. 7º-La tarifa total por uso de boyas y manipuleo de petróleo crudo correspondiente a CALETA CORDOVA y a CALETA OLIVIA, ubicadas en las Provincias del CHUBUT y de SANTA CRUZ respectivamente, estará alcanzada por toda metodología de ajuste rutinario de tarifas que implemente esta Autoridad de Aplicación, en ejercicio de las funciones y atribuciones que le otorga el Artículo 7º del Decreto Nº 44 del 7 de enero de 1991.

Art. 8º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -Alfredo H. Mirkin.

ANEXO I

SISTEMA DE TRANSPORTE                 TARIFA INCREMENTAL (1)               



                                                                           

                                     U$S/M 3                               



Uso de Boyas y Manipuleo de          0,98                                  

petróleo crudo, TERMINALES                                                 

MARITIMAS DEL GOLFO SAN JORGE,                                             

ubicadas en las Provincias del                                             

CHUBUT y de SANTA CRUZ.                                                    








No incluye IVA.

(1) TARIFA INCREMENTAL A SER ADICIONADA A LA TARIFA VIGENTE DE U$S/M3 1.00 APROBADA POR RESOLUCION S.E. Nº 150 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1992.

ANEXO II

PERIODOS                             CURVA BASICA (MILES DE M3)            



                                                                           



Iº  AÑO                              16.700                                



2º AÑO                               17.100                                



3º AÑO                               16.800                                



4º AÑO                               16.200                                



5º AÑO                               15.600                                



6º AÑO                               15.000                                



7º AÑO                               14.300                                



8º AÑO                               13.500                                



9º AÑO                               12.800                                



10º AÑO                              12.200                                



11º AÑO                              11.800                                



12º AÑO                              11.300                                



13º AÑO                              10.700                                



14º AÑO                              9.400                                 



15  AÑO                              8.200