Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución 3407/91

Impuesto sobre Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966. Título III, Capítulo I Ley N° 23.988. Empresas comercialización Régimen anticipos Resolución General N° 3396. Plazo especial. Sujetos pasivos, su acreditación.

Buenos Aires, 20/9/1991

VISTO la Ley N° 23.988, y

CONSIDERANDO:

Que las empresas que comercialicen combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos, revisten el carácter de sujetos pasivos del impuesto establecida por el Capítulo I, Título III, de la Ley N° 23.966, con efecto retroactivo a partir del 1° de setiembre de 1991.

Que mediante la Resolución General N° 3396 ha sido establecido un régimen de anticipos a cuenta del impuesto que en definitiva se determine en cada período fiscal, con vigencia a partir del mes de setiembre de 1991.

Que, habida cuenta de la retroactividad dispuesta por la Ley N° 23.988, respecto de la modificación establecida al inciso b) del artículo 3°, Capítulo I, artículo 7°, de la Ley N° 23.966, se entiende razonable establecer un plazo especial para que las empresas comercializadoras - en su carácter de sujetos pasivos del referido impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del precitado inciso b) - cumplimenten el ingreso del importe de las anticipos cuyos vencimientos operaron hasta el día 17 de setiembre de 1991, fecha de publicación oficial de la mencionada Ley N° 23.988.

Que, por otra parte resulta aconsejable instrumentar un procedimiento de excepción y provisional, a las fines de posibilitar a las empresas comercializadoras la acreditación de su condición de sujetos pasivos del aludido impuesto, en orden a los requisitos previstos en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 3° precedentemente mencionado, hasta tanto este Organismo establezca can carácter definitivo el régimen de inscripción en el impuesto sobre combustibles líquidos.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y la Región Impuestos Internos y Varios.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 14, Capítulo I, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y su modificatoria.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° — Las empresas comercializadoras que reúnan los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso b), artículo 3°, Capítulo 1, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966, modificada par la Ley N° 23.988, deberán presentar ante la Región Impuestos Internos y Varios, de este Organismo, nota solicitando la extensión de una constancia que acredite con carácter provisional, su condición de sujeto pasivo del impuesto sobre combustibles líquidos a partir del 1° de setiembre de 1991.

Art. 2°— Las refinadoras de combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, que transfieran productos gravados a las empresas comercializadoras indicadas en el artículo anterior, deberán exigir a estas últimas la constancia mencionada en dicha artículo, a los efectos de considerar a las transferencias efectuadas a partir del 1° de setiembre de 1991, inclusive, comprendidos en el inciso a) del artículo 7° de la Ley del gravamen.

Art. 3°— Establécese un plazo especial hasta el 25 de setiembre de 1991, inclusive, para que las empresas comercializadoras aludidas en el artículo 1°, ingresen el primer anticipo del mes de setiembre de 1991 del impuesto sobre combustibles líquidos, previsto por los artículos 4° y 7° de la Resolución General N° 3396.

Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— Ricardo Cossia.