TARIFAS

Resolución 3199/2005

Apruébanse, en forma provisoria, los cuadros tarifarios correspondientes a Distribuidora de Gas Cuyana S.A. para el período invernal mayo 2005 - junio 2005.

Bs. As., 8/6/2005

Visto los Expedientes N° 8760 y N° 9488 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley N° 24.076, la Ley N° 25.561, la Ley N° 25.790, y la Ley N° 25.972, los Decretos N° 180 y 181 de fecha 16 de febrero de 2004, los Decretos N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, N° 2731 del 29 de diciembre de 1993, N° 1411 del 18 de agosto de 1994, la Resolución N° 265 de la SECRETARIA DE ENERGIA de fecha 24 de marzo de 2004, la Disposición N° 27 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de fecha 29 de marzo de 2003, la Resolución 208 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS del 22 de abril de 2004, la Resolución S.E. N° 503/2004 del 21 de mayo de 2004, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 659/2004 del 17 de junio de 2004 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 1° de la Ley N° 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a los efectos de proceder —entre otras materias— al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley N° 25.561, dictó diversas normas por las que se establecieron determinadas acciones con la finalidad de reestructurar las relaciones de intercambio de la economía, reactivar su funcionamiento y sustentabilidad en el largo plazo.

Que a través del artículo 1° de la Ley N° 25.790 (B.O. 22/10/2003), se dispuso la extensión hasta el 31 de diciembre de 2004 del plazo para llevar a cabo la renegociación de los contratos de obras y servicios públicos. Dicha negociación podrá abarcar determinados sectores de servicios públicos o a determinadas contrataciones en particular, correspondiendo aclarar sobre esta materia que la renegociación de los contratos de las respectivas licencias, alcanzarán las actividades de distribución y transporte de gas. Dicha renegociación no da tratamiento al precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte y sus ajustes.

Que por otra parte, la Ley N° 25.790 ratifica anteriores disposiciones al determinar en su artículo 2° segundo párrafo, que reza textualmente "... Las facultades de los entes reguladores en materia de revisiones contractuales, ajustes y adecuaciones tarifarias previstas en los marcos regulatorios respectivos, podrán ejercerse en tanto resulten compatibles con el desarrollo del proceso de renegociación que lleve a cabo el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley N° 25.561".

Que con idéntico propósito, la Ley N° 25.972 de fecha 18/12/2004 también en su artículo 1° prorroga la emergencia pública hasta el 31 de diciembre de 2005.

Que la tarifa de gas se encuentra formada por tres componentes conforme surge del artículo 37 de la Ley N° 24.076, a saber: precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte, tarifa de transporte y tarifa de distribución.

Que la reglamentación del Artículo 37 de la Ley N° 24.076 en su inciso 5 establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que atento a lo expuesto, esta Autoridad Regulatoria se encuentra facultada para realizar el presente ajuste estacional de tarifas en los términos del artículo 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia.

Que en ese contexto, en esta oportunidad y con la misma pretensión, se presenta DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en el Expediente ENARGAS N° 9488 acompañando los Cuadros Tarifarios correspondientes al presente período invernal. Asimismo, la Distribuidora ha presentado los cálculos que prevén los ajustes de que trata la presente.

Que debe indicarse que el punto 9.4.2.3. determina que "Una vez transcurrido el Período de transición, los ajustes serán estacionales, abarcando los períodos del 1° de mayo al 30 de septiembre de cada año, y del 1° de octubre al 30 de abril del año siguiente".

Que a su vez el punto 9.4.2.5. expresa que "La Licenciataria deberá llevar contabilidad diaria separada del precio y del valor del Gas comprado e incluido en sus ventas reales, y de la diferencia entre este último valor y el del Gas incluido en la facturación de tales ventas reales, al precio estimado determinado en 9.4.2.4." Las diferencias diarias se acumularán mensualmente y hasta el último día hábil de cada mes del período estacional. Tales diferencias diarias acumuladas, devengarán la tasa efectiva del Banco de la Nación Argentina para depósitos en moneda argentina a 30 días de plazo, vigente el último día hábil de cada mes, desde este día y hasta el último día hábil del período estacional".

Que asimismo el punto 9.4.2.7. establece que "Mediante un procedimiento similar al descripto en los puntos precedentes se ajustará el precio del gas propano/butano indiluido que se distribuye por redes".

Que en términos generales corresponde aclarar que en tanto los Cuadros Tarifarios presentados por algunas distribuidoras deben elaborarse sobre un cálculo del PIST que tiene como sustento el Decreto N° 181/2004 y la Resolución MPFIPyS N° 208/2004, y no los contratos de compra de gas natural efectivamente vigentes y/o los contratos que aún se estuvieren renegociando en el marco de la normativa actual, la elaboración de los mismos debe ser realizada necesariamente por este ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en su carácter de Autoridad de Aplicación que interpreta los alcances de aquéllas, con motivo del traslado a tarifas finales de las variaciones del precio del gas comprado.

Que en orden a exponer los antecedentes que sustentan el dictado de la presente, esta AUTORIDAD convocó, mediante la providencia de fecha 6 de abril de 2004, a la Audiencia Pública N° 81 que se celebró el día 6 de mayo del citado año, con el objeto de tratar el ACUERDO celebrado entre la SECRETARIA DE ENERGIA —en representación del ESTADO NACIONAL— con los productores de gas referenciados en el mismo, para LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en Punto de Ingreso al Sistema de Transporte, dispuesto por el Decreto N° 181/2004.

Que los fundamentos de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 8043.

Que debe señalarse que en línea con las negociaciones encaradas oportunamente por el PODER EJECUTIVO NACIONAL con los productores de gas, se dictó el Decreto N° 181/04 que instruyó a la SECRETARIA DE ENERGIA para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL en punto de ingreso al sistema de transporte que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006, con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a adquirir el gas natural directamente de productores y comercializadores.

Que asimismo, dicho Decreto previó un esquema de segmentación tarifaria, considerando las posibilidades de los distintos tipos de usuarios para hacer frente al ajuste de precios, así como la capacidad de gestión de compra de energía con que cuentan los distintos consumidores.

Que el artículo 8° del Decreto PEN N° 181/04 establece que el precio del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte que surja del ACUERDO, deberá ser el que utilice el Ente en cumplimiento del punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia, sustituyendo la expresión G1 definida en el punto 9.4.2.2. de las citadas Reglas Básicas, para cada una de las tarifas máximas afectadas por el presente mecanismo.

Que asimismo las Distribuidoras que tengan servicios Venta SDB deberán incluir en las tarifas la expresión G1, definida como un promedio ponderado de los valores de G1 correspondiente a cada una de las categorías de usuarios que la Subdistribuidora atienda en el área que está autorizada, conforme lo establecido por el ENARGAS en el instructivo adjunto al Informe Intergerencial GDyE/GAL N° 50/04, Anexo III.

Que respetando las instrucciones antes señaladas, la SECRETARIA DE ENERGIA firmó un Acuerdo marco con los productores de gas, llamado de "IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004" formalizándolo con fecha 2-04-04 (en adelante el ACUERDO).

Que cabe indicar que el antes mencionado ACUERDO fue homologado por el SEÑOR MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a través de la Resolución N° 208/04 publicada en el Boletín Oficial con fecha 22/04/04.

Que el ACUERDO estableció un ESQUEMA DE NORMALIZACION DEL PRECIO DEL GAS EN BOCA DE POZO con inicio a partir de mayo de 2004, previendo una recomposición progresiva del precio del gas natural, al mismo tiempo que aseguró "condiciones básicas de abastecimiento, con más el crecimiento de consumo del servicio residencial y los pequeños usuarios, que se verifiquen hasta la fecha prevista en el ACUERDO".

Que previamente, la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 265/2004 dispuso la suspensión de la exportación de excedentes de gas natural que resulten útiles para el abastecimiento interno e instruyó a la Subsecretaría de Combustibles de la Nación a elaborar un Programa de Racionalización de Exportaciones de Gas y del Uso de la Capacidad de Transporte originalmente reservada para esos fines.

Que la Disposición SSC N° 27 de fecha 29 de marzo de 2004 creó dicho Programa de Racionalización que tuvo por objeto asegurar el abastecimiento de los usuarios R, P, G, FT, FD y Firme GNC destinados a satisfacer la demanda interna y el abastecimiento a las centrales de generación térmica.

Que asimismo esta Disposición fijó los valores a aplicar al gas natural considerando; a) Aquellos productores que no han cumplido sus obligaciones particulares, entendiéndose por tales, no haber mantenido el nivel de ventas al mercado interno asumido al momento de tramitar la respectiva autorización de Exportación, se les reconocerá el precio promedio de cuenca para el mercado interno publicado por el ENARGAS; y b) Aquellos productores que han cumplido sus obligaciones particulares respecto al abastecimiento del mercado interno, pero han incumplido sus obligaciones colectivas, entendiéndose por tales el abastecimiento conjunto al Mercado Interno, se les reconocerá un valor equivalente al efectivamente percibido por el contrato de exportación respectivo.

Que dado que los volúmenes del ACUERDO no estaban prorrateados entre las distintas Distribuidoras, el ENARGAS primero —mediante Notas ENRG/GDyE/D N° 2666 y 2667 del 1/06/04— y luego a través de la Nota ENRG N° 2975/2004 comunicó lo resuelto por Acta del 9 de junio de 2004, definiendo una nueva asignación de volúmenes que fue comunicada a las Sociedades Transportistas y Distribuidoras de gas natural y a la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que esta asignación regulatoria se ha mantenido en el tiempo y es la que se encuentra vigente —con algunos ajustes— al dictado de la presente, y será tomada en cuenta al momento de analizar este ajuste estacional de tarifas.

Que con posterioridad y a través de la RESOLUCION S.E. N° 659 de fecha 17/06/04, se aprueba el Programa Complementario de Abastecimiento al Mercado Interno de Gas Natural, que sustituye al establecido por la Disposición de la Subsecretaría de Combustibles N° 27 de fecha 29 de marzo de 2004.

Que la citada RESOLUCION S.E. N° 659 explica que "las decisiones tomadas en el marco de la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 27 de fecha 29 de marzo de 2004, no limitaron ni impidieron que los productores exportadores pudieran cumplir sus compromisos de exportación, toda vez que el Capítulo IV punto 14 del Anexo I de la citada disposición habilitaba al productor a continuar exportando si reemplazaba en el mercado interno un volumen de energía efectiva equivalente. De esta forma, la no utilización por parte de los productores de esta prerrogativa demuestra la falta de inyección necesaria para abastecer a ambos mercados —interno y externo— de manera simultánea".

Que también expresa que "el conjunto de medidas adoptadas tuvieron por objeto atender el problema de escasez de gas natural, dando prioridad al abastecimiento interno, sin impedir innecesariamente la exportación de volúmenes de gas natural".

Que específicamente en el Art. 2° establece que el "PROGRAMA" resultará de aplicación "mientras la inyección de gas natural por Cuenca sea inferior a la demanda de: (i) los usuarios contemplados en el Artículo 31 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004; con más (ii) la de los usuarios del Servicio SGP (tercer escalón de consumo) y la de los usuarios firmes (SGG, FT, FD y FIRME GNC), por su capacidad reservada; y con más (iii) la de las centrales de generación térmica, que resulte necesaria para evitar la interrupción del servicio público de electricidad. Todo lo antedicho será de aplicación, en tanto y en cuanto las demandas mencionadas puedan ser atendidas con la capacidad de transporte existente".

Que también estipula que "Las firmas prestadoras del servicio de distribución que soliciten, a través del ENARGAS, el suministro de gas natural en el marco del presente "PROGRAMA", deberán asumir los costos, términos y condiciones previstos en el mismo y en las reglamentaciones que al respecto se dispongan, independientemente del tratamiento que el costo de este gas tenga al momento de la aplicación del punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución".

Que en el CAPITULO II punto 7 de la normativa bajo análisis, se fija que "Para cada cuenca, los volúmenes de inyección adicional de gas natural que se soliciten en el marco del presente, serán valuados a los precios denominados "Valor de Referencia a Julio del 2005" en el Anexo I del "Acuerdo".

Que debemos señalar que del análisis del ACUERDO, se desprende que los productores se comprometieron a proveer gas natural por los volúmenes contemplados en el Anexo II, durante los plazos y a los precios establecidos en el Anexo I-a y I-b del mismo.

Que en el presente ajuste estacional de tarifas por variaciones en el precio del gas comprado, se dará tratamiento a los precios contenidos en el citado ACUERDO (Resolución N° 208/04 - Anexo I-a, con más los ajustes porcentuales que surgen del Cuadro 3) para el período mayo 2005 - junio 2005, y que su traslado implicaría un incremento de las Tarifas de gas natural.

Que resulta válido recordar que el Decreto PEN N° 181/04 entre sus considerandos menciona que, "acorde con lo dispuesto en la Ley 25.561 en lo concerniente a la reactivación de la economía y la mejora en el nivel de empleo y de distribución de ingresos, se debe considerarla necesidad de orientar la política energética y tarifaria con sentido social, protegiendo fundamentalmente a los sectores de menores ingresos".

Que en relación a dicha cuestión en particular y en la elaboración de los Cuadros Tarifarios, el ENARGAS ha considerado los alcances de dicha Resolución MPFIPyS N° 208/04, y no ha aplicado variaciones de costos del gas en boca de pozo a las tarifas de las categorías de servicio residencial "R" y servicio general "P" (escalones 1 y 2 de consumo).

Que en tal sentido y teniendo en cuenta los objetivos prioritarios del ENARGAS, en cuanto a los alcances que a esta Autoridad le competen respecto del pasaje del precio del gas en boca de pozo a la tarifa, se ha velado en todo momento por un control exhaustivo de los precios que efectivamente deberán afrontar todos los Usuarios Finales del Sistema.

Que el ENARGAS ha analizado en cada caso en particular las compras de gas natural realizadas por las Distribuidoras en los términos del artículo 8° del Decreto N° 181/2004 y también si las mismas se hayan realizado a través de solicitudes bajo la Resolución SE N° 659/ 2004 o en el mercado spot, procurando que las mismas se hayan concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, logrando el menor precio de mercado compatible con la seguridad del abastecimiento del suministro no interrumpible en los términos de la Ley N° 24.076 y los Decretos N° 1738/92 y 1411/94.

Que en oportunidad del dictado de las Resoluciones ENARGAS N° 3007 a 3017 y de las N° 3086 a 3096 que aprobaron los Cuadros Tarifarios correspondientes a los períodos comprendidos entre el 1° de mayo-30 de septiembre de 2004 y entre el 1 de octubre de 2004-30 de abril de 2005 respectivamente, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS consideró que el tratamiento de lo actuado debía realizarse con carácter provisorio, atento no encontrarse celebrados la totalidad de los contratos de compra de gas, que debieron cumplimentarse como consecuencia del ACUERDO y a la ausencia de información precisa sobre los precios de ciertos volúmenes de gas entregados o redireccionados.

Que atento a dichas circunstancias, se autorizó el traslado a tarifas considerando el cumplimiento integral del compromiso de suministro asumido en el ACUERDO, por lo cual en aquellos casos en que se registró un cumplimiento de inyección —por parte de los Productores— inferior a los volúmenes comprometidos en el ACUERDO, simultáneamente a la entrega de gas en los términos de la Disposición SSC N° 27/04 mientras estuvo vigente o de la Resolución SE N° 659/04, el ENARGAS dispuso valorizar a este último caudal en base al precio del gas del Esquema de Normalización establecido en la Resolución MPFIPyS N° 208/04 hasta la concurrencia de los volúmenes comprometidos.

Que corresponde reseñar que el ENARGAS implementó los citados ajustes tarifarios, asumiendo criterios de razonabilidad y equidad dentro de un escenario complejo, dominado por la emergencia económica, y contando con el ACUERDO suscripto entre Productores y el Estado Nacional, y por las normas complementarias antes mencionadas que, en conjunto, garantizan el suministro de gas para el mercado interno.

Que coincidiendo con lo expresado por la SECRETARIA DE ENERGIA en la Nota 519 del 14-04-05, esta AUTORIDAD considera imprescindible que se formalice la suscripción completa de los contratos por el total de los volúmenes comprometidos por los Productores, situación que hasta la fecha no se ha materializado integralmente.

Que en tal sentido, se emitió la Nota ENRG/GDyE/GAL/D N° 2504/05 requiriendo a las compañías distribuidoras las propuestas y ofertas cursadas con el productor YPF en el marco de los compromisos que surgen del ACUERDO antes citado.

Que en cumplimiento de tal pedido, METROGAS S.A., GAS NATURAL BAN S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO S.A., DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A., GASNEA S.A., CAMUZZI GAS PAMPEANA S.A., CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., LITORAL GAS S.A. y GASNOR S.A. presentaron en esta sede la documentación probatoria sobre el estado de la negociación tendiente a normalizar y asegurar el suministro de gas para sus respectivas demandas.

Que por otra parte, y en tanto aún continúan las divergencias entre productores y distribuidoras respecto a los precios que deben abonarse como consecuencia de los volúmenes consumidos bajo la normativa dictada durante el pasado año 2004, esta Autoridad observa que dichas diferencias no pueden ser solucionadas en este ajuste estacional, por lo que deberán mantenerse cuadros tarifarios provisorios.

Que como consecuencia de ello, y a los fines de contar con información precisa que permita evaluar íntegramente, los costos del gas adquiridos por las distribuidoras como consecuencia de la serie de normas dictadas en el marco del Decreto N° 180/2004 y 181/2004 y normas complementarias, esta Autoridad Regulatoria, en su calidad de autoridad de aplicación que aprueba las tarifas de gas que están autorizadas a cobrar las Distribuidoras a sus usuarios y la Secretaría de Energía de la Nación, en su calidad de representante del Estado Nacional a los fines de instrumentar el ACUERDO DE NORMALIZACION de precios, que fuera homologado por la Resolución MPFIPyS N° 208/2004, se encuentran estudiando una solución integral de las cuestiones que han sido objeto de controversia, a los fines de aprobar cuadros tarifarios definitivos, que protejan debidamente los derechos de los consumidores de gas natural.

Que esta Autoridad entiende que resulta necesario advertir que las decisiones de pase a tarifas del precio del gas comprado adoptadas por el ENARGAS pertenecen a un ámbito diferente a aquellos en que se desenvuelven las cuestiones particulares referidas a las obligaciones de las Distribuidoras frente a sus proveedores en el marco de los "Programas de Racionalización de Exportaciones y/o Programas Complementarios de Abastecimiento al Mercado Interno" (Disposición SSC N° 27/04 y Resolución SE N° 659/04).

Que en relación a los aspectos ligados al abastecimiento de GLP por redes, mediante Nota SSC N° 724/05 recibida en esta sede el 28 de abril del corriente, se informó al ENARGAS que se está tramitando la segunda prórroga del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO, ratificado por decreto N° 1801 del 14-12-04.

Que sobre este tema corresponde remarcar entonces que es intención de las autoridades la renovación del denominado ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE GAS PROPANO PARA REDES DE DISTRIBUCION DE GAS PROPANO INDILUIDO, con las Empresas Productoras signatarias del mismo y con otras empresas que puedan proveer gas propano, de común acuerdo entre las partes y por un período no mayor a un (1) año, implementando los actos administrativos necesarios.

Que ante tal situación, el precio del gas licuado a granel a considerar en los Cuadros Tarifarios de las localidades abastecidas por dicho producto, se mantendrá en 300$ la tonelada para los usuarios residenciales y la categoría SGP (escalones 1 y 2).

Que también debe mencionarse que en aquellos casos de Usuarios Comerciales P que se encuentren en el tercer renglón de consumo, sus volúmenes no fueron considerados en el Acuerdo de Prórroga, por lo tanto se adecuaron las tarifas correspondientes de manera que reflejen la real incidencia del costo de la materia prima, según lo indicado por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, por las Notas SSC N° 943 de fecha 30/4/2004 y N° 3307 del 8/11/2004.

Que DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá continuar con la aplicación de los Cuadros Tarifarios Diferenciales para la localidad de Malargüe, aprobados por Resolución ENARGAS N° 2822 y según consta en el Anexo II de la misma.

Que esta Autoridad Regulatoria —en aras a las competencias que le fueron asignadas— velará por un estricto cumplimiento de la normativa vigente y de los derechos de los consumidores, que detentan rango constitucional.

Que en orden a sus funciones, la Gerencia de Asuntos Legales ha emitido previamente el correspondiente Dictamen Legal N° 570/05.

Que el Punto 14. inciso I, Cambio de Tarifas, de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Distribución, establece que en caso de vigencia de nuevas Tarifas durante un período de facturación, la misma se confeccionará promediando la anterior y la nueva Tarifa en base al número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 38 y su reglamentación y Artículo N° 52 Inciso f, ambos de la Ley N° 24.076 y el Decreto N° 181/04, la Resolución MPFIPyS N° 208/04 y los puntos 9.4.2.3., 9.4.2.5. y 9.4.2.7 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1° — Rechazar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes presentados en su oportunidad por DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. por no resultar ajustados a la normativa vigente.

Art. 2° — Aprobar, en forma provisoria, los Cuadros Tarifarios correspondientes a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. el período invernal mayo 2005 - junio 2005 que obran como Anexo I de la presente Resolución a partir del 1 de mayo.

Art. 3° — Mantener, en forma provisoria, las diferencias diarias originadas en el procedimiento estipulado en el punto 9.4.2.5. de las RBLD.

Art. 4° — DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá comunicar la presente Resolución a todos sus Clientes que reciban la Tarifa denominada SDB, tengan o no a la fecha de la presente el correspondiente contrato de Subdistribución suscripto con esa Licenciataria; así como a todos los Clientes nuevos o existentes que firmen un contrato bajo las Condiciones Especiales de Subdistribui-dor SDB o Subdistribuidor Transporte FD. Las Tarifas consignadas en el Anexo I que forma parte de la presente, con excepción de la correspondiente al servicio para Subdistribuidores SDB, serán aplicables a los usuarios finales de todos los sujetos de la Ley N° 24.076 que se encuentren prestando ese servicio.

Art. 5° — DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. deberá continuar con la aplicación de los Cuadros Tarifarios Diferenciales para la localidad de Malargüe, establecidos en el Anexo II de la RESOLUCION ENARGAS N° 2822.

Art. 6° — Los Cuadros Tarifarios que forman parte de la presente Resolución deberán ser publicados por la Licenciataria en un diario de gran circulación de su zona licenciada, día por medio durante por lo menos tres (3) días dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente; ello así en virtud de lo dispuesto por el Artículo N° 43 de la Ley N° 24.076.

Art. 7° — Comunicar, notificar a DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. en los términos del Artículo N° 41 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL, archivar. — Fulvio M. Madaro. — Mario R. Vidal. — Carlos A. Abalo.