Decreto - Ley 3101.

Bs. As., 25 /03/1957

Reorganización de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación

Art. 1° — Sustitúyese por los siguientes el texto de los arts. 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 21 de la ley 13.577 (5).

Art. 1° — La actual Administración general de Obras Sanitarias de la Nación constituirá una entidad autárquica. Con personalidad Jurídica de derecho público y de derecho privado y domicilio en la Capital federal.

Las relaciones de la Institución con el Poder Ejecutivo se efectuarán por intermedio del Ministerio de Obras Públicas.

Art. 3° — La autarquía que la presente ley atribuye a la Administración general de Obras Sanitarias de la Nación lo será sin perjuicio del contralor administrativo correspondiente al Poder Ejecutivo y el que establecen la ley de Contabilidad y. demás vigentes en cuanto no queden modificadas por la presente. El Poder Ejecutivo podrá intervenir las Obras Sanitarias si las exigencias del buen servicio llegarán a hacerlo indispensable.

Art. 4° — Para el cumplimiento de los fines consignados en el art. 2° la Administración general de Obras Sanitarias de la Nación tendrá las siguientes facultades:

a) administrar los bienes e instalaciones pertenecientes a la Institución en las condiciones establecidas por el Código Civil y con las responsabilidades que él determina, pudiendo actuar en juicio, sea como demandante o demandada, y transigir o celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales. y adoptar las medidas que estime necesarias para la debida prestación de los servicios a su cargo, con arreglo a las disposiciones de la presente ley, a las reglamentaciones en vigor o que en lo sucesivo apruebe el Poder Ejecutivo;

b) celebrar convenios de compraventa o locación de bienes muebles o inmuebles. aceptar donaciones, celebrar contratos para la adquisición de materiales, ejecución de obras y prestación de servicios con licitación publica o sin ella. de acuerdo con las leyes de contabilidad y de obras públicas;

c) proyectar anualmente el presupuesto de gastos y cálculos de recursos de la Institución así como el plan de trabajos públicos y los correspondientes reajustes de todos ellos, para su elevación al Poder Ejecutivo nacional;

d) proponer al Poder Ejecutivo la fijación de la tarifa para el cobro de los servicios que presta la Institución;

e) nombrar el personal técnico, administrativo, obrero. de maestranza y de servicio y removerlo en los casos de inconducta por mal desempeñado o necesidades del servicio.

Art. 5° — Será dirigida por un directorio compuesto de un presidente un vicepresidente y 5 vocales, designados por el Poder Ejecutivo de la Nación, por el término de 4 años a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y mediante acuerdo del Senado.

Para ser miembro del directorio en cualquiera de sus cargos, se requiere:

1. — Ser argentino, mayor de 30 años.

2. — No tener ni haber tenido dentro de los últimos tres años anteriores a la designación, relaciones o intereses directos o indirectos de orden financiero, comercial o industrial con la Institución, ni ser ni haber sido, en igual término, asesor o consejero de personas o entidades vinculadas a aquélla en los aspectos indicados.

3.— No haber sido concursado civilmente o declarado en estado de quiebra, dentro de los últimos 10 años anteriores a su designación, con excepción de aquellos que hubieran pagado todos los créditos verificados en los respectivos juicios.

4.— No haber sido condenado en causa criminal por delitos comunes.

Art. 6° — Corresponde a la competencia del directorio producir los actos siguientes:

a) sujetos a la aprobación del Poder Ejecutivo:

1.— Formular el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos.

2. — Proyectar el Plan anual de trabajos públicos.

3. — Proponer los reglamentos técnicos que establecen las relaciones con los usuarios y administrados.

4. — Proyectar las tarifas para el cobro de los servicios prestados y todo otro derecho.

5.— Proponer la adquisición de obras e instalaciones de provisión de agua y desagües urbanos.

6.— Celebrar los acuerdos con las entidades nacionales, provinciales o municipales a que se refiere el art. 55.

7. — Contratar la compraventa de inmuebles.

8.— Convenir sobre la constitución de servidumbres, a título oneroso.

9.— Proponer las expropiaciones necesarias.

b) Directamente:

10. — Organizar administrativamente la entidad.

11. — Dictar los reglamentos internos.

12. — Resolver, a propuesta del presidente del directorio, el nombramiento remoción, suspensión, cesantía o exoneración del personal cuyo sueldo sea de oficial mayor o superior.

13. — Asignar las funciones del personal a partir del cargo de jefe de Departamento inclusive.

14.— Aprobar los proyectos y presupuestos de obras y determinación de la oportunidad y forma —si por administración o por contrato— de ejecución de las mismas.

15.— Aprobar los pliegos de condiciones especiales y las especificaciones para licitar la construcción de obras y ejecución de trabajos o servicios y para, la compraventa de materiales, artefactos, maquinarias, vehículos y todo otro elemento necesario para la atención de los servicios.

16. — Resolver la adjudicación de las licitaciones públicas y privadas mayores de m$n. 100.000.— y disponer toda contratación directa mayor de m$n. 50.000.—, decidiendo en lo concerniente al cumplimiento de los respectivos contratos cuando la adjudicación haya sido efectuada por el mismo.

17.— Contratar la locación de inmuebles.

18.— Convenir sobre la constitución de servidumbres a titulo gratuito a favor de la Administración general de Obras Sanitarias de la Nación.

19.— Aceptar donaciones.

20.— Celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales y transacciones.

21.— Aprobar la memoria anual.

22— Resolver todo Otro asunto que someta a su consideración el presidente.

Los actos emergentes de la disposiciones de los apart. 1, 7 y 8 tendrán vigencia luego de su aprobación por el Honorable Congreso.

Las resoluciones del directorio serán adoptadas por mayoría cíe votos de los miembros presentes, teniendo el presidente doble voto en caso de empate. Formarán quórum cuatro miembros.

Art. 7° — El presidente tiene a su cargo la parte ejecutiva de la repartición, ejerce su representación legal y administrativa y le corresponde resolver los asuntos no reservados para el directorio. Asimismo, adoptará las medidas cuya urgencia no admita dilación, dando cuenta al directorio en la primera reunión.

Art. 21. — Si en el ejercicio de un año la Administración general de Obras Sanitarias de la Nación alcanza a cubrir los gastos industriales, los intereses correspondientes y la cuenta de reintegro, el excedente será destinado en el año siguiente a la construcción de nuevas obras o a la renovación, ampliación y mejoramiento de las existencias a cuyo efecto se incluirán las partidas respectivas en el plan correspondiente.

A los fines de la aplicación de la disposición precedente, cada explotación será considerada singularmente.

Art. 2° — Sustitúyese por Presidente la denominación de Administrador General establecida en los arts. 8° y 28 de la ley 13.577.

Art. 3° — El presente decreto - ley será refrendado por el Excmo. señor Vicepresidente provisional de la Nación y por los señores ministros secretarios de Estado en los departamentos de Obras Públicas, Hacienda, Ejército, Marina y Aeronáutica.

Art. 4° — Comuníquese, etc. — Aramburu. — Rojas. — Mendiondo. — Verrier. —Ossorio Arana. — Hartung. — Krause.