Secretaría de Energía

TASAS

Resolución 309/2002

Normas para determinar el monto y los plazos de percepción de las tasas establecidas en los incisos a), b) y c) del artículo 74 de la Ley N° 25.565. Tasa de control del fraccionamiento de gas licuado de petróleo. Tasa de control de calidad de los combustibles. Tasa de control del transporte de hidrocarburos líquidos y derivados.

Bs. As., 17/7/2002

VISTO, el Expediente S01:0167578/2002, del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N° 25.565, las Resoluciones de la ex –SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217 del 24 de agosto de 2001, N° 271 del 25 de septiembre de 2001 y N° 367 del 16 de noviembre de 2001.

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 25.565, que aprueba el Presupuesto General de la Administración para el ejercicio 2002, ha establecido en su Artículo 74 una serie de tasas de control.

Que el Artículo 74 de la Ley N° 25.565 establece que las personas físicas y jurídicas sujetas a actividades de fiscalización y control de normas técnicas y de seguridad en materia de fraccionamiento y comercialización de gas licuado de petróleo, de transporte por ducto y terminales marítimas de hidrocarburos líquidos y derivados que constituyen concesiones de transporte otorgadas bajo el régimen establecido en la Ley N° 17.319, y sujetas a controles de calidad de los combustibles por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, abonarán las tasas de control que se establece en el mencionado artículo.

Que el Artículo 74 de la Ley N° 25.565 establece en su último párrafo que el MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará el monto de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del mencionado artículo.

Que en virtud de una asignación más eficiente de los recursos, corresponde que la industria que genera necesidad de control y fiscalización por parte del ESTADO NACIONAL, internalice los gastos necesarios para realizar tales actividades.

Que corresponde dejar aclarado que la aplicación de la tasa de control del transporte de hidrocarburos líquidos y derivados tanto a quienes los transporten a terceros como a quienes transporten hidrocarburos por sus propios ductos. Ello se debe a que el Decreto N° 44 de fecha 7 de enero de 1991 particularmente exige en el Artículo 18 inciso h), que se debe mantener al transporte como "actividad separada", y por lo tanto con administración y contabilidad independientes de otras actividades que pudiera desarrollar un operador de sistemas de transporte.

Que a partir de la promulgación de la Ley N° 25.565, del Presupuesto Nacional de 2002, los gastos inherentes a la implementación y funcionamiento de control de los sectores involucrados en los incisos a), b) y c) del Artículo 74 del referido texto legal, serán solventados por las allí previstas, por lo que corresponde dejar sin efecto los sistemas de financiación establecidos en las resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217 de fecha 24 de agosto de 2001, 271 de fecha 25 de septiembre de 2001 y 367 de fecha 16 de noviembre de 2001.

Que resulta procedente, por lo tanto, derogar las disposiciones de las mencionadas Resoluciones de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA mencionadas en el considerando anterior, que establecen obligaciones y modalidades de pago de tasas de control, inspección y estadísticas, destinadas a solventar los pagos de implementación y funcionamiento de los regímenes dispuestos por las mencionadas normas.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 74 de la Ley N° 25.565.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las normas para la determinación del monto y los plazos de percepción de las tasas a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 74 de la Ley N° 25.565, que como Anexos I, II, y III forman parte integrante de la presente.

Art. 2° — Las tasas previstas en la presente resolución serán abonadas por los obligados a partir del día siguiente a la publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° — Las personas físicas y jurídicas que en virtud de la presente deban abonar las tasas previstas deberán hacer efectivo el importe total correspondiente mediante cheque en el MINISTERIO DE ECONOMIA, Hipólito Yrigoyen 250, Piso 3°, Oficina 311, de esta ciudad, o mediante transferencia bancaria para la Cuenta N° 3072/72 "M.ECON-5000/357-SE-HIDROCARB- RECAU.F.13" abierta en el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, con gastos y/o comisión bancaria a cargo del contribuyente.

Art. 4° — Deróganse, los Artículos 5°, 7°, 9°, 10° y 12° de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 271 de fecha 25 de septiembre de 2001, modificada por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de fecha 16 de noviembre de 2001.

Art. 5° — Derógase, la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 367 de fecha 16 de noviembre de 2001,

Art. 6° — Déjase sin efecto el sistema de financiamiento del PROGRAMA NACIONAL DE CONTROL DE LA CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES, emergente del ANEXO II de la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA N° 217 de fecha 24 de agosto de 2001.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alieto A. Guadagni.

ANEXO I

TASA DE CONTROL DEL FRACCIONAMIENTO

DE GAS LICUADO DE PETROLEO

ARTICULO 1° — Las firmas fraccionadoras de gas licuado de petróleo tendrán la obligación de abonar la tasa de control prevista en el Artículo 74, inciso a) de la Ley N° 25.565, consistente en la suma equivalente a PESOS TRES ($ 3) por tonelada de gas licuado de petróleo adquirida en el mercado interno o importada, en el momento en que se efectúe el retiro del producto de la planta del proveedor.

ARTICULO 2° — La SECRETARIA DE ENERGIA revisará periódicamente, el monto establecido en el artículo anterior, el que podrá ser reducido de acuerdo a los montos necesarios que demande la implementación de los planes de control que se establezcan.

ARTICULO 3° — Las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo actuarán como agentes de percepción de la tasa mencionada en el Artículo 74, inciso a) de la Ley N° 25.565, y tendrán la obligación de depositar los montos recaudados en la cuenta bancaria establecida en el Artículo 3° de la presente resolución, dentro de los DIEZ (10) primeros días del mes siguiente al que se efectúe la entrega del producto.

En el caso de que los fraccionadores procedan a importar gas licuado de petróleo, el pago de la tasa deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días de concretada la nacionalización del producto, depositando el monto de la tasa en la cuenta indicada en el Artículo 3° de la presente resolución.

La mora en el pago de la tasa se producirá en forma automática, sin necesidad de interpelación previa de ningún tipo.

ARTICULO 4° — Las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo deberán informar a la SECRETARIA DE ENERGIA la falta de pago por parte de los fraccionadores del importe establecido en el Artículo 74, inciso a) de la Ley N° 25.565, dentro de los CINCO (5) días de producido tal incumplimiento.

En caso de falta de pago por parte de las firmas fraccionadoras la responsabilidad de las firmas proveedoras se limitará a dar cumplimiento a la obligación emergente del párrafo anterior.

ARTICULO 5° — La totalidad de los montos devengados por los fraccionadores en razón de la tasa establecida en el Artículo N° 74, inciso a) de la Ley N° 25.565, que las firmas proveedoras de gas licuado de petróleo informarán a la SECRETARIA DE ENERGIA en los términos del Artículo 4° del presente Anexo I que no se hubieren pagado, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

ARTICULO 6° — La totalidad de los importes percibidos en razón de la tasa establecida en el Artículo 74, inciso a) de la Ley N° 25.565, y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo previsto en el Artículo 3° del presente Anexo I, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha ley.

ANEXO II

TASA DE CONTROL DE CALIDAD DE LOS COMBUSTIBLES

ARTICULO 1° — Las empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras, distribuidoras e importadoras de nafta y gasoil, inscriptas en los registros de la Resolución N° 419 de la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de fecha 27 de agosto de 1998, y sus modificatorias, tendrán la obligación de abonar la tasa prevista en el Artículo 74, inciso b) de la Ley N° 25.565, abonando una tasa de control de calidad de combustibles de TRES DIEZ MILESIMOS DE PESOS ($ 0,0003) por litro comercializado en el mercado interno.

ARTICULO 2° — La SECRETARIA DE ENERGIA revisará periódicamente, el monto establecido en el artículo anterior, el que podrá ser reducido de acuerdo a los montos necesarios a fin de llevar a cabo el mencionado control.

ARTICULO 3° — Las firmas mencionadas en el Artículo 1° del presente Anexo II tendrán la obligación de depositar las tasas mencionadas en el Artículo 74, inciso b) de la Ley N° 25.565 en la cuenta bancaria establecida en el Artículo 3° de la presente resolución, dentro de los DIEZ (10) primeros días del mes siguiente al que se efectúe la entrega del producto.

ARTICULO 4° — En el caso de tratarse de productos importados, el pago de la tasa deberá realizarse dentro de los DIEZ (10) días de concretada la nacionalización del producto.

La mora en el pago de la tasa se producirá en forma automática, sin necesidad de interpelación previa de ningún tipo.

ARTICULO 5° — La totalidad de los montos devengados por las empresas mencionadas en el Artículo 74 inciso b) de la Ley N° 25.565, en razón de la tasa establecida por dicho inciso, y no ingresados dentro del plazo previsto en el artículo 4° del presente Anexo II, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.

ANEXO III

TASA DE CONTROL DEL TRANSPORTE DE

HIDROCARBUROS LIQUIDOS Y DERIVADOS

ARTICULO 1° — Las firmas concesionarias de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados, tendrán la obligación de abonar anualmente y por adelantado la tasa prevista en el Artículo 74, inciso c) de la Ley N° 25.565, de CERO COMA TREINTA Y CINCO POR CIENTO (0,35%) de los ingresos estimados por el servicio de transporte de hidrocarburos líquidos y derivados, ya sea a terceros o de origen propio, para el período comprendido entre el 1° de agoto y el 31 de diciembre de 2002.

El pago de la tasa se realizará mediante el depósito del importe correspondiente, acorde a las disposiciones del Artículo 3° de la presente Resolución.

ARTICULO 2° — La tasa correspondiente al período agosto a diciembre del corriente año será abonada dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes de septiembre de 2002. (Rectificada la fecha por Resolución N°408/2002 de la Secretaría de Energía, B.O. 13/8/2002). (Por art. 1° de la Resolución N° 42/2002 de la Secretaría de Energía B.O. 12/9/2002 se prorroga hasta el 10 de octubre de 2002 la fecha de pago de la tasa de transporte de hidrocarburos prevista en el Inciso c) del Artículo 74 de la Ley N° 25.565.)

Para el ejercicio 2003 y siguientes, la misma deberá ser depositada en forma anual y por adelantado dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles del mes de enero de cada año.

La mora en el pago de la tasa se producirá en forma automática, sin necesidad de interpelación previa de ningún tipo.

ARTICULO 3° La estimación de ingresos para el período comprendido entre el 1° de agosto y el 31 de diciembre del corriente año se establece a partir del monto resultante del producto de las tarifas de transporte y almacenaje aprobadas mediante las Resoluciones de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 150 de fecha 16 de diciembre de 1992, N° 265 de fecha 16 de septiembre de 1993, N° 39 de fecha 2 de febrero de 1995 y de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y PUERTOS N° 350 y N° 351 —ambas de fecha 28 de julio de 1997—, por el volumen transportado y almacenado durante el año 2001.

ARTICULO 4° — En los casos en que no existan tarifas aprobadas, la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA establecerá los valores de referencia hasta tanto se produzca la actualización y ampliación del cuadro tarifario vigente.

ARTICULO 5° — La alícuota de la tasa será ajustada en forma anual todos los meses de noviembre de cada año por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, en base a los ingresos estimados para la totalidad del sistema de transporte de hidrocarburos.

ARTICULO 6° — La totalidad de los montos devengados por las empresas mencionadas en el Artículo 74, inciso c) de la Ley N° 25.565, en razón de la tasa establecida por dicho inciso, y no ingresados dentro de los plazos previstos en el presente Anexo, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley.