REGLAMENTACION DEFINITIVA DEL IMPUESTO A LA NAFTA.

Decreto del Ministerio de Hacienda de la Nación N° 30.435

Octubre 28 de 1933.

Visto el proyecto de reglamentación definitiva del impuesto a la nafta, formulado por la Administración General de Impuestos Internos y lo manifestado por la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°. — Modifícase los artículos 2, 3, 4 y 5, párrafo 20 del Título XII-NAFTA, de la reglamentación General de Impuestos Internos, en la siguiente forma:

Art. 2°. —Toda nafta sin impuesto, técnicamente apta para su uso, que se encuentre en el país, fuera de aduana, deberá estar almacenada en depósitos previamente habilitados para ese objeto por el P. E. a solicitud de las empresas inscriptas.

Las fábricas tienen obligación de pedir habilitación de sus depósitos. Podrán ser habilitadas, fuera de fábrica, las plantas de distribución o almacenamiento de las empresas.

La habilitación se solicitará determinando la ubicación exacta del depósito e indicando si es dependencia directa de la destilería o es de almacenamiento y el nombre y firma de la persona encargada de firmar la documentación relativa a su movimiento. Comprenderá los tanques ea que se deposite la nafta técnicamente apta y también si los interesados lo solicitan, el local envasado y el depósito de nafta envasada, que deberá estar materialmente separado de todo otro y exclusivamente destinado a guardar nafta sin impuesto.

Se requerirá la presentación de dos ejemplares de un plano a escala, que señale la ubicación de los tanques y cañerías, de los demás locales habilitados.

Las modificaciones de los tanques y locales habilitados podrán ser autorizadas directamente por la Administración.

Los tanques habilitados y los no habilitados, la destilería y en general todas las instalaciones y anexos, comprendidas en el perímetro en que está ubicado el depósito habilitado, están sujetos a la inspección de los funcionarios de Impuestos Internos, en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 3764.

Art. 3°. — Las Empresas están obligadas a costear la fiscalización de cada uno de sus depósitos habilitados, abonando la suma de $ 520 m/n, mensuales, como sueldo y aporte patronal de un empleado fiscal, suma que depositarán del 1°. al 5° de cada mes.

Quedan liberadas de costear los gastos de fiscalización de Impuestos Internos, los depósitos de destilería, cuya producción media mensual en los últimos seis meses no haya excedido de 250.000 litros.

Cuando los depósitos habilitados de una fábrica o planta de almacenamiento estén distribuidos en perímetros distantes entre si, en forma que a juicio de la Administración sea difícil su vigilancia por un solo empleado, la empresa deberá costear uno para cada perímetro. Los servicios de fiscalización realizados fuera de horario reglamentario se considerarán extraordinarios y deberán ser abonados como tales.

El personal de fiscalización costeado con las sumas depositadas por las empresas concesionarias de depósitos habilitados prestará servicios en la forma y lugar que el Administrador General de impuestos Internos disponga, con todas las facultades y deberes del personal de Inspección de la Administración.

Las Empresas concesionarias de depósitos habilitados deberán proveer un local amueblado aceptado por la Administración para oficina del interventor. Sólo se concederá habilitación de horas extraordinarias entre las veinte y las siete (20 ha 7h.) en los depósitos en que el local para la intervención esté dispuesto en forma que permita el alojamiento transitorio del empleado.

Art. 4°. —— 1 Los tanques habilitados llenarán las siguientes condiciones:

a) Se destinarán exclusivamente al depósito de nafta técnicamente apta para su uso;

b) Serán oficialmente cubicados debiendo llevar pintado en su exterior una franja vertical azul, de no menos de 0,50 mts. de ancho, como distintivo, o, su capacidad total bruta y su número de orden;

c) Sus bocas de entrada y salida deberán estar dispuestas en forma de poder ser selladas por la Administración para no permitir movimientos de nafta.

Las cañerías conductoras de nafta, desde los puntos que la Administración determine hasta los tanques habilitados y desde los tanques habilitados hasta las bocas de expendio, serán pintadas de azul, como distintivo, y señaladas con rojo en los planos. Las cañerías serán en lo posible aéreas y con el mínimo de uniones a otras líneas estrictamente requerido por razones de seguridad. Las uniones inevitables serán cerradas con válvulas o bridas ciegas, oficialmente selladas.

En caso de ser necesario el recorrido subterráneo de las cañerías, será señalado con estacas o tablones pintados de azul salvo las líneas que corran por una calle pública en que sea imposible hacerlo. Todas las llaves, bridas y otros puntos de sellado serán identificados con un número pintado en las mismas y que constará en el plano.

Las cañerías de descarga de los tanques habilitados, sólo podrán estar conectadas con las de otros tanques habilitados, permitiéndose sólo en las mismas la instalación de tanques intermediarios, perfectamente aislados de toda cañería, para facilitar el expendio.

los tanques no habilitados que contengan nafta en preparación deberán ser identificados con la leyenda Nafta en preparación». Cuando una destilería posea tanques habilitados fuera del perímetro de la fábrica, la cañería de u unión deberá salir de un tanque habilitado en la fábrica, en el cual será medida la nafta, sin perjuicio de las mediciones que se efectúen luego como control, en los tanques habilitados de almacenamiento.

Si en una misma planta de almacenamiento existen tanques habilitados para Impuestos Internos y otros habilitados para Aduana, el movimiento de estos últimos deberá hacerse con intervención del inspector de Impuestos Internos, salvo que tengan cañerías completamente separadas. Esa intervención se limitará a comprobar que ese movimiento no afecta en nada a la nafta fiscalizada por Impuestos Internos a cuyo efecto establecerá los sellos correspondientes.

Art. 5°. (2do- Párrafo). — Quedan también sujetas a impuesto las diferencias constatadas en transporte o almacenamiento, mientras el interesado no pruebe la causa, distinta del expendio, las haya producido, reconociéndose como naturales y sin necesidad de pruebas las diferencias en más o en menos producidas antes del momento legal del expendio, que no exceda del uno y medio por ciento anual en los inventarios y por operación en los transportes sin impuesto.

Art. 2°. —Suprímese, las disposiciones transitorias ya cumplidas de los artículos 15, 16 y 17.

Art. 3°. — Amplíase el citado Título XI, con los siguientes artículos

Funcionamiento de los depósitos habilitados

Art. 15. — Toda nafta técnicamente apta para su consumo que salga al consumo externo o se consuma dentro de la fábrica, deberá ser extraída de los depósitos habilitados, salvo casos excepcionales de ensayo, etc., que la Administración autorice so consumo, previo pago del impuesto sin pasar por los depósitos habilitados.

No podrán efectuarse extracciones de nafta fuera del horario ordinario que la Administración establezca, salvo cl caso de servicio extraordinario habilitado.

Las llaves de entrada y salida a los tanques habilitados permanecerán normalmente selladas, desellándose sólo en el momento necesario, la de entrada o salida, pero no ambas a la vez. Al terminar cada operación de entrada o salida y antes de iniciar la operación inversa, debe medirse el contenido del tanque.

Salvo determinación especial en contrario, por parte de la Administración, el día se computará a partir de las siete horas (7 h.) y las existencias y movimiento diario deben referirse a esa hora.

Las salidas de nafta serán autorizadas mediante una boleta cuadruplicada (formulario oficial), quedando el talón en poder de la empresa, una parte retenida por el empleado fiscal, la tercera que firmada por éste, constituirá el permiso de salida, será archivada por la empresa y la cuarta también firmada por el interventor será entregada al conductor de la nafta. Cuando el depósito tenga surtidor en su perímetro o adyacencias, o efectúe en otra forma sus ventas al público, podrá eximirse de extender una boleta por cada venta, si declara considerar como expedida la nafta cargada en el tanque del surtidor o en un intermediario, lo que se autorizará siempre que la instalación reúna suficientes condiciones de seguridad.

Las empresas están obligadas a exhibir diariamente a la inspección en cada depósito habilitado, todas las órdenes de entrega, remitos, facturas, planillas, mediciones y demás comprobantes del movimiento del depósito a objeto de que la inspección pueda verificar la exactitud de los asientos de los libros oficiales.

En las fábricas no intervenidas, la Administración General de Impuestos Internos queda facultada para aplicar sólo ea parte las disposiciones de este artículo pudiendo establecerse otras en su reemplazó, en cuyo caso se considerarán incorporadas a este Reglamento, una vez que las apruebe el Poder Ejecutivo, lo que deberá solicitarse de inmediato.

Nafta en circulación

Art. 16. — Están sujetos al pago del impuesto del Art. 12° de la Ley N° 11.658, los siguientes productos:

a) todo combustible liquido que responda a las especificaciones establecidas en el Art. 17;

b) todos los combustibles liquido s que aun no respondiendo a las especificaciones establecidas en el Art. 17, salgan de fábrica, aduana o depósito habilitados o se expendan o pongan a la venta bajo los nombres de nafta, esencia, bencina, gasolina u otras denominaciones similares o semejantes.

Art. 17. — Aparte de la regla de carácter exclusivamente fiscal establecida en el artículo anterior, se considerarán a los efectos de los artículos siguientes, como nafta genuina (nafta, auto - nafta o esencia, gasolina, etc.) al combustible que sometido a las destilaciones en el aparato Engler, realizada conforme a las normas del método "Standard Americano» de 83-27 de la A.S.T.M., transcriptas en el Boletín de Informaciones Petrolíferas, N°. 73, del mes de noviembre de 1930, editado por la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, responda a las siguientes especificaciones.

a) A 750 de temperatura deberá destilar no menos del 10 % de su volumen;

b) A 140° deberá destilar no menos de 50 % de su volumen;

e) A 2000 deberá destilar no menos de 90 % de su volumen;

d) La temperatura máxima de la destilación (punto seco), no deberá exceder de 2100.

Además, no deberá contener agua, materias en suspensión, ni coloración artificial alguna.

Art. 18. —Los fabricantes o importadores y además los distribuidores de nafta que mezclen naftas de distintos orígenes, deberán presentar a la Administración de Impuestos Internos un análisis - tipo de cada case de nafta que preparen o pongan en venta, practicado por la Oficina Química Nacional sobre muestras presentadas por los mismos. No podrá extraerse de fábrica, aduana o depósito habilitado, nafta que no concuerde con sus respectivos análisis - tipo.

Art. 19. — La nafta debe ser envasada, transportada y expendida en envases, camiones y surtidores, etc, que lleven en letras bien visibles la atestación <NAFTA>.

Los envases con nafta, estén o no con impuesto pago, no podrán depositarse en los depósitos habilitados y sus adyacencias, mezclados con envases que contengan otros derivados del petróleo no gravados.

Art. 20. — Cuando los envases, miedos de transporte o surtidores públicos lleven enunciada una determinada marca de nafta, su contenido debe responder al análisis - tipo registrado de la misma, presumiéndose su origen fraudulento, en caso contrario.

Art. 21. — A los fines de este impuesto, la Administración General de Impuestos Internos, en cualquier momento podrá extraer muestras de las naftas existentes en fábrica, depósito o en circulación comercial a objeto de que sean analizadas por las Oficinas Químicas Nacionales. Para la extracción de muestras, notificación e impugnación de análisis, regirán las disposiciones pertinentes de la Reglamentación General de Impuestos Internos.

Art. 22. — Las Oficinas Químicas Nacionales al analizar esas muestras de control, determinarán si la nafta llena las condiciones del Art. 17, y, además, si corresponde al análisis - tipo de la marca con que es puesta ea venta.

Art. 23. — La Administración de Impuestos Internos instruirá cl sumario de acuerda con las disposiciones de la Ley 3.764, sin perjuicio de dar cuenta a la justicia si considera violada las disposiciones de las leyes comunes. La resolución que dicte, tratándose de surtidores, si fuese condenatoria, la comunicará a sus efectos a la Municipalidad con jurisdicción sobre el aparato.

Art. 24. — Para evitar la fácil adulteración de la nafta, queda prohibida la circulación y venta de kerosene que no esté coloreado con las fórmulas y proporciones que la Administración de Impuestos Internos con el dictamen de la Dirección de Oficinas Químicas Nacionales, apruebe.

Disposiciones transitorias

Art. 25. — Entrarán en vigencia , a contar de la fecha: a los treinta días: las modificaciones a los Arts. 2, 3 y 5; a los cuarenta y cinco (45), las modificaciones del Art. 4° y el nuevo artículo 15, y a los noventa días, los nuevos Arts. 16 a 23.

Art 4°. — Comuníquese, publíquese, etc.

JUSTO

FEDERICO PINEDO