Secretaría de Comunicaciones

TELECOMUNICACIONES

Resolución 288/2002

Atribución de determinadas bandas al Servicio Fijo de categoría secundaria. Autorízase el uso con modalidad compartida de dichas bandas por sistema radioeléctrico de acceso local de uso privado. Exclusiones.

Bs. As., 26/12/2002

VISTO el Expediente N° 3450/99 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, y

CONSIDERANDO:

Que en el mismo se documenta la necesidad de atribuir bandas de frecuencias en la gama de 5 GHz a sistemas de acceso inalámbrico local de alta velocidad.

Que dichos sistemas resultan de interés por proporcionar comunicaciones de datos de alta velocidad para empresas, instituciones educativas, bibliotecas y proveedores de servicios de salud, entre otras aplicaciones.

Que en el Cuadro de Atribución de Frecuencias de la República Argentina (CAFRA) las bandas de 5.250 MHz a 5.350 MHz y de 5.725 a 5.825 MHz se encuentran atribuidas al Servicio de Radiolocalización, no registrándose actualmente estaciones autorizadas para el mismo.

Que el Artículo 5 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT atribuye la banda 5.250-5.350 MHz, con categoría primaria y alcance mundial, a los servicios de Radiolocalización, Exploración de la Tierra por satélite e Investigación Espacial, y la banda 5.725-5.825 MHz al servicio de Radiolocalización en la Región 2 (Américas).

Que la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) de los Estados Unidos de Norteamérica ha autorizado (47CFR, parte 15, subparte E) la utilización de las bandas de 5.250 a 5.350 MHz y de 5.725 a 5.825 MHz por los sistemas antedichos bajo la modalidad "unlicenced", es decir, empleando equipos homologados sin necesidad de autorización individual, con uso compartido de la banda mediante coordinación entre los mismos usuarios. Que la Administración de telecomunicaciones de Canadá ha autorizado (Radio Standard Specification 210) los sistemas en cuestión según condiciones regulatorias similares a las de la FCC.

Que el Comité Europeo de Radiocomunicaciones (ERC), perteneciente al Comité Europeo de Correos y Telecomunicaciones (CEPT) ha atribuido el segmento espectral de 5.250 a 5.350 MHz, a redes de acceso de banda ancha, bajo la denominación de "Redes de Acceso Local de Alto Rendimiento" (HIPERLAN), y el Instituto Europeo de Normalización en Telecomunicaciones (ETSI) ha normalizado el equipamiento correspondiente (norma EN 300652).

Que la Oficina de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT-R) ha emitido la Recomendación 1.450 con pautas de normalización de Redes de Acceso Local Inalámbrico (RLAN) de banda ancha en el rango de 5 GHz, entre otros.

Que los antecedentes regulatorios existentes referentes al uso de las bandas en cuestión coinciden en una atribución con categoría secundaria de las mismas para su uso terrestre.

Que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2003 ha incluido en su agenda, basándose en la Resolución 736 (CMR-2000), el estudio de condiciones técnicas de compatibilidad de las RLAN en 5.250-5.350 MHz con los servicios de Exploración de la Tierra por Satélite e Investigación Espacial.

Que la categoría secundaria responde a los fines de no interferir a los servicios primarios espaciales ni reclamar por interferencia procedente de los mismos.

Que la actividad de normalización con el objetivo de alcanzar una tecnología unificada mundial se encuentra en un grado avanzado de desarrollo, concentrándose principalmente en los proyectos IEEE 802.11a e Hiperlan-2, basados en la técnica de frecuencias portadoras ortogonales múltiples (OFDM).

Que tal actividad normativa en curso avala la presencia de una tendencia mundial hacia las aplicaciones terrestres de la banda, específicamente a redes privadas de datos de alta velocidad, al tiempo que prevé la fabricación en gran escala del tipo de equipamiento apropiado.

Que si bien el equipamiento disponible con tecnologías propietarias presenta ciertas caracteristicas básicas comunes, tales como la anchura de banda ocupada y la capacidad de transmisión, la ausencia por el momento de una tecnologia unificada y difundida hace prudente, tal como han procedido las administraciones de Estados Unidos de Norteaménca y Canadá, no prefijar ninguna tecnologia particular ni adoptar en consecuencia una canalización determinada de la banda.

Que la presente reglamentación se dirige a sistemas que utilizan una sola banda de operación, mediante técnica de duplexado en el tiempo, por lo que cada uno de los segmentos de espectro atribuidos incluye su propia comunicación a dos vías y es independiente del otro.

Que la porción 5.250-5.350 MHz está prevista para redes de acceso local en configuración punto a multipunto, mientras que la de 5.725-5.825 MHz encuentran su aplicación en sistemas punto a punto que interconectan las primeras entre sí.

Que se han efectuado las consultas pertinentes a las Cámaras del sector con competencia en el tema.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002, sustituido por el similar N° 475 del 8 de marzo de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Atribuir las bandas de 5.250 MHz a 5.350 MHz y de 5.725 a 5.825 MHz al Servicio Fijo con categoría secundaria.

Art. 2° — Autorizar el uso con modalidad compartida de las bandas de 5.250 a 5.350 MHz y de 5.725 a 5.825 MHz por sistemas radioeléctricos de acceso local de uso privado, que empleen comunicaciones bidireccionales de datos con técnicas de modulación digital de banda ancha, con particular exclusión de la técnica de espectro ensanchado en la banda de 5.250 a 5.350 MHz.

Art. 3° — La autorización de los sistemas radioeléctricos comprendidos en el artículo 2° se efectuará según lo dispuesto en el Anexo I a la presente.

Art. 4° — Las emisiones radioeléctricas correspondientes a los sistemas comprendidos en el Artículo 2° deberán cumplir con el conjunto de requerimientos técnicos que como Anexo II se integra a la presente.

Art. 5° — Los equipos empleados en los sistemas objeto de la presente deberán estar inscriptos en los registros correspondientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

Art. 6° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo M. Kohan.

ANEXO I

1. AUTORlZACION

1.1. Dado el uso compartido y con categoría secundaria de los sistemas tratados, la autorización de los mismos se efectuará en forma directa por demanda y estará a cargo de la Gerencia de Ingeniería de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

1.2. La solicitud de autorización deberá incluir la información requerida en el Anexo I de la Directiva General 61.02. La banda asignada será la declarada por el solicitante, quien deberá explicitar la frecuencia central y la anchura de banda que comprenda el 99% de la potencia emitida por las estaciones. La misma se seleccionará de modo de no producir interferencia perjudicial sobre los sistemas preexistentes, quedando la correspondiente coordinación de frecuencias como responsabilidad del titular del sistema entrante.

2. ARANCEL RADIOELECTRICO

Serán los fijados por el artículo 1°, inciso 1.21 de la Resolución N° 10 SETyC/95 y modificatorias.

ANEXO II

REQUERIMIENTOS TECNICOS DE LAS EMISIONES

1. Cada sistema deberá efectuar la transmisión y recepción de señales correspondientes a un mismo enlace dentro de una única banda de frecuencias de operación, mediante el empleo de la técnica de duplexado en el tiempo, sincrónica u asincrónica.

2. La configuración de red para la banda de 5.250 - 5.350 MHz será de punto-multipunto, mientras que la banda 5.725 - 5.825 MHz se destinará a enlaces punto a punto.

3. La banda de frecuencias de emisión se especificará como la anchura de banda de la señal modulada medida entre los puntos en que se encuentre comprendido el 99% de la potencia de la señal.

4. Límites de potencia

4.1. Definiciones

4.1.1. Potencia Conducida de Cresta: Es la potencia promediada máxima medida a la salida del transmisor, durante un intervalo de envolvente de modulación constante, bajo todas las condiciones posibles de modulación.

4.1.2. Densidad Espectral de Potencia conducida máxima: Es la mayor densidad de potencia en la salida del transmisor medida dentro de la banda de emisión.

4.2. Banda de 5.250-5.350 MHz.

4.2.1. Potencia conducida de cresta: no excederá de 250 mW o (11 dBm + 10 log B), el menor valor de ambos, siendo B la anchura de banda de emisión en MHz.

4.2.2. Densidad de potencia conducida máxima: No será mayor que 11 dBm en cualquier banda de 1 MHz.

4.3. Banda de 5.725-5.825 MHz

4.3.1. Potencia conducida de cresta: no excederá de 1 vatio o de (17 + 10 logB)dBm, la menor de ambas.

4.3.2. Densidad espectral de potencia conducida máxima: no excederá de 17 dBm por MHz.

4.3.3. Ganancia de antena: puede ser de hasta 23 dBi. En caso que se supere ese valor, se disminuirá el valor de la potencia conducida de cresta y de la densidad de potencia conducida máxima en tantos dB como la ganancia supere dicho límite.

5. Emisiones no deseadas

5.1. La PIRE de las emisiones fuera de la banda de 5.250 a 5.350 MHz, en bornes de salida del transmisor, no excederán de -27 dBm/MHz.

5.2. Para la banda de 5.725 a 5.825 MHz, la PIRE de las emisiones hasta 10 MHz por arriba o por debajo del extremo de banda de transmisión no excederán de -17 dBm/MHz, y las emisiones por fuera de los límites de 10 MHz antedichos no superarán los -27 dBm/MHz.

6. Continuidad de las emisiones

El equipo cesará automáticamente sus emisiones ante la ausencia de información a transmitir o ante una falla operativa. Este recaudo no afectará la transmisión de señales de control, de señalización o de cierto tipo de rellenado de intervalos de trama/ráfaga, siempre que en la documentación de homologación se describa el modo de satisfacer el presente requerimiento.