PRIVATIZACIONES

Decreto 287/93

Dispónese la constitución de las sociedades Hidroeléctrica Alicurá S.A., Hidroeléctrica El Chocón S.A., Hidroeléctrica Cerros Colorados S.A., Hidroeléctrica Piedra del Aguila S.A. e Hidroeléctrica Pichi Picun Leufú S.A., a los fines de la reorganización y privatización de Hidronor S.A., Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima. Apruébanse sus Estatutos Societarios.

Bs. As., 22/2/93

VISTO el Expediente N° 750.342/93 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA, y lo dispuesto por la Ley N° 23.696, su Decreto Reglamentario N° 1105 del 20 de octubre de 1989 y las Leyes N° 15.336, N° 24.065 y su Decreto Reglamentario N° 1398 deI 6 de agosto de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.065 divide la actividad de la Industria eléctrica en generación, transporte y distribución de energía eléctrica, determinando sus características fundamentales a los efectos de su regulación.

Que dentro de tal marco declara sujeta a privatización la actividad de Generación Hidroeléctrica a cargo de HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA, y facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a determinar los alcances y entrada en vigencia de la derogación de las leyes que regularan la concesión de los aprovechamientos correspondientes a los Complejos Hidroeléctricos EL CHOCON-CERROS COLORADOS, ALICOPA y LIMAY MEDIO.

Que tal medida tuvo en cuenta la necesidad de adecuar dichas normas a los objetivos emergentes del Marco Regulatorio Eléctrico, en particular, aquellas disposiciones que obstaculizaron la finalidad perseguida por la privatización de las actividades del Sector Eléctrico o que impidieran la desmonopolización o desregulación de la que desarrolla HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA.

Que, es conveniente definir los alcances de la derogación dispuesta por el citado Artículo 97 conjuntamente con el dictado del decreto de ejecución de la privatización de la actividad de generación hidroeléctrica a cargo de la citada empresa.

Que, siendo ello así, corresponde escindir la actividad de transporte de energía eléctrica comprendida en las concesiones citadas precedentemente y establecer la división de los Complejos antes aludidos en unidades de negocio independientes, con el objeto de posibilitar una desconcentración de la oferta hidroeléctrica dentro de la oferta eléctrica total del Mercado Eléctrico Mayorista.

Que la generación hidroeléctrica de energía a diferencia de la de origen térmico se encuentra sujeta al otorgamiento de una concesión, fundándose ello en la necesidad de reglar el uso del recurso hídrico y no en la regulación económica de la actividad, debiéndose adaptar a tal criterio la concesión que se otorgue a las unidades de negocio que se constituyan.

Que, a su vez, y dadas las características propias del aprovechamiento de los recursos hídricos en las Cuencas de los ríos LIMAY, NEUQUEN y NEGRO, resulta necesario establecer, en su concesión para fines hidroeléctricos, mecanismos que permitan compatibilizar sus otros usos, a cuyos efectos se incluirán disposiciones expresas en los respectivos contratos de concesión.

Que, debido a las características de la actividad declarada sujeta a privatización y a los precedentes que sobre el particular existen en el Sector Eléctrico, resulta conveniente adoptar como modalidad de privatización de la actividad de generación vinculada a cada una de las unidades de negocio que se integren con las centrales hidroeléctricas de HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA la de constituir sociedades anónimas, que serán titulares de la concesión por aprovechamiento de la fuente de energía hidroeléctrica.

Que, conforme lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696, se ha previsto la afectación de un porcentaje minoritario del paquete accionario de las Sociedades Concesionarias al Programa de Propiedad Participada, estableciéndose plazos para su efectivización y puesta en práctica.

Que constituyendo esta modalidad de privatización una reorganización empresaria que se opera dentro del patrimonio del Estado Nacional, que no tiene fines de lucro, resulta necesario implementar medidas como la remisión de los créditos tributarios que lo afecten con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso, así como eximir a los instrumentos que fuere menester elaborar para el fin de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 114 del 29 de enero de 1993, con el objeto de evitar toda incidencia fiscal sobre el presente proceso.

Que es oportuno determinar, con carácter general, el plazo dentro del cual deberá hacerse efectivo el pago de las regalías a que son acreedoras las Provincias, en virtud de lo dispuesto por el Artículo 43 de la Ley N° 15.336, como asimismo establecer, en mejor garantía de los derechos de las aludidas Provincias, la posibilidad de éstas de solicitar a la COMPANIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) la retención de las sumas que les corresponden por tal concepto.

Que con el objeto de evitar divergencias interpretativas resulta conveniente precisar la forma en que se aplicarán las disposiciones del Decreto N° 2180 del 25 de noviembre de 1992.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar al presente acto en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 23.696, por el Artículo 11 de la Ley N° 15.336, por los Artículos 91 y 97 de la Ley N° 24.065, por el Artículo 114 de la Ley N° 24.156, por el Artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986) y por los atribuciones conferidas por el Artículo 86 incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1° — Dispónese, a los fines de la reorganización y privatización de HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA, la constitución de las sociedades HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA ALICURA S.A.), HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA EL CHOCON S.A), HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS S.A.), HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA S.A.) e HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU S.A.).

Art. 2° — Apruébanse los Estatutos societarios de HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA ALICURA S.A.) HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD (ANONIMA HIDROELECTRICA EL CHOCON S.A.), HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS S.A.), HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA S.A.) e HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU S.A.) que como Anexos I, II, III, IV y V respectivamente, se agregan al presente acto del que forman parte integrante. Delégase en la SECRETARIA DE ENERGIA la facultad de modificar los citados Estatutos antes de su transferencia al sector privado.

Art. 3° — Determínase que las Sociedades cuya constitución se dispone conforme el Artículo 1° de este acto, se regirán por este decreto, por sus respectivos Estatutos y por lo previsto en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 y concordantes de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Hasta que se transfiera al Sector Privado el porcentaje de paquete de acciones de las aludidas sociedades que se licite, el NOVENTA Y NUEVE PORCIENTO (99%) del total del paquete accionario corresponderá al ESTADO NACIONAL y un UNO POR CIENTO (1%) a HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA. La SECRETARIA DE ENERGIA será la tenedora de las acciones de titularidad del ESTADO NACIONAL y ejercerá los derechos societarios correspondientes.

Entiéndese a los efectos reglados en el párrafo precedente, que la transferencia al Sector Privado se opera en el momento en que, quienes resulten adjudicatarios de las acciones objeto del proceso licitatorio que se lleve a cabo a los fines de la privatización de la actividad de generación hidroeléctrica vinculada a cada una de las sociedades cuya constitución se dispone o autoriza por el presente decreto, hayan efectuado el pago de la parte del precio que el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones disponga en efectivo, constituido la garantía por la parte que se establezca en títulos de la deuda pública, tomado posesión de los activos correspondientes a las citadas sociedades, firmado el contrato de transferencia del aludido paquete de acciones y documentación vinculada a dicha operación, debiendo, asimismo, haber asumido las nuevos autoridades societarias.

Art. 4° — Ordénase la protocolización del acta constitutiva y de los Estatutos de las sociedades cuya constitución se dispone por el presente decreto, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos regístrales a través de la ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACION sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al Señor SECRETARIO DE ENERGIA y al Señor Interventor en HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escritoras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en nombre de los entes que representan, con facultades para realizar todos aquellos a los que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de las sociedades aludidas en el párrafo precedente.

Art. 5° — Ordénase las inscripciones respectivas por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes, a cuyo fin asimilase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de la Ley N 19.550 (t. o. 1984).

Facúltase, a tales efectos, al SECRETARIO DE ENERGIA y al Señor Interventor en HIDRONOR S.A. HIDROLECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y/o alas personas que éstos designen.

Art. 6° — El Directorio y Sindicatura de las Sociedades cuya constitución se dispone por el presente acto, hasta tanto se opere la transferencia al Sector Privado del porcentaje del paquete accionario que se licite, serán unipersonales designándose UN (1) titular y UN (1) suplente. El Directorio de cada una de dichas sociedades estará Integrado por el Señor Interventor y por el Señor Subinterventor en HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA como miembros titular y suplente respectivamente, quienes se encuentran eximidos de prestar la garantía establecida en el Artículo 256 de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984). Los miembros de la Sindicatura serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Art. 7° — La remuneración de los Directores y Síndicos designados por el período y en la forma que se define en el artículo precedente, será exclusivamente la que perciban por su condición de funcionarios públicos, en los términos de la Ley N° 22.790.

Art. 8° — Determínase que el desarrollo de la actividad de Generación de Energía Eléctrica actualmente a cargo de HIDRONOR S.A. (HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA) queda dividida en las siguientes unidades de negocio independientes:

a) Aprovechamiento Hidroeléctrico ALICURA.

b) Aprovechamiento Hidroeléctrico EL CHOCON-ARROYITO.

c) Aprovechamiento Hidroeléctrico CERROS COLORADOS - PLANICIE BANDERITA.

d) Aprovechamiento Hidroeléctrico a PIEDRA DEL AGUILA.

e) Aprovechamiento Hidroeléctrico PICHI PICUN LEUFU.

Art. 9° — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a determinar los activos, pasivos, personal y contratos correspondientes a las unidades de negocio referidas en el artículo precedente y a disponer su transferencia a HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA ALICURA S.A.), HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA EL CHOCON S.A.), HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS S.A.), HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA S.A.) y a HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU S.A.).

Asimismo, facúltase a la citada Secretaría a establecer el importe del consecuente aumento de capital societario.

Art. 10. — Autorízase a la SECRETARIA DE ENERGIA a disponer la transferencia a las sociedades mencionadas en el artículo precedente, de los activos, pasivos, personal y contratos que determine como propios de las unidades de negocio mencionadas en el Artículo 8° de este acto.

Art. 11. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a otorgar a:

a) HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA ALICURA S.A.) la concesión para la generación de energía eléctrica mediante el aprovechamiento del salto formado por las obras del mismo nombre sobre el Río Limay.

b) HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA EL CHOCON S.A.) la concesión para la generación de energía eléctrica mediante el aprovechamiento de los saltos formados por las obras El Chocón y Arroyito sobre el Río Limay.

c) HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SA.) la concesión para la generación de energía eléctrica mediante el aprovechamiento de los saltos formados por las obras Planicie Banderita sobre el Río Neuquén.

d) HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SA.) la concesión para la generación de energía eléctrica mediante el aprovechamiento del salto formada por las obras de idéntica denominación sobre el Río Limay.

e) HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA (HIDROELECTRICA PICHI PICUN LEUFU S.A.) la concesión para la generación de energía eléctrica mediante el aprovechamiento del salto formado por las obras de idéntica denominación sobre el Río Limay.

Art. 12. — La SECRETARIA DE ENERGIA será la Autoridad de Aplicación y administrará los contratos de concesión que se autoriza a otorgar por el presente acto.

Art. 13. — La SECRETARIA DE ENERGIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, podrá delegar en la autoridad local mencionada en el Artículo 15 Inciso 2) de la Ley N° 15.336 las cuestiones concernientes al despacho hídrico vinculado a las concesiones referidas en el Artículo 11 de este acto.

Art. 14. — Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA a realizar todos los actos necesarios y establecer su secuencia para que en un plazo máximo de SEIS (6) meses contados desde la vigencia del presente acto las sociedades que se constituyen por este decreto estén en condiciones de operar en forma independiente, hasta el otorgamiento de las nuevas concesiones, las aludidas sociedades serán continuadoras de las concesiones otorgadas a HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y la coordinación de su operación estará a cargo de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 15. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a aprobar la reestructuración y reorganización de HIDRONOR S.A., HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA resultante de lo dispuesto en este acto.

Art. 16. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a efectuar los llamados a concurso o licitación, a elaborar y suscribir todos los documentos que fueren menester olor fines de la privatización de la actividad de generación hidroeléctrica a cargo de HIDRONOR S.A., HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y, en particular, facúltase al citado Ministerio a aprobar los Pliegos de Bases y Condiciones que deberán aplicarse para transferir al Sector Privado el paquete mayoritario de las Sociedades cuya constitución se dispone por el presente acto.

Art. 17. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a ejerce las facultades definidas en los incisos 9) y 12) deI Artículo 15 de la Ley N° 23.696, a los efectos de una mejor ejecución de la modalidad de privatización que se dispone o autoriza en el presente decreto.

Art. 18. — Exímese a las sociedades cuya constitución se dispone en el presente acto del pago de aranceles de inscripción, tasas, impuestos y gravámenes aplicables a su constitución y capitalización inicial y a los instrumentos que deban otorgarse como consecuencia directa o indirecta del cumplimiento de lo dispuesto en el presente año y de los Pliegos de Bases y Condiciones que se aprueben con el objeto de transferir al Sector Privado su paquete accionario.

Art. 19. — Exímese de lo dispuesto en el Artículo 2° del Decreto N° 114 del 29 de enero de 1993 a los actos e instrumentos que se firmen o realicen con motivo de la reorganización y de las privatizaciones y concesiones comprendidas por este acto, alcanzando tanto a los actos necesarios para transferir bienes a las nuevas sociedades como a todos aquellos que se realicen durante el proceso de los Concursos a que hace referencia al Artículo 16 de este decreto la transferencia de cánones a los adjudicatarios de los Concursos y los correspondientes al Programa Propiedad Participada, la ejecución de tales transferencias, la Toma de Posesión y demás actos complementarios.

La exención dispuesta en el párrafo precedente incluye a su vez, la celebración y transferencia de todo contrato que se incluyo en los Pliegos de Bases y Condiciones antes mencionados.

Art. 20. — Declárase que la reorganización empresaria que se aprueba por el presente acto carece de interés fiscal y dispónese la remisión de los créditos tributarios de cualquier origen naturaleza del que sean titulares organismos oficiales contra la empresa HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y las sociedades cuyo constitución se dispone por el presente decreto, originados en hechos, actos u operaciones ocurridos con motivo de las transferencias que se realicen como consecuencia de lo dispuesto por el presente decreto, o hasta el momento de la liquidación de HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA.

Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determina los alcances de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art. 21. — Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a determinar, sobre la base de un certificado de deuda que a tales efectos extenderá la DIRECClON GENERAL IMPOSITIVA, el monto de las sumas adeudadas por HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA de concepto de impuestos cuyo pago fuera diferido por el Artículo 1° del Decreto N° 2180 del 25 de noviembre de 1992 y a trasladar su pago a quienes resulten adjudicatarios del paquete mayoritario de las Sociedades que se constituyen por el presente acto en la proporción y número de cuotas que en cada caso se determine en el correspondiente Pliego de Bases y Condiciones.

La suma determinada por el citado Ministerio quedará consolidada a la fecha del dictado de la correspondiente Resolución y será la única que se trasladará como deuda impositiva al sujeto definido en el párrafo precedente.

Art. 22. — Determínase que el DOS POR CIENTO (2%) deI capital accionado de las Sociedades cuya constitución se dispone en este acto, estará sometido al Régimen de Propiedad Participada y que podrá ser adquirente, exclusivamente, el personal de HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA que quede sujeto a relación de dependencia en cada una de las Sociedades aludidas precedentemente.

Art. 23. — Fíjase para la implementación del Programa de Propiedad Participada entre los empleados de la Sociedades cuya constitución se dispone por el presente decreto, que reúnan los requisitos del Artículo 22 de la Ley N° 23.696, un plazo máximo de UN (1) AÑO, a contar desde la entrada en vigencia del acto que apruebe el Pliego de Bases y Condiciones de Transferencia del Paquete Accionario de las citadas sociedades. Los empleados adquirentes que hubiesen optado por adherirse al cronograma de Propiedad Participada, deberán firmar dentro del plazo previsto, el Acuerdo General de Transferencia respectivo en el que suscribirán por parte de aquéllos las acciones correspondientes al Programa, representativas del DOS POR CIENTO (2%) del capital social de cada una de los Sociedades antes mencionadas.

Art. 24. — El plazo para la adhesión al Programa por parte de los empleados de las Sociedades que se mencionan en el artículo precedente será de CIENTO OCHENTA (180) DIAS a contar desde el momento que define el último párrafo del Artículo 3° de este acto.

Art. 25. — Déjase sin efecto, a partir de la fecha de otorgamiento de los concesiones a que alude el Artículo 11 de este decreto y con los alcances que se definan en el acto de su otorgamiento, los concesiones otorgadas a HIDRONOR S. A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA por los Leyes N° 17.574, modificada por las Leyes N° 17.803 y N° 19.955 y N° 20.050 para construir y explotar las obras hidroeléctricas de los aprovechamientos El Chocón - Cerros Colorados sobre los Ríos Limay y Neuquén y Alicurá sobre el Río Limay.

A partir de la fecha mencionada en el párrafo precedente derógase los Decretos N° 8053 del 17 de diciembre de 1968, N° 6198 deI 22 de diciembre de 1971 y 1519 del 8 de junio de 1984.

Art. 26. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley N° 24.065 entiéndese íntegramente derogadas las disposiciones contenidas en las Leyes N° 17.574, N° 17.803 y N° 19.955 con los siguientes alcances:

a) Las eximiciones, exenciones, franquicias y reintegras tributarios, impositivos o arancelarios previstos en las citadas leyes sólo se mantendrán vigentes para los contratos celebrados antes de la fecha del dictado del presente acto quedando sin efecto en todos los demás casos.

b) Se mantiene vigente el Artículo 1° de la Ley N° 17.574 en todo aquello que sea compatible con las disposiciones del presente decreto.

c) Se mantiene vigente la derogación dispuesta por el Artículo 16 de la Ley N° 17.574.

Art. 27. — A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley N° 24.065 entiéndese íntegramente derogadas las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.050 con los siguientes alcances:

a) Las eximiciones, exenciones, franquicias reintegros tributados, impositivos o arancelarios previstos en la citada ley sólo se mantendrán vigentes para los contratos celebraron antes de la fecha del dictado del presente acto quedando sin efecto en todos los demás casos.

b) Se mantiene vigente el Artículo 1° de la Ley N° 20.050 en todo aquello que sea compatible con las disposiciones del presente decreto. Queda derogada la autorización dispuesta por el inciso b) del aludido Artículo 1°.

c) Se mantiene vigente la declaración contenida con el Artículo 6° de la Ley N° 20.050.

Art. 28. —- A los efectos de lo dispuesto por el Artículo 97 de la Ley N° 24.065 entiéndese derogadas, en cuanto no sean compatibles con lo dispuesto en el presente decreto y los actos dictados en su consecuencia, las disposiciones contenidas en la ley N° 23.411 con los siguientes alcances:

a) Se mantienen vigentes las declaraciones contenidas en los Artículos 1° y 5°

b) Se mantiene vigente el Artículo 3° en todo aquello que sea compatible con las disposiciones del presente decreto y los actos que se dicten en su consecuencia. Déjase sin efecto la autorización otorgada a HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA en lo referente a los aprovechamientos hidroeléctricos de MICHIHUAO y PANTANITOS.

c) las eximiciones, exenciones, franquicias y reintegros tributarios, impositivos o arancelarios previstos en las citadas leyes sólo se mantendrán vigentes para los contratos celebrados antes de la fecha del dictado del presente acto quedando sin efecto en todos los demás casos.

d) Se mantiene vigente el Artículo 11 en todo aquello que sea compatible con las disposiciones del presente decreto y los actos que se dicten en su consecuencia.

Art. 29. — Entiéndese que las Leyes N° 19.287, N° 21.937 y el Artículo 22 de la Ley N° 20.954 han quedado derogados a partir de la entrada en vigencia del Artículo 82 de la Ley N° 24.065.

Las eximiciones, exenciones, franquicias y reintegros tributarios, impositivos o arancelarios previstos en la ley N° 17.866 sólo se mantendrán vigentes para los contratos celebrados antes de la fecha del dictado del presente acto quedando sin efecto en todos los demás casos.

Art. 30. — Exceptúase a la SECRETARIA DE ENERGIA y a las sociedades cuya constitución se dispone por el presente acto, de requerir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FRONTERAS (COMISION NACIONAL DE ZONAS DE SEGURIDAD) las autorizaciones previas que para el otorgamiento de una concesión y para la transferencia de la posesión de bienes establecidas por el Decreto - Ley N° 15.385/46, ratificado por Ley N° 12.913, el Decreto - Ley N° 32.530/48 y la Ley N° 16.970.

Art. 31. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a disponer la constitución y a aprobar los estatutos de una fundación que será titular y administradora del FONDO DE REPARACIONES que deberá expresamente contener cada una de las concesiones que se otorguen como consecuencia de lo dispuesto en el presente acto.

La aludida fundación estará Integrada por todas las sociedades titulares de concesiones para la generación hidroeléctrica constituidas o que se constituyan en el marco del proceso de privatización de dicha actividad actualmente a cargo de HIDRONOR S.A. HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA y AGUA Y ENERGIA ELECTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO.

El FONDO DE REPARACIONES estará integrado por aportes realizados por los concesionarios citados precedentemente y sus recursos podrán ser utilizados por las aludidas sociedades para sufragar los trabajos, obras y reparaciones que sean necesarias para preservar o restituir las condiciones de seguridad de los aprovechamientos Hidroeléctricos cuando éstas puedan ser o sean alteradas por riesgos o eventos que la concesionaria no esté obligada a asegurar.

Art. 32. — Ordénase la inscripción del acta constitutiva y del Estatuto de la fundación cuya constitución dispone el artículo precedente por ante la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y demás Registros Públicos pertinentes.

Art. 33. — La Regalía Hidroeléctrica prevista por el Artículo 43 de la Ley N° 15.336 modificada por la Ley N° 23.164. calculada mensualmente conforme lo dispone el Decreto N° 1398 del 6 de agosto de 1992 o cualquier otra norma que lo complemente, modifique o sustituye en el futuro, deberá ser abonada o las Provincias titulares del derecho dentro del mismo plazo de pago que se define para las transacciones en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

En el caso de mora se devengará a favor de las Provincias acreedoras, un interés sobre los montos impagos calculado con la misma fórmula que se utilice en idéntico supuesto en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA.

Cualquier Provincia podrá optar, durante períodos no inferiores a SEIS (6) meses, por cobrar la regalía en energía eléctrica. En tal caso, la Provincia notificará la decisión a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO (CAMMESA), debiendo especificar si la destinará para satisfacer la demanda dentro de su jurisdicción o se lo comercializará dentro del Mercado a Término o del Mercado Spot del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA. Tal opción entrará en vigencia a partir del segundo mes siguiente a aquél en que se efectúe dicha notificación.

La SECRETARIA DE ENERGIA determinará la metodología que empleará CAMMESA para facturar por cuenta y en nombre de la Provincia que haya ejercido la opción, el porcentaje de la energía generada por la fuente hidroeléctrica que le corresponda en concepto de regalía hidroeléctrica.

Art. 34. — Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA a transferir los acciones Clase B, que en su caso correspondan, para el supuesto de ejercer la Provincia del NEUQUEN la opción de compra previsto en la cláusula TERCERA del Convenio suscripto con la citada Secretaría el 27 de mayo de 1992.

Art. 35. — Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el Artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 36. — El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su dictado.

Art. 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese — MENEM. — Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

ESTATUTOS SOCIALES

HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I:

NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1° — La sociedad se denominó HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA y se constituye conforme al régimen establecido en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y el correspondiente decreto de creación.

ARTICULO 2°— El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio. El domicilio legal no podrá ser trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 3°— El término de duración de la sociedad será de NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

TITULO II:

OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4° — La sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del Complejo Hidroeléctrico ubicado en el área del contrato de concesión que celebre con el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Al desarrollar sus actividades cumplirá con las prioridades fijadas en el Artículo 15 de la Ley N° 15.336. La Sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto social, debiendo sujetar su actuación a los términos y las limitaciones establecidas por las Leyes N° 15.336 y N° 24.065. A esos efectos tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se constituyó esta sociedad, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA, el contrato de concesión antes referido y cualquier otra norma que le sea expresamente aplicable.

TITULO III:

DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 5° — El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS ($ 12.000), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6.120) acciones ordinarias, nominativas, no endosables Clase "A", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) acciones ordinarias nominativas, endosables Clase "B" de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, y DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase "C", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.

La SECRETARIA DE ENERGIA suscribe e integra en su totalidad en este acto, SEIS MIL (6.000) Acciones Clase "A", CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) Acciones Clase "B" y DOSCIENTAS CUARENTA (2401) Acciones Clase "C" e HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA suscribe e integra en su totalidad en este acto CIENTO VEINTE (120) Acciones Clase "A".

En la fecha en que se perfeccione la transferencia de la totalidad de las acciones objeto del concurso a la adjudicataria del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y los pasivos que la SECRETARIA DE ENERGIA transfiera al patrimonio de la Sociedad. El aumento de Capital estará representado por acciones Clase "A", "B", y "C" que se emitirán en la proporción indicada en el presente artículo.

Las acciones Clase "B" correspondientes al capital social, incluyendo las resultantes del referido aumento, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA y serán transferidas a terceros a través del procedimiento de oferta pública de acciones. Las acciones Clase "C" correspondientes al capital social de la sociedad, incluyendo los resultantes del referido aumento, representativas del DOS POR CIENTO (2 %) del capital social, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA hasta que se ponga en vigencia el Programa de Propiedad Participada previsto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696. Los acciones Clase "C" respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán convertirse en acciones Clase "B" si así lo resolviera una Asamblea Especial de accionistas de la Clase "C" por simple mayoría de votos.

ARTICULO 6° — La emisión de acciones correspondientes a cualquier otro aumento de capital con tanto no se hubiere operado la conversión prevista en el último párrafo del artículo precedente, deberá hacerse en la proporción de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de acciones Clase "A", CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de acciones Clase "B" y DOS POR CIENTO (2 %) de acciones Clase "C".

Los accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.

En tanto las acciones Clase "C" no sean convertidas en acciones Clase "B", frente a un aumento de capital, las acciones Clase "C" serán ofrecidas a los empleados adquirentes y de existir un sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren ingresado al Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al Fondo de Reserva, Garantía y Recompra. Antes de ofrecer a terceros las acciones Clase "C" resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días para su ejercicio.

ARTICULO 7° — Las acciones podrán ser documentadas en títulos o escriturales. Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).

ARTICULO 8 — Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada.

ARTICULO 9° — Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emitió, en particular las limitaciones que resultan del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 10. — Las accionistas titulares de las acciones Clase "A" no podrán transferir ni dar en usufructo sus acciones durante los primeros CINCO (5) años contados a partir de la TOMA DE POSESION o ENTRADA EN VIGENCIA sin notar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. En la solicitud respectiva deberá indicarse el nombre del comprador o beneficiario del acto restringido, el número de acciones a transferirse o darse en usufructo, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada. Se aplicarán también las limitaciones y procedimientos para la transferencia contemplada en el Pliego del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA.

Salvo el caso expresamente previsto en el Pliego del Concurso Público Internacional antes referido, ninguna de las acciones de la Clase "A" podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía sin contar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. Si dentro de los TREINTA (30) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aceptada. Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.

ARTICULO 11 — El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase "B", deberá proceder, en el plazo que considere oportuno, a la venta de las acciones que representan el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la Sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean necesarios.

ARTICULO 12 — En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 13. — En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el Artículo 5, la sociedad emitirá, a favor de sus empleados con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía, Bonos de Participación para el Personal en los términos del Artículo 230 de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984), de manera tal de distribuir entre el conjunto de los beneficiados en forma proporcional, el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de las ganancias líquidas y realizadas, después de impuestos, de la sociedad. Los bonos se distribuirán entre los empleados en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Pública competente. La participación correspondiente a los bonos será abonada a los beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los accionistas o que hubiesen debido abonarse si se hubiere aprobado su distribución. Los títulos representativos de los Bonos de Participación para el Personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.

Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La Sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el titulo será documento necesario para ejercitar el derecho del titular del bono. Se dejará constancia de cada pago en el cuerpo del documento. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los Artículos 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación Correspondiente a los titulares de los bonos será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que los dividendos.

TITULO IV:

DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

ARTICULO 14. — Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio la Comisión Fiscalizadora en los casos previstos por la ley o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor judicialmente.

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días en el Boletín Oficial, y en UNO (1) de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de los acciones con derecho a voto.

ARTICULO 15. — Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones, se requerirá el consentimiento o la ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regido por las normas establecidas en estos Estatutos para los Asambleas Ordinarias.

ARTICULO 16. —La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 17. — La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, de conducción, oferta pública o retiro de la cotización de los acciones que componen el capital de la sociedad, cambio fundamental del objeto reintegración total o parcial del capital, fusión o escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante o de la rescisión o resolución del Contrato de Concesión otorgado a la Sociedad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, tanto en primera como en segunda convocatoria, los resoluciones se adoptarán por el voto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones con derecho a voto sin aplicarse la pluralidad de votos.

ARTICULO 18. — Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo la Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad referéndum" de la Secretaría. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada,

Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los socios y/o terceros.

ARTICULO 19. — Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la Asamblea respectiva. Cuando éstas fueran convocadas por el juez o la autoridad de contralor, serán presididas por el funcionario que ellos determinen. Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

TITULO V:

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTICULO 20. — La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por OCHO (8) Directores titulares y OCHO (8) Directores suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase y conforme al orden de su designación. El término de su elección es de UN (1) ejercicio.

Las accionistas de la Clase "A", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) directores titulares y CINCO (5) suplentes.

Las accionistas de la Clase "B", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir DOS (2) Directores titulares y DOS (2) suplentes.

Siempre y cuando los acciones Clase "C", representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del total de las acciones emitidas por la Sociedad, los accionistas de la Clase "C", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir un (1) Director titular y un (1) suplente. Si la participación fuere inferior al porcentaje indicado, perderán el derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las acciones Clase "B" que en tal supuesto tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) suplentes conjuntamente con las acciones Clase "C". Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan. Las Directores podrán ser removidos por la Asamblea de accionistas de la Clase que los designó.

ARTICULO 21. — Las Directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 22. — En su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio éste designará de entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 23. — Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar válidamente aún habiéndose incorporado la totalidad de los Directores suplentes de la misma clase a Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuados los designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 24. — En garantía del cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores, que quedarán depositados en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobado la gestión de los mismos, Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 25. — El Directorio se reunirá, como mínimo, (1) vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verificó la presencia de la totalidad de sus miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el voto unánime de aquéllos.

ARTICULO 26. — El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes.

ARTICULO 27. — El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporario o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.

ARTICULO 28. — La comparenda del Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

ARTICULO 29. — El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que los que resulten de la ley, el Decreto que constituyó esta sociedad, el contrato de concesión celebrado con el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el presente Estatuto.

Se encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al Artículo N° 1881 del Código Civil y el Artículo 9° del Decreto - Ley N° 5965/63, operar con instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la Sociedad; someterá las cuestiones litigiosas de la Sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso; cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y los normas referidas en el mismo; vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones; y en general realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del objeto social. La representación legal de la Sociedad será ejercida indistintamente por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio, o sus reemplazantes, quienes podrán absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral; ello, sin perjuicio de la facultad del Directorio de autorizar para tales actos a otras personas.

ARTICULO 30. — Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 31. — El Presidente, el Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones, Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

TITULO VI:

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 32. — La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Las Síndicos Titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe sus reemplazantes. Las acciones Clase B y "C", consideradas a este sólo efecto como una sola clase de acciones tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos en conjunto por las acciones de la Clase "A".

ARTICULO 33. — La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes; también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora a del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones serán notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier motivo,

El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 34. — Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

TITULO VII:

BALANCES Y CUENTAS

ARTICULO 35. — El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionará el Inventario, el Balance Gral., el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales. estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 36. — Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE PORCIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, dentro de los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

c) Pago de los participaciones correspondientes a los Bonos de Participación para el personal,

d) Las reservas voluntarias a previsiones que la Asamblea decida constituir.

e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase,

ARTICULO 37. — Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a sus respectivas participaciones, dentro de los TRES (3) meses de su aprobación.

ARTICULO 38. — Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

TITULO VIII:

DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 39. — La liquidación de la sociedad, cualquiera fuere su Causa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 40. — La liquidación de la sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 41. — El remanente, una vez cancelado el pasivo, y los gastos de liquidación, se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

TITULO IX:

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 42. — Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL transfiera la propiedad de las acciones objeto del concurso al adjudicataria del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA ALICURA SOCIEDAD ANONIMA, el Directorio y la Sindicatura de la sociedad serán unipersonales. y estarán integrados por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.

ARTICULO 43. — Mientras las acciones Clase "B" y "C" sean de titularidad del Estado Nacional el Síndico titular y suplente, que como derecha de clase les corresponde, serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o por el organismo que la reemplace.

ANEXO II

ESTATUTOS SOCIALES

HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I:

NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1° — La sociedad se denominó HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA y se constituye conforme al régimen establecido en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y el correspondiente decreto de creación.

ARTICULO 2°— El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio. El domicilio legal no podrá ser trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 3°— El término de duración de la sociedad será de NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

TITULO II:

OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4° — La sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del Complejo Hidroeléctrico ubicado en el área del contrato de concesión que celebre con el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Al desarrollar sus actividades cumplirá con las prioridades fijadas en el Artículo 15 de la Ley N° 15.336. La Sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto social, debiendo sujetar su actuación a los términos y las limitaciones establecidos por las Leyes N° 15.336 y N° 24.065. A esos efectos tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se constituyó esta sociedad, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA, el contrato de concesión antes referido y cualquier otra norma que le sea expresamente aplicable.

TITULO III:

DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 5° — El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS ($ 12.000), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6.120) acciones ordinarias, nominativas, no endosables Clase "A", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) acciones ordinarias nominativas, endosables Clase "B" de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, y DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase "C", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.

La SECRETARIA DE ENERGIA suscribe e integra en su totalidad en este acto, SEIS MIL (6.000) Acciones Clase "A", CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) Acciones Clase "B" y DOSCIENTAS CUARENTA (2401) Acciones Clase C e HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA suscribe e integra en su totalidad en este acto CIENTO VEINTE (120) Acciones Clase "A".

En la fecha en que se perfeccione la transferencia de la totalidad de las acciones objeto del concurso al adjudicatario del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y los pasivos que la SECRETARIA DE ENERGIA transfiera al patrimonio de la Sociedad. El aumento de Capital estará representado por acciones Clase "A", "B", y "C" que se emitirán en la proporción indicada en el presente artículo.

Las acciones Clase "B" correspondientes al capital social, incluyendo las resultantes del referido aumento, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA y serán transferidas a terceros a través del procedimiento de oferta pública de acciones. Las acciones Clase "C" correspondientes al capital social de la sociedad, incluyendo los resultantes del referido aumento, representativas del DOS POR CIENTO (2 %) del capital social, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA hasta que se ponga en vigencia el Programa de Propiedad Participada previsto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696. Las acciones Clase "C" respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán convertirse en acciones Clase "B" si así lo resolviera una Asamblea Especial de accionistas de la Clase "C" por simple mayoría de votos.

ARTICULO 6° — La emisión de acciones correspondientes a cualquier otro aumento de capital con tanto no se hubiere operado la conversión prevista en el último párrafo del artículo precedente, deberá hacerse en la proporción de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de acciones Clase "A", CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de acciones Clase "B" y DOS POR CIENTO (2 %) de acciones Clase "C".

Los accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.

En tanto las acciones Clase "C" no sean convertidas en acciones Clase "B", frente a un aumento de capital, las acciones Clase "C" serán ofrecidas a los empleados adquirentes y de existir un sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren ingresado al Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al Fondo de Reserva, Garantía y Recíproca. Antes de ofrecer a terceros las acciones Clase "C" resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días para su ejercicio.

ARTICULO 7° — Las acciones podrán ser documentadas en títulos o escriturales. Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 8 — Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada.

ARTICULO 9° — Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emitió, en particular las limitaciones que resultan del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA

ARTICULO 10. — Las accionistas titulares de las acciones Clase "A" no podrán transferir ni dar en usufructo sus acciones durante los primeras CINCO (5) años contados a partir de la TOMA DE POSESION o ENTRADA EN VIGENCIA sin notar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. En la solicitud respectiva deberá indicarse el nombre del comprador o beneficiario del acto restringido, el número de acciones a transferirse o darse en usufructo, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada. Se aplicarán también las limitaciones y procedimientos para la transferencia contempladas en el Pliego del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA.

Salvo el caso expresamente previsto en el Pliego del Concurso Público Internacional antes referido, ninguna de las acciones de la Clase "A" podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía sin contar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. Si dentro de los TREINTA (30) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aceptada. Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.

ARTICULO 11 — El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase "B", deberá proceder, en el plazo que considere oportuno, a la venta de las acciones que representan el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la Sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean necesarios.

ARTICULO 12 — En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 13. — En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el Artículo 5°, la sociedad emitirá, a favor de sus empleados con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía, Bonos de Participación para el Personal en los términos del Artículo 230 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984), de manera tal de distribuir entre el conjunto de los beneficiados en forma proporcional, el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de las ganancias líquidas y realizadas, después de impuestos, de la sociedad. Los bonos se distribuirán entre los empleados en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Pública competente. La participación correspondiente a los bonos será abonada a los beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los accionistas o que hubiesen debido abonarse si se hubiere aprobado su distribución. Los títulos representativos de los Bonos de Participación para el Personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.

Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La Sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del titular del bono. Se dejará constancia de cada pago en el cuerpo del documento. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los Artículos 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación Correspondiente a los titulares de los bonos será computada como gasto y exigible en los mismas condiciones que los dividendos.

TITULO IV:

DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

ARTICULO 14. — Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio la Comisión Fiscalizadora en los casos previstos por la ley o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor judicialmente.

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días en el Boletín Oficial, y en UNO (1) de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de los acciones con derecho a voto.

ARTICULO 15. — Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones, se requerirá el consentimiento o la ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regido por las normas establecidas en estos Estatutos para los Asambleas Ordinarias.

ARTICULO 16. —La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 17. — La Asamblea Extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, de conducción, oferta pública o retiro de la cotización de los acciones que componen el capital de la sociedad, cambio fundamental del objeto reintegración total o parcial del capital, fusión o escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante o de la rescisión o resolución del Contrato de Concesión otorgado a la Sociedad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, tanto en primera como en segunda convocatoria, los resoluciones se adoptarán por el voto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones con derecho o voto sin aplicarse la pluralidad de votos.

ARTICULO 18. — Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo la Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad referéndum" de la Secretaría. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada.

Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los socios y/o terceros.

ARTICULO 19. — Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la Asamblea respectiva. Cuando éstas fueran convocadas por el juez o la autoridad de contralor, serán presididas por el funcionario que ellos determinen. Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

TITULO V:

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTICULO 20. — La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por OCHO (8) Directores titulares y OCHO (8) Directores suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase y conforme al orden de su designación. El término de su elección es de UN (1) ejercicio.

Las accionistas de la Clase "A", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) directores titulares y CINCO (5) suplentes.

Las accionistas de la Clase "B", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir DOS (2) Directores titulares y DOS (2) suplentes.

Siempre y cuando los acciones Clase "C", representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del total de las acciones emitidas por la Sociedad, los accionistas de la Clase "C", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir un (1) Director titular y un (1) suplente. Si la participación fuere inferior al porcentaje indicado, perderán el derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las acciones Clase "B" que en tal supuesto tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) suplentes conjuntamente con las acciones Clase "C". Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan. Las Directores podrán ser removidos por la Asamblea de accionistas de la Clase que los designó.

ARTICULO 21. — Las Directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 22. — En su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio éste designará de entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 23 — Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar válidamente aún habiéndose incorporado la totalidad de los Directores suplentes de la misma clase a Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuados los designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 24. — En garantía del cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores, que quedarán depositados en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobado la gestión de los mismos, Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 25. — El Directorio se reunirá, como mínimo, (1) vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar: podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verificó la presencia de la totalidad de sus miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el voto unánime de aquéllos.

ARTICULO 26. — El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes.

ARTICULO 27. — El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.

ARTICULO 28. — La comparencia del Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

ARTICULO 29. — El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que los que resulten de la ley, el Decreto que constituyó esta sociedad, el contrato de concesión celebrado con el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el presente Estatuto.

Se encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al Artículo N° 1881 del Código Civil y el Artículo 9° del Decreto - Ley N° 5965/63, operar con instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la Sociedad; someterá las cuestiones litigiosas de la Sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso; cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y los normas referidas en el mismo; vigilará el cumplimiento de sus propias resoluciones; y en general realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del objeto social. La representación legal de la Sociedad será ejercida indistintamente por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio, o sus reemplazantes, quienes podrán absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral; ello, sin perjuicio de la facultad del Directorio de autorizar para tales actos a otras personas.

ARTICULO 30. — Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 31. — El Presidente, el Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones, Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

TITULO VI:

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 32. — La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley N° 19.550 (t.o.1984).

Las Síndicos Titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe sus reemplazantes. Las acciones Clase "B" y "C", consideradas a este sólo efecto como una sola clase de acciones tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos en conjunto por las acciones de la Clase "A".

ARTICULO 33. — La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes: también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora a del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones serán notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier motivo,

El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 34. — Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

TITULO VII:

BALANCES Y CUENTAS

ARTICULO 35. — El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionará el Inventario, el Balance Gral., el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales. estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 36. — Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE PORCIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, dentro de los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

c) Pago de los participaciones correspondientes a los Bonos de Participación para el personal.

d) Las reservas voluntarias a previsiones que la Asamblea decida constituir.

e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase.

ARTICULO 37. — Los dividendos serán pagadas a los accionistas en proporción a sus respectivas participaciones, dentro de los TRES (3) meses de su aprobación.

ARTICULO 38. — Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

TITULO VIII:

DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 39. — La liquidación de la sociedad, cualquiera fuere su Causa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley N° 19.550 (t.o 1984).

ARTICULO 40. — La liquidación de la sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 41. — El remanente, una vez cancelado el pasivo, y los gastos de liquidación, se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

TITULO IX:

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 42. — Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL transfiera la propiedad de las acciones objeto del concurso al adjudicataria del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA EL CHOCON SOCIEDAD ANONIMA, el Directorio y la Sindicatura de la sociedad serán unipersonales, y estarán integrados por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.

ARTICULO 43. — Mientras las acciones Clase "B" y "C" sean de titularidad del Estado Nacional el Síndico titular y suplente, que como derecha de clase les corresponde, serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o por el organismo que la reemplace.

ANEXO III

ESTATUTOS SOCIALES

HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I:

NOMBRE, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1° — La sociedad se denominó HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA y se constituye conforme al régimen establecido en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y el correspondiente decreto de creación.

ARTICULO 2°— El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio. El domicilio legal no podrá ser trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 3°— El término de duración de la sociedad será de NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

TITULO II:

OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4° — La sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del Complejo Hidroeléctrico ubicado en el área del contrato de concesión que celebre con el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Al desarrollar sus actividades cumplirá con las prioridades fijadas en el Artículo 15 de la Ley N° 15.336. La Sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto social, debiendo sujetar su actuación a los términos y las limitaciones establecidos por las Leyes N° 15.336 y N° 24.065. A esos efectos tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se constituyó esta sociedad, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA, el contrato de concesión antes referido y cualquier otra norma que le sea expresamente aplicable.

TITULO III:

DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 5° — El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS ($ 12.000), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6.120) acciones ordinarias, nominativas, no endosables Clase "A", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) acciones ordinarias nominativas, endosables Clase "B" de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, y DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase "C", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.

La SECRETARIA DE ENERGIA suscribe e integra en su totalidad en este acto, SEIS MIL (6.000) Acciones Clase "A", CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) Acciones Clase "B" y DOSCIENTAS CUARENTA (2401) Acciones Clase "C" e HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA suscribe e integra en su totalidad en este acto CIENTO VEINTE (120) Acciones Clase "A".

En la fecha en que se perfeccione la transferencia de la totalidad de las acciones objeto del concurso al adjudicataria del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y los pasivos que la SECRETARIA DE ENERGIA transfiera al patrimonio de la Sociedad. El aumento de Capital estará representado por acciones Clase "A", "B", y "C" que se emitirán en la proporción indicada en el presente artículo.

Las acciones Clase "B" correspondientes al capital social, incluyendo las resultantes del referido aumento, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA y serán transferidas a terceros a través del procedimiento de oferta pública de acciones. Las acciones Clase "C" correspondientes al capital social de la sociedad, incluyendo los resultantes del referido aumento, representativas del DOS POR CIENTO (2 %) del capital social, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA hasta que se ponga en vigencia el Programa de Propiedad Participada previsto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696. Los acciones Clase "C" respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán convertirse en acciones Clase "B" si así lo resolviera una Asamblea Especial de accionistas de la Clase "C" por simple mayoría de votos.

ARTICULO 6° — La emisión de acciones correspondientes a cualquier otro aumento de capital con tanto no se hubiere operado la conversión prevista en el último párrafo del artículo precedente, deberá hacerse en la proporción de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de acciones Clase "A", CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de acciones Clase "B" y DOS POR CIENTO (2 %) de acciones Clase "C".

Los accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.

En tanto las acciones Clase "C" no sean convertidas en acciones Clase "B", frente a un aumento de capital, las acciones Clase "C" serán ofrecidas a los empleados adquirentes y de existir un sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren ingresado al Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al Fondo de Reserva, Garantía y Recíproca Antes de ofrecer a terceros las acciones Clase "C" resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días para su ejercicio.

ARTICULO 7° — Las acciones podrán ser documentadas en títulos o escriturales. Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 8° — Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada.

ARTICULO 9° — Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emitió, en particular las limitaciones que resultan del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA.

ARTICULO 10. — Las accionistas titulares de las acciones Clase "A" no podrán transferir ni dar en usufructo sus acciones durante los primeras CINCO (5) años contados a partir de la TOMA DE POSESION o ENTRADA EN VIGENCIA sin notar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. En la solicitud respectiva deberá indicarse el nombre del comprador o beneficiario del acto restringido, el número de acciones a transferirse o darse en usufructo, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada. Se aplicarán también las limitaciones y procedimientos para la transferencia contempladas en el Pliego del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA.

Salvo el caso expresamente previsto en el Pliego del Concurso Público Internacional antes referido, ninguna de las acciones de la Clase "A" podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía sin contar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. Si dentro de los TREINTA (30) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aceptada. Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.

ARTICULO 11 — El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase "B", deberá proceder, en el plazo que considere oportuno, a la venta de las acciones que representan el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la Sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean necesarios.

ARTICULO 12 — En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 13. — En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el Artículo 5°, la sociedad emitirá, a favor de sus empleados con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía, Bonos de Participación para el Personal en los términos del Artículo 230 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984), de manera tal de distribuir entre el conjunto de los beneficiados en forma proporcional, el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de las ganancias líquidas y realizadas, después de impuestos, de la sociedad. Los bonos se distribuirán entre los empleados en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Pública competente. La participación correspondiente a los bonos será abonada a los beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los accionistas o que hubiesen debido abonarse si se hubiere aprobado su distribución. Los títulos representativos de los Bonos de Participación para el Personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.

Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La Sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el titulo será documento necesario para ejercitar el derecho del titular del bono. Se dejará constancia de cada pago en el cuerpo del documento. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los Artículos 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación Correspondiente a los titulares de los bonos será computada como gasto y exigible en los mismas condiciones que los dividendos.

TITULO IV:

DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

ARTICULO 14. — Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio la Comisión Fiscalizadora en los casos previstos por la ley o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora Omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor judicialmente.

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días en el Boletín Oficial, y en UNO (1) de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá ser lo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de los acciones con derecho a voto.

ARTICULO 15. — Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones, se requerirá el consentimiento o la ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regido por las normas establecidas en estos Estatutos para los Asambleas Ordinarias.

ARTICULO 16. —La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 17. — La Asamblea Extraordinario se reúne en primero convocatorio con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, de conducción, oferta pública o retiro de la cotización de las acciones que componen el capital de la sociedad, cambio fundamental del objeto reintegración total o parcial del capital, fusión o escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante o de la rescisión o resolución del Contrato de Concesión otorgado a la Sociedad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, tanto en primera como en segunda convocatoria, los resoluciones se adoptarán por el voto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones con derecho o voto sin aplicarse la pluralidad de votos.

ARTICULO 18. — Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo la Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad referéndum" de la Secretaría. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada.

Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los socios y/o terceros.

ARTICULO 19. — Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley N° 19.550 (t.0. 1984).

Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la Asamblea respectiva. Cuando éstas fueran convocadas por el juez o la autoridad de contralor, serán presididas por el funcionario que ellos determinen. Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).

TITULO V:

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTICULO 20. — La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por OCHO (8) Directores titulares y OCHO (8) Directores suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase y conforme al orden de su designación. El término de su elección es de UN (1) ejercicio.

Las accionistas de la Clase "A", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) directores titulares y CINCO (5) suplentes.

Las accionistas de la Clase "B", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir DOS (2) Directores titulares y DOS (2) suplentes.

Siempre y cuando los acciones Clase "C", representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del total de las acciones emitidas por la Sociedad, los accionistas de la Clase "C", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir un (1) Director titular y un (1) suplente. Si la participación fuere inferior al porcentaje indicado, perderán el derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las acciones Clase "B" que en tal supuesto tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) suplentes conjuntamente con las acciones Clase "C". Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan. Las Directores podrán ser removidos por la Asamblea de accionistas de la Clase que los designó.

ARTICULO 21. — Las Directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 22. — En su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio éste designará de entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 23 — Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar válidamente aún habiéndose incorporado la totalidad de los Directores suplentes de la misma clase a Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuados los designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 24. — En garantía del cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores, que quedarán depositados en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobado la gestión de los mismos. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 25. — El Directorio se reunirá, como mínimo, (1) vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar: podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verificó la presencia de la totalidad de sus miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el voto unánime de aquéllos.

ARTICULO 26. — El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes,

ARTICULO 27. — El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporario o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.

ARTICULO 28. — La comparenda del Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o Impedimento del Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

ARTICULO 29. — El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que los que resulten de la ley, el Decreto que constituyó esta sociedad, el contrato de concesión celebrado con el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el presente Estatuto.

Se encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al Artículo N° 1881 del Código Civil y el Artículo 9° del Decreto - Ley N° 5965/63, operar con Instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la Sociedad; someterá las cuestiones litigiosas de la Sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso; cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y los normas referidas en el mismo; vigilará el cumplimiento de sus propias resoluciones; y en general realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del objeto social. La representación legal de la Sociedad será ejercida indistintamente por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio, o sus reemplazantes, quienes podrán absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral; ello, sin perjuicio de la facultad del Directorio de autorizar para tales actos a otras personas.

ARTICULO 30. — Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 31. — El Presidente, el Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

TITULO VI:

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 32. — La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley N° 19.550 ( t.o.1984).

Las Síndicos Titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe sus reemplazantes. Las acciones Clase "B" y "C", consideradas a este sólo efecto como una sola clase de acciones tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos en conjunto por las acciones de la Clase "A".

ARTICULO 33. — La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes: también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora a del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones serán notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier motivo.

El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 34. — Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

TITULO VII:

BALANCES Y CUENTAS

ARTICULO 35. — El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionará el Inventario, el Balance Gral., el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 36. — Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE PORCIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, dentro de los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

c) Pago de los participaciones correspondientes a los Bonos de Participación para el personal.

d) Las reservas voluntarias a previsiones que la Asamblea decida constituir.

e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase.

ARTICULO 37. — Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a sus respectivas participaciones, dentro de los TRES (3) meses de su aprobación.

ARTICULO 38. — Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

TITULO VIII:

DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 39. — La liquidación de la sociedad, cualquiera fuere su Causa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley N° 19.550 (t.o 1984).

ARTICULO 40. — La liquidación de la sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 41. — El remanente, una vez cancelado el pasivo, y los gastos de liquidación, se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

TITULO IX:

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 42. — Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL transfiera la propiedad de las acciones objeto del concurso al adjudicataria del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANONIMA, el Directorio y la Sindicatura de la sociedad serán unipersonales. y estarán integrados por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.

ARTICULO 43. — Mientras las acciones Clase "B" y "C" sean de titularidad del Estado Nacional el Síndico titular y suplente, que como derecha de clase les corresponde, serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o por el organismo que la reemplace.

ANEXO IV

ESTATUTOS SOCIALES

HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I:

NOMBRE. REGIMEN LEGAL. DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1° — La sociedad se denominó HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA y se constituye conforme al régimen establecido en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y el correspondiente decreto de creación.

ARTICULO 2°— El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio. El domicilio legal no podrá ser trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 3°— El término de duración de la sociedad será de NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

TITULO II:

OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4° — La sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del Complejo Hidroeléctrico ubicado en el área del contrato de concesión que celebre con el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Al desarrollar sus actividades cumplirá con las prioridades fijadas en el Artículo 15 de la Ley N° 15.336. La Sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto social, debiendo sujetar su actuación a los términos y las limitaciones establecidos por las Leyes N° 15.336 y N° 24.065. A esos efectos tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se constituyó esta sociedad, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA, el contrato de concesión antes referido y cualquier otra norma que le sea expresamente aplicable.

TITULO III:

DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 5° — El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS ($ 12.000), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6.120) acciones ordinarias, nominativas, no endosables Clase "A", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) acciones ordinarias nominativas, endosables Clase "B" de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, y DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase "C", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.

La SECRETARIA DE ENERGIA suscribe e integra en su totalidad en este acto, SEIS MIL (6.000) Acciones Clase "A", CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) Acciones Clase "B" y DOSCIENTAS CUARENTA (2401) Acciones Clase "C" e HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA suscribe e integra en su totalidad en este acto CIENTO VEINTE (120) Acciones Clase "A".

En la fecha en que se perfeccione la transferencia de la totalidad de las acciones objeto del concurso al adjudicataria del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y los pasivos que la SECRETARIA DE ENERGIA transfiera al patrimonio de la Sociedad. El aumento de Capital estará representado por acciones Clase "A", "B", y "C" que se emitirán en la proporción indicada en el presente artículo.

Las acciones Clase "B" correspondientes al capital social, incluyendo las resultantes del referido aumento, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA y serán transferidas a terceros a través del procedimiento de oferta pública de acciones. Las acciones Clase "C" correspondientes al capital social de la sociedad, incluyendo los resultantes del referido aumento, representativas del DOS POR CIENTO (2 %) del capital social, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA hasta que se ponga en vigencia el Programa de Propiedad Participada previsto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696. Los acciones Clase "C" respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán convertirse en acciones Clase "B" si así lo resolviera una Asamblea Especial de accionistas de la Clase "C" por simple mayoría de votos.

ARTICULO 6° — La emisión de acciones correspondientes a cualquier otro aumento de capital con tanto no se hubiere operado la conversión prevista en el último párrafo del artículo precedente, deberá hacerse en la proporción de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de acciones Clase A CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de acciones Clase "B" y DOS POR CIENTO (2 %) de acciones Clase "C".

Los accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emito la sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.

En tanto las acciones Clase "C" no sean convertidas en acciones Clase "B", frente a un aumento de capital, las acciones Clase "C" serán ofrecidas a los empleados adquirentes y de existir un sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren ingresado al Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al Fondo de Reserva, Garantía y Recíproca. Antes de ofrecer a terceros las acciones Clase "C" resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días para su ejercicio.

ARTICULO 7° — Las acciones podrán ser documentadas en títulos o escriturales. Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).

ARTICULO 8° — Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada.

ARTICULO 9° — Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emitió, en particular las limitaciones que resultan del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA

ARTICULO 10. — Las accionistas titulares de las acciones Clase "A" no podrán transferir ni dar en usufructo sus acciones durante los primeras CINCO (5) años contados a partir de la TOMA DE POSESION o ENTRADA EN VIGENCIA sin notar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. En la solicitud respectiva deberá indicarse el nombre del comprador o beneficiario del acto restringido, el número de acciones a transferirse o darse en usufructo, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada. Se aplicarán también las limitaciones y procedimientos para la transferencia contempladas en el Pliego del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA.

Salvo el caso expresamente previsto en el Pliego del Concurso Público Internacional antes referido, ninguna de las acciones de la Clase A podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía sin contar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. Si dentro de los TREINTA (30) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aceptada. Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.

ARTICULO 11 — El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase "B", deberá proceder, en el plazo que considere oportuno, a la venta de las acciones que representan el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la Sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean necesarios.

ARTICULO 12 — En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 13. — En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el Artículo 5°, la sociedad emitirá, a favor de sus empleados con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía, Bonos de Participación para el Personal en los términos del Artículo 230 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984), de manera tal de distribuir entre el conjunto de los beneficiados en forma proporcional, el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de las ganancias líquidas y realizadas, después de impuestos, de la sociedad. Los bonos se distribuirán entre los empleados en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Pública competente. La participación correspondiente a los bonos será abonada a los beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los accionistas o que hubiesen debido abonarse si se hubiere aprobado su distribución. Los títulos representativos de los Bonos de Participación para el Personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.

Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La Sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del titular del bono. Se dejará constancia de cada pago en el cuerpo del documento. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los Artículos 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación Correspondiente a los titulares de los bonos será computada como gasto y exigible en los mismas condiciones que los dividendos.

TITULO IV:

DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

ARTICULO 14. — Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio la Comisión Fiscalizadora en los casos previstos por la ley o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor judicialmente.

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días en el Boletín Oficial, y en UNO (1) de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá ser lo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de los acciones con derecho a voto.

ARTICULO 15. — Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones, se requerirá el consentimiento o la ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regido por las normas establecidas en estos Estatutos para los Asambleas Ordinarias.

ARTICULO 16. — La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 17. — La Asamblea Extraordinaria se reúne en primero convocatorio con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, de conducción, oferta pública o retiro de la cotización de los acciones que componen el capital de la sociedad, cambio fundamental del objeto reintegración total o parcial del capital, fusión o escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante o de la rescisión o resolución del Contrato de Concesión otorgado a la Sociedad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, tanto en primera como en segunda convocatoria, los resoluciones se adoptarán por el voto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones con derecho o voto sin aplicarse la pluralidad de votos.

ARTICULO 18. — Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo la Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad referéndum" de la Secretaría. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada,

Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los socios y/o terceros.

ARTICULO 19. — Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley N° 19.550 (t.0. 1984).

Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la Asamblea respectiva. Cuando éstas fueran convocadas por el juez o la autoridad de contralor, serán presididas por el funcionario que ellos determinen. Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).

TITULO V:

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTICULO 20. — La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por OCHO (8) Directores titulares y OCHO (8) Directores suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase y conforme al orden de su designación. El término de su elección es de UN (1) ejercicio.

Las accionistas de la Clase "A", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) directores titulares y CINCO (5) suplentes.

Las accionistas de la Clase "A", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir DOS (2) Directores titulares y DOS (2) suplentes.

Siempre y cuando los acciones Clase "C", representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del total de las acciones emitidas por la Sociedad, los accionistas de la Clase "C", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir un (1) Director titular y un (1) suplente. Si la participación fuere inferior al porcentaje indicado, perderán el derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las acciones Clase "B" que en tal supuesto tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) suplentes conjuntamente con las acciones Clase "C". Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan. Las Directores podrán ser removidos por la Asamblea de accionistas de la Clase que los designó.

ARTICULO 21. — Las Directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 22. — En su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio éste designará cíe entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 23 — Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar válidamente aún habiéndose incorporado la totalidad de los Directores suplentes de la misma clase a Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuados los designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 24. — En garantía del cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores, que quedarán depositados en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobado la gestión de los mismos. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 25. — El Directorio se reunirá, como mínimo, (1) vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar: podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verificó la presencia de la totalidad de sus miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el voto unánime de aquéllos.

ARTICULO 26. — El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes.

ARTICULO 27. — El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporario o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.

ARTICULO 28. — La comparenda del Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o impedimento del Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

ARTICULO 29. — El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que los que resulten de la ley, el Decreto que constituyó esta sociedad, el contrato de concesión celebrado con el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el presente Estatuto.

Se encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al Artículo N° 1881 del Código Civil y el Artículo 9° del Decreto - Ley N° 5965/63, operar con instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la Sociedad; someterá las cuestiones litigiosas de la Sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso; cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y los normas referidas en el mismo; vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones; y en general realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del objeto social. La representación legal de la Sociedad será ejercida indistintamente por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio, o sus reemplazantes, quienes podrán absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral; ello, sin perjuicio de la facultad del Directorio de autorizar para tales actos a otras personas.

ARTICULO 30. — Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 31. — El Presidente, el Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

TITULO VI:

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 32. — La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley N° 19.550 ( t.o. 1984).

Las Síndicos Titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe sus reemplazantes. Las acciones Clase "B" y "C", consideradas a este sólo efecto como una sola clase de acciones tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos en conjunto por las acciones de la Clase "A".

ARTICULO 33. — La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes: también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora a del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones serán notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier motivo,

El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 34.— Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

TITULO VII:

BALANCES Y CUENTAS

ARTICULO 35.— El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionará el Inventario, el Balance Gral., el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

ARTICULO 36.— Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE PORCIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, dentro de los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

c) Pago de los participaciones correspondientes a los Bonos de Participación para el personal,

d) Las reservas voluntarias a previsiones que la Asamblea decida constituir.

e) El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase,

ARTICULO 37. — Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a sus respectivas participaciones, dentro de los TRES (3) meses de su aprobación.

ARTICULO 38.— Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

TITULO VIII:

DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 39.— La liquidación de la sociedad, cualquiera fuere su Causa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley N° 19.550 (t.o 1984).

ARTICULO 40.— La liquidación de la sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 41.— El remanente, una vez cancelado el pasivo, y los gastos de liquidación, se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

TITULO IX:

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 42.— Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL transfiera la propiedad de las acciones objeto del concurso al adjudicataria del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PIEDRA DEL AGUILA SOCIEDAD ANONIMA, el Directorio y la Sindicatura de la sociedad serán unipersonales. y estarán integrados por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.

ARTICULO 43.— Mientras las acciones Clase "B" y "C" sean de titularidad del Estado Nacional el Síndico titular y suplente, que como derecha de clase les corresponde, serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o por el organismo que la reemplace.

ANEXO V

ESTATUTOS SOCIALES

HIDROELECTRICA PICHI - PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I:

NOMBRE. REGIMEN LEGAL. DOMICILIO Y DURACION

ARTICULO 1° — La sociedad se denominó HIDROELECTRICA PICHI - PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD ANONIMA y se constituye conforme al régimen establecido en el Capítulo II, Sección V, Artículos 163 a 307 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984) y el correspondiente decreto de creación.

ARTICULO 2°— El domicilio legal de la sociedad se fija en la Ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio. El domicilio legal no podrá ser trasladado fuera de la República Argentina sin la autorización previa de la SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTICULO 3°— El término de duración de la sociedad será de NOVENTA Y NUEVE (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

TITULO II:

OBJETO SOCIAL

ARTICULO 4° — La sociedad tiene por objeto la producción de energía eléctrica y su comercialización en bloque mediante la utilización del Complejo Hidroeléctrico ubicado en el área del contrato de concesión que celebre con el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Al desarrollar sus actividades cumplirá con las prioridades fijadas en el Artículo 15 de la Ley N° 15.336. La Sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto social, debiendo sujetar su actuación a los términos y las limitaciones establecidos por las Leyes N° 15.336 y N° 24.065. A esos efectos tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes, estos Estatutos, el decreto por el cual se constituyó esta sociedad, el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Nacional e Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PICHI - PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD ANONIMA, el contrato de concesión antes referido y cualquier otra norma que le sea expresamente aplicable.

TITULO III:

DEL CAPITAL SOCIAL Y LAS ACCIONES

ARTICULO 5° — El capital social inicial es de DOCE MIL PESOS ($ 12.000), representado por SEIS MIL CIENTO VEINTE (6.120) acciones ordinarias, nominativas, no endosables Clase "A", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) acciones ordinarias nominativas, endosables Clase "B" de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción, y DOSCIENTAS CUARENTA (240) acciones ordinarias nominativas no endosables Clase "C", de UN (1) PESO valor nominal cada una y con derecho a UN (1) voto por acción.

La SECRETARIA DE ENERGIA suscribe e integra en su totalidad en este acto, SEIS MIL (6.000) Acciones Clase "A", CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA (5640) Acciones Clase B y DOSCIENTAS CUARENTA (2401) Acciones Clase C e HIDROELECTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANONIMA suscribe e integra en su totalidad en este acto CIENTO VEINTE (120) Acciones Clase "A".

En la fecha en que se perfeccione la transferencia de la totalidad de las acciones objeto del concurso al adjudicataria del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PICHI - PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD ANONIMA, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, en un monto tal que refleje la incorporación de los activos y los pasivos que la SECRETARIA DE ENERGIA transfiera al patrimonio de la Sociedad. El aumento de Capital estará representado por acciones Clase "A", "B", y "C" que se emitirán en la proporción indicada en el presente artículo.

Las acciones Clase "B" correspondientes al capital social, incluyendo las resultantes del referido aumento, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA y serán transferidas a terceros a través del procedimiento de oferta pública de acciones. Las acciones Clase "C" correspondientes al capital social de la sociedad, incluyendo los resultantes del referido aumento, representativas del DOS POR CIENTO (2 %) del capital social, permanecerán en poder de la SECRETARIA DE ENERGIA hasta que se ponga en vigencia el Programa de Propiedad Participada previsto en el Capítulo III de la Ley N° 23.696. Los acciones Clase "C" respecto de las cuales su adquirente haya completado el pago del precio de adquisición podrán convertirse en acciones Clase "B" si así lo resolviera una Asamblea Especial de accionistas de la Clase "C" por simple mayoría de votos.

ARTICULO 6° — La emisión de acciones correspondientes a cualquier otro aumento de capital con tanto no se hubiere operado la conversión prevista en cl último párrafo del artículo precedente, deberá hacerse en la proporción de CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de acciones Clase A CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) de acciones Clase B y DOS POR CIENTO (2 %) de acciones Clase C.

Los accionistas Clases "A" y "B" tendrán derecho de preferencia y de acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emito la sociedad, dentro de su misma Clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias. El remanente no suscripto podrá ser ofrecido a terceros.

En tanto las acciones Clase "C" no sean convertidas en acciones Clase "B", frente a un aumento de capital, las acciones Clase "C" serán ofrecidas a los empleados adquirentes y de existir un sobrante, por orden de prelación, a los demás empleados que no hubieren ingresado al Programa de Propiedad Participada con anterioridad y al Fondo de Reserva, Garantía y Recíproca Antes de ofrecer a terceros las acciones Clase "C" resultantes del aumento, se otorgará a quienes gozan del derecho de preferencia respecto de esta clase de acciones, un plazo de DOSCIENTOS SETENTA (270) días para su ejercicio.

ARTICULO 7° — Las acciones podrán ser documentadas en títulos o escriturales. Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los Artículos 211 y 212 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 8° — Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las acciones correspondientes al Programa de Propiedad Participada.

ARTICULO 9° — Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y a la transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emitió, en particular las limitaciones que resultan del Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público Internacional para la Venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PICHI - PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD ANONIMA

ARTICULO 10.— Las accionistas titulares de las acciones Clase "A" no podrán transferir ni dar en usufructo sus acciones durante los primeras CINCO (5) años contados a partir de la TOMA DE POSESION o ENTRADA EN VIGENCIA sin notar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. En la solicitud respectiva deberá indicarse el nombre del comprador o beneficiario del acto restringido, el número de acciones a transferirse o darse en usufructo, el precio, y las demás condiciones de la operación. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada. Se aplicarán también las limitaciones y procedimientos para la transferencia contempladas en el Pliego del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PICHI - PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD ANONIMA.

Salvo el caso expresamente previsto en el Pliego del Concurso Público Internacional antes referido, ninguna de las acciones de la Clase "A" podrá ser prendada o de cualquier manera dada en garantía sin contar con la previa aprobación de la SECRETARIA DE ENERGIA. Si dentro de los TREINTA (30) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aceptada. Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en estos Estatutos carecerá de toda validez.

ARTICULO 11 — El Estado Nacional, en su carácter de titular de las acciones Clase "B", deberá proceder, en el plazo que considere oportuno, a la venta de las acciones que representan el CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) del capital social, a terceros, por el procedimiento de oferta pública, a cuyo efecto la Sociedad deberá cumplir con los trámites y formalidades que sean necesarios.

ARTICULO 12 — En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el Segundo párrafo del Artículo 193 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 13. — En el marco del Programa de Propiedad Participada referido en el Artículo 5, la sociedad emitirá, a favor de sus empleados con relación de dependencia, cualquiera sea su jerarquía, Bonos de Participación para el Personal en los términos del Artículo 230 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984), de manera tal de distribuir entre el conjunto de los beneficiados en forma proporcional, el MEDIO POR CIENTO (0,5%) de las ganancias líquidas y realizadas, después de impuestos, de la sociedad. Los bonos se distribuirán entre los empleados en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia de acuerdo a lo que disponga la Autoridad Pública competente. La participación correspondiente a los bonos será abonada a los beneficiarios al mismo tiempo que se abonen los dividendos a los accionistas o que hubiesen debido abonarse si se hubiere aprobado su distribución. Los títulos representativos de los Bonos de Participación para el Personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.

Estos Bonos de Participación para el Personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, cualquiera sea su causa, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La Sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponden; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del titular del bono. Se dejará constancia de cada pago en el cuerpo del documento. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por Asamblea especial convocada en los términos de los Artículos 237 y 250 de la Ley de Sociedades Comerciales. La participación Correspondiente a los titulares de los bonos será computada como gasto y exigible en los mismas condiciones que los dividendos.

TITULO IV:

DE LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

ARTICULO 14. — Las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas por el Directorio la Comisión Fiscalizadora en los casos previstos por la ley o cuando cualquiera de dichos órganos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier Clase que representen por lo menos el CINCO POR CIENTO (5%) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el Directorio o la Comisión Fiscalizadora convocará la Asamblea para que se celebre en el plazo máximo de CUARENTA (40) días de recibida la solicitud. Si el Directorio o la Comisión Fiscalizadora Omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor judicialmente.

Las Asambleas serán convocadas por publicaciones durante CINCO (5) días, con DIEZ (10) días de anticipación por lo menos y no más de TREINTA (30) días en el Boletín Oficial, y en UNO (1) de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la Asamblea, fecha, hora y lugar de reunión y el Orden del Día. La Asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado la primera, deberá celebrarse dentro de los TREINTA (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por TRES (3) días con OCHO (8) de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la Asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá ser lo con un intervalo no inferior a UNA (1) hora a la fijada para la primera.

La Asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de los acciones con derecho a voto.

ARTICULO 15.— Cuando la Asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una Clase de acciones, se requerirá el consentimiento o la ratificación de esta Clase, que se prestará en Asamblea Especial regido por las normas establecidas en estos Estatutos para los Asambleas Ordinarias.

ARTICULO 16.—La constitución de la Asamblea Ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la Asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presentes. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

ARTICULO 17. — La Asamblea Extraordinario se reúne en primero convocatorio con la presencia de accionistas que representen el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de las acciones con derecho a voto.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por la mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión. Cuando se tratare de la prórroga, de conducción, oferta pública o retiro de la cotización de los acciones que componen el capital de la sociedad, cambio fundamental del objeto reintegración total o parcial del capital, fusión o escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante o de la rescisión o resolución del Contrato de Concesión otorgado a la Sociedad por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, tanto en primera como en segunda convocatoria, los resoluciones se adoptarán por el voto del OCHENTA POR CIENTO (80%) de las acciones con derecho o voto sin aplicarse la pluralidad de votos.

ARTICULO 18.— Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARIA DE ENERGIA, debiendo la Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad referéndum" de la Secretaría. Si dentro de los NOVENTA (90) días de solicitada la aprobación, la SECRETARIA DE ENERGIA, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada,

Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución adoptada por la Asamblea no será oponible para la Sociedad, los socios y/o terceros.

ARTICULO 19. — Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las Asambleas, con TRES (3) días hábiles de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la celebración de la Asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 de la Ley N° 19.550 (t.0. 1984).

Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio o su reemplazante; en su defecto, por la persona que designe la Asamblea respectiva. Cuando éstas fueran convocadas por el juez o la autoridad de contralor, serán presididas por el funcionario que ellos determinen. Las Asambleas Especiales se regirán, en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley N° 19.550 (t. o. 1984).

TITULO V:

DE LA ADMINISTRACION Y REPRESENTACION

ARTICULO 20. — La administración de la Sociedad estará a cargo de un Directorio compuesto por OCHO (8) Directores titulares y OCHO (8) Directores suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma Clase y conforme al orden de su designación. El término de su elección es de UN (1) ejercicio.

Las accionistas de la Clase "A", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir CINCO (5) directores titulares y CINCO (5) suplentes.

Las accionistas de la Clase "A", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir DOS (2) Directores titulares y DOS (2) suplentes.

Siempre y cuando los acciones Clase "C", representen por lo menos el DOS POR CIENTO (2%) del total de las acciones emitidas por la Sociedad, los accionistas de la Clase "C", tanto en Asamblea Ordinaria como en Especial de accionistas, tendrán derecho a elegir un (1) Director titular y un(1) suplente. Si la participación fuere inferior al porcentaje indicado, perderán el derecho a elegir UN (1) Director titular y UN (1) suplente en exclusividad, debiendo al efecto votar conjuntamente con las acciones Clase B que en tal supuesto tendrán derecho a elegir TRES (3) Directores Titulares y TRES (3) suplentes conjuntamente con las acciones Clase C. Para el caso de que no fuera posible para la Asamblea Ordinaria o Especial convocada al efecto, elegir a los Directores pertenecientes a la correspondiente Clase de acciones, se convocará a una segunda Asamblea de accionistas de la Clase en cuestión y, para el caso de que en esta Asamblea se repita la misma situación, la elección de los Directores correspondientes a esta Clase de acciones será realizada en una Asamblea Ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la Clase de acciones a la que pertenezcan. Las Directores podrán ser removidos por la Asamblea de accionistas de la Clase que los designó.

ARTICULO 21.— Las Directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

ARTICULO 22. — En su primera reunión luego de celebrada la Asamblea que renueve a los miembros del Directorio éste designará cíe entre sus miembros a UN (1) Presidente y a UN (1) Vicepresidente.

ARTICULO 23 — Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar válidamente aún habiéndose incorporado la totalidad de los Directores suplentes de la misma clase a Comisión Fiscalizadora designará a los reemplazantes quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la Asamblea Ordinaria o de Clase, según corresponda, dentro de los DIEZ (10) días de efectuados los designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 24. — En garantía del cumplimiento de sus funciones, los Directores depositarán en la Caja de la sociedad la suma de MIL PESOS ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores, que quedarán depositados en la Sociedad hasta TREINTA (30) días después de aprobado la gestión de los mismos, Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

ARTICULO 25. — El Directorio se reunirá, como mínimo, (1) vez por mes. El Presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier Director o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los CINCO (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los Directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el Director en la Sociedad, con indicación del día, hora y lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar: podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verificó la presencia de la totalidad de sus miembros y la inclusión de los temas propuestos fuera aprobada por el voto unánime de aquéllos.

ARTICULO 26.— El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que la componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes,

ARTICULO 27.— El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporario o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo Presidente dentro de los DIEZ (10) días de producida la vacancia.

ARTICULO 28.— La comparenda del Vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del Presidente supone ausencia o Impedimento del Presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

ARTICULO 29.— El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la Sociedad, sin otras limitaciones que los que resulten de la ley, el Decreto que constituyó esta sociedad, el contrato de concesión celebrado con el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el presente Estatuto.

Se encuentra facultado para otorgar poderes especiales, conforme al Artículo N° 1881 del Código Civil y el Artículo 9° del Decreto - Ley N° 5965/63, operar con Instituciones de crédito oficiales o privadas, establecer agencias, sucursales y toda otra especie de representación dentro o fuera del país; otorgar a una o más personas poderes judiciales, inclusive para querellar criminalmente, con el objeto y extensión que juzgue conveniente; nombrar gerentes y empleados, fijarles su retribución, removerlos y darles los poderes que estimen convenientes; proponer, aceptar o rechazar los negocios propios del giro ordinario de la Sociedad; someterá las cuestiones litigiosas de la Sociedad a la competencia de los tribunales judiciales, arbitrales o administrativos, nacionales o del extranjero, según sea el caso; cumplir y hacer cumplir el Estatuto Social y los normas referidas en el mismo; vigilar el cumplimiento de sus propias resoluciones; y en general realizar cuantos más actos se vinculen con el cumplimiento del objeto social. La representación legal de la Sociedad será ejercida indistintamente por el Presidente y el Vicepresidente del Directorio, o sus reemplazantes, quienes podrán absolver posiciones en sede judicial, administrativa o arbitral; ello, sin perjuicio de la facultad del Directorio de autorizar para tales actos a otras personas.

ARTICULO 30. — Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la Asamblea, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 31.— El Presidente, el Vicepresidente y los Directores responderán personal y solidariamente por el mal desempeño de sus funciones, Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o la conocieron, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

TITULO VI:

DE LA FISCALIZACION

ARTICULO 32.— La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por TRES (3) Síndicos titulares que durarán UN (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados TRES (3) Síndicos Suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el Artículo 291 de la Ley N° 19.550 ( t.o. 1984).

Las Síndicos Titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe sus reemplazantes. Las acciones Clase B y "C", consideradas a este sólo efecto como una sola clase de acciones tendrán derecho a designar UN (1) Síndico titular y UN (1) Síndico suplente. Los restantes miembros de la Comisión Fiscalizadora serán elegidos en conjunto por las acciones de la Clase "A".

ARTICULO 33. — La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos UNA (1) vez al mes: también será citada a pedido de cualquiera de sus miembros o del Directorio, dentro de los CINCO (5) días de formulado el pedido al Presidente de la Comisión Fiscalizadora a del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones serán notificadas por escrito al domicilio que cada Síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un libro de actas, las que serán firmadas por los Síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de sus TRES (3) miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.

Será presidida por uno de los Síndicos, elegido por mayoría de votos en la primera reunión de cada año; en dicha ocasión también se elegirá reemplazante para el caso de vacancia por cualquier motivo,

El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

ARTICULO 34.— Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la Asamblea debiendo ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

TITULO VII:

BALANCES Y CUENTAS

ARTICULO 35.— El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año. A esa fecha se confeccionará el Inventario, el Balance Gral., el Estado de Resultados, el Estado de Evolución del Patrimonio Neto y la Memoria del Directorio, de acuerdo con las prescripciones legales. estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia,

ARTICULO 36.— Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) CINCO POR CIENTO (5%) hasta alcanzar el VEINTE PORCIENTO (20%) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio, y de la Comisión Fiscalizadora, dentro de los límites fijados por el Artículo 261 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

c) Pago de los participaciones correspondientes a los Bonos de Participación para el personal,

d) Las reservas voluntarias a previsiones que la Asamblea decida constituir.

e)El remanente que resultare se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su Clase,

ARTICULO 37. — Los dividendos serán pagadas a los accionistas en proporción a sus respectivas participaciones, dentro de los TRES (3) meses de su aprobación.

ARTICULO 38.— Los dividendos en efectivo aprobados por la Asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos TRES (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

TITULO VIII:

DE LA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 39.— La liquidación de la sociedad, cualquiera fuere su Causa, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo I, sección XIII, Artículos 101 a 112 de la Ley N° 19.550 (t.o. 1984).

ARTICULO 40.— La liquidación de la sociedad estará a cargo del Directorio o de los liquidadores que sean designados por la Asamblea, bajo la vigilancia de la Comisión Fiscalizadora.

ARTICULO 41.— El remanente, una vez cancelado el pasivo, y los gastos de liquidación, se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

TITULO IX:

CLAUSULAS TRANSITORIAS

ARTICULO 42.— Hasta tanto el PODER EJECUTIVO NACIONAL transfiera la propiedad de las acciones objeto del concurso al adjudicataria del Concurso Público Internacional para la venta del Paquete Mayoritario de acciones de HIDROELECTRICA PICHI - PICUN LEUFU SOCIEDAD ANONIMA SOCIEDAD ANONIMA, el Directorio y la Sindicatura de la sociedad serán unipersonales. y estarán integrados por UN (1) miembro titular y UN (1) suplente.

ARTICULO 43.— Mientras las acciones Clase "B" y "C" sean de titularidad del Estado Nacional el Síndico titular y suplente, que como derecho de clase les corresponde, serán designados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o por el organismo que la reemplace.