REFORMA DEL ESTADO

Decreto 287/92

Establécense los procedimientos y criterios básicos a seguir por los órganos y entes indicados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 en los que se apliquen sistemas de retiro voluntario con carácter obligatorio.

Bs. As., 7/2/92

VISTO la Ley de Reforma del Estado N° 23.696 y su Decreto Reglamentario N° 1105/89, y

CONSIDERANDO:

Que la reforma del Estado y su reorganización administrativa exigen efectuar los cambios estructurales y aperativos que permitan llevar a cabo en condiciones adecuadas las funciones que el Estado tiene a su cargo.

Que es propósito del Gobierno Nacional implementar un programa para la reestructuración y jerarquización del personal de la Administración, para lo cual deben adoptarse los mecanismos pertinentes de reorganización interna.

Que los procesos de privatización dispuestos por la Ley N° 23.696 también requieren adecuar las estructuras dcl personal de los entes, organismos y empresas declarados sujetos a privatización, a efectos de adecuarlos a las nuevas modalidades operativas bajo las cuales llevarán a cabo sus actividades.

Que la justa protección del trabajador en los procesos de privatización prevista en el capítulo IV de la Ley N° 23.696 exige aplicar políticas y regímenes que permitan alcanzar estos objetivos.

Que si bien es facultad de los interventores de los entes, organismos y empresas disponer las medidas tendientes a la reorganización interna de los mismos, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL impartir las instrucciones que permitan lograr una justa, equitativa y uniforme implementación de los regímenes de retiro voluntario a los que pueda acogerse el personal respectivo.

Que bien ha afirmado la doctrina que pueden determinarse circunstancias o crearse situaciones en las cuales la observación estricta de las competencias funcionales atribuidas por la constitución, podría acarrear graves dificultades con eventual compromiso de la existencia dcl Estado, por lo que en tales casos es oportuno que una función determinada sea ejercida en lugar de un órgano al que institucionalmente se la atribuye, por un órgano distinto.

Que es principio de reconocimiento jurisprudencial universal que en la vida cotidiana de un estado no provee siempre a exigencias ordinarias que una constitución haya podido prever; hay siempre un imprevisto que escapa a toda ley, incluso a aquella más general que debe gobernar a todo un estado, hay necesidades que, no conjuradas hoy, amenazan el mañana. Hay invencibles necesidades de hecho que devienen suprema razón del derecho y tales emergencias deben ser satisfechas sin dilación.

Que esas circunstancias —que delimitan las llamadas razones de necesidad y urgencia— han originado la reconocida atribución del PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar decretos con contenido legislativo estricto, cuando resulta imprescindible conjurar dificultades que amenazan algunos de los elementos que configuran la personalidad del estado y estas dificultades no pueden encontrar su solución en los tiempos de formulación de la voluntad legislativa de los cuerpos colegiados.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION ha reconocido en sus fallos, reiteradamente, el ejercicio de tales facultades por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en los llamados casos de necesidad y urgente

Que sin perjuicio de lo expresado precedentemente, y en función de las mencionadas facultades extraordinarias, el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes de los artículos 86 inc. 1°) de la Constitución Nacional y 3° de la Ley N° 23.696.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1° — Los órganos y entes indicados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 en los que se apliquen sistemas de retiro voluntario para su personal dependiente con carácter obligatorio deberán seguir los procedimientos y criterios básicos que se indican en el presente decreto.

Art. 2° — Con carácter previo a establecer el régimen de retiro voluntario los interventores o autoridades superiores de los entes, organismos y empresas deberán definir las siguientes cuestiones:

1. Personal considerado óptimo a los efectos del cumplimiento de las funciones y actividades a su cargo y/o de la implementación del programa de privatizaclón.

2. Distribución de dicho personal por sectores, áreas o unidades de funcionamiento y/o producción de acuerdo a la organización que en definitiva adopte o del sistema bajo el cual será efectuada la privatización en su caso.

3. Recursos financieros con los cuales se llevará a cabo el programa de retiro voluntario en sus diferentes aspectos, indicando en cada caso el origen de los mismos.

4. Si dicho programa de retiro voluntario será implementado por gestión privada mediante la contratación que a tal fin se realice o en forma directa por ciente, organismo o empresa, y en tal caso si contará con la asistencia de asesoramiento externo.

Los interventores o autoridades superiores de los entes, organismos y empresas deberán comunicar las cuestiones mencionadas a los respectivos Secretarios de Estado de los que dependan, a los fines de la aprobación de dicho Informe por la Autoridad de Aplicación.

Art. 3° — Una vez aprobados los aspectos indicados en el artículo anterior, los interventores o autoridades superiores de los entes, organismos y empresas en las que se proyecte aplicar un sistema de retiro voluntario deberán proponer para su aprobación a las Secretarías de Estado de las que dependan, las condiciones bajo las cuales el mismo será ofrecido al personal dependiente. En todos los casos serán obligatorios, como minimo, los siguientes criterios:

1. Fijar el monto máximo total que será destinado a la implementación del retiro voluntario.

2. Definir los criterios bajo los cuales será determinado el personal al que se le concederán les beneficios del retiro voluntario. En todos los casos deberá preverse que será competencia interventor o autoridad superior del ente, organismo o empresa resolver los pedidos de acogimiento efectuados por el personal. Las denegatorias por razones de servicio debidamente fundadas constituirán causas que válidamente justificarán el rechazo de solicitudes.

3. No podrán acogerse al sistema de retiro voluntario quienes revistan en alguna de las siguientes situaciones:

a. Personal contratado.

b. Personal titular de una jubilación, haber de retiro y otra prestación equivalente, cualquiera fuera su origen.

c. Personal que se encuentre en uso de licencia sin goce de haberes o por afecciones de largo tratamiento.

d. Personal que se encuentre sometido a proceso penal o con sumario administrativo que pudiera dar motivo a la sanción de cesantía o de baja con causa.

4. La suma que reciba el personal que en los CINCO (5) años siguientes a la fecha en la que se le otorguen los beneficios del régimen de retiro voluntario se encuentre en condiciones de obtener el beneficio máximo de su jubilación, habiendo cumplido los presupuestos a tal efecto requeridos por las normas de seguridad social, será objeto de una reducción inversamente proporcional al tiempo que le falte para alcanzar aquellas condiciones.

5. El personal al que se le conceden los beneficios del retiro voluntario y que hubiera entablado recurso administrativo o demanda judicial contra el ente, organismo o empresa en el cual revista, previamente deberá desistir de dicha acción y del derecho que le asista, suscribiendo los documentos pertinentes hasta la homologación que en forma definitiva ponga fin al reclamo o acción judicial iniciada.

6. La suma que reciban los beneficiarios del retiro voluntario será en cada caso de acuerdo a la situación en que se encuentre cada ente, organismo o empresa en la que se lo aplique. En todos los casos deberán informarse a la autoridad de aplicación las razones que fundamenten las características y alcances de ese importe y de los demás beneficios a otorgar por el sistema de retiro voluntario. Dicha suma deberá consistir en un porcentaje sobre la última remuneración mensual, normal y habitual. En ningún caso deberán ser considerados para la determinación de la base de cálculo los importes no habituales y permanentes o devengados en conceptos extraordinarios. El régimen propuesto deberá justificar debidamente las escalas propuestas y los criterios adoptados los que deberán ajustarse a la legislación vigente.

7. Una vez producida la desvinculación laboral, al beneficiario del retiro voluntario y al grupo familiar a su cargo deberá garantizársele cobertura asistencial durante los TRES (3) meses siguientes a la desvinculación.

8. El personal al que se le otorguen beneficios del retiro voluntario no podrá reingresar a ninguno de los órganos o entes comprendidos en el presente decreto en funciones remuneradas hasta transcurridos CINCO (5) años de la desvinculación. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá autorizar excepciones en aquellos casos en que resulte indispensable, en cuyo supuesto la reincorporación se producirá previo reintegro de la parte proporcional de la suma percibida tomando en cuenta para ello el tiempo que falta para cumplir el plazo indicado.

9. Las etapas y píazos en los cuales se implementará el sistema de retiro voluntario.

Los interventores o autoridades superiores de los entes, organismos o empresas respectivas deberán elevar el proyecto de régimen de retiro voluntario al Secretario de Estado del que dependan a los fines de su posterior aprobación por parte del respectivo Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación.

Hasta tanto dicha autorización sea otorgada las actuaciones, diligencias, informes y dictámenes tendrán carácter reservado, procurándose que la elaboración e implementaclón del régimen de retiro voluntario no genere dificultades operativas en los respectivos entes, organismos o empresas.

Art. 4° — Los montos que reciban los beneficiarios de regímenes de retiro voluntario no estarán sujetos a aportes previsionales y asístenciales y no deberán ser computados a los efectos del cálculo del impuesto a las ganan.

Art. 5° — Cuando razones debidamente justificadas hicieran necesario establecer regímenes de retiro voluntario bajo condiciones diferentes a las previstas precedentemente, los interventores o autoridades superiores de los entes, organismos o empresas deberán requerir la autorización pertinente del Ministerio.

Art. 6° — Los trámites de retiro voluntario en todos los casos deberán iniciarse en forma individual a partir de la solicitud que en tal sentido formulen los trabajadores o agentes según la condición que revistan. Dicha notificación deberá efectuarse TREINTA (30) días antes de la fecha prevista para el pago. Los acuerdos de desvinculación deberán ser homologados por la Autoridad Administrativa del Trabajo en la jurisdicción correspondiente de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 15 de la Ley N° 20.744.

Art. 7° — La solicitud de acogimiento al régimen de retiro voluntario no dará derecho al peticionante al otorgamiento de dicho beneficio, siendo su concesión una facultad exclusiva de los interventores o autoridades superiores de los entes, organismos o empresas. La decisión será irrecurrible. La solicitud del trabajador o agente implicará la aceptación incondicional de las disposiciones del presente decreto y de las vigentes en el ente, organismo o empresa en que se desempeñen los solicitantes.

Art. 8° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — León C. Arslanian. — Guido Di Tela. — Rodolfo A. Díaz. — Julio C. Aráoz. — Domingo F. Cavallo. — Antonio E. González.