DECRETO 2793/1992

Estatuto Empresa Nacional de Correos y Telégrafos S.A.: Aprobación - Modificación del Artículo 22 del Decreto 214/92.

Boletín Oficial 04/02/1993.

Art. 1º -- Apruébase el estatuto de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA), que como Anexo I forma parte del presente decreto.

Art. 2º -- Modifícase el artículo 22 del Decreto 214/92, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 22. -- La Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) comenzará a funcionar a los treinta (30) días de aprobado su Estatuto, prorrogables por igual término mediante resolución fundada del señor subsecretario de Comunicaciones.

El lapso que medie hasta la integración de o de los accionistas privados mayoritarios, mientras las acciones permanezcan en su totalidad en poder del Estado, se denominará "período de transición". En dicho período su Directorio estará integrado por el Interventor y Subinterventor de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), los que respectivamente ostentarán los cargos de presidente y vicepresidente ejecutivo. El Directorio se completará con un director designado por el ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, a propuesta de la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, cuyas remuneraciones se regirán por lo previsto en la Ley 22.790.

En tanto la totalidad de las acciones permanezcan en poder del Estado, el Directorio a que se refiere el párrafo anterior, podrá contratar a empresas del sector privado para que lleven a cabo las tareas de planificación y gerenciamiento, sin comprometer en dichos contratos a la futura adjudicataria.

La Sindicatura será ejercida por el órgano que se determine conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 24.156.

Art. 3º -- Ordénase la protocolización de las actas constitutivas, del estatuto de la sociedad que se constituye o cuya constitución se autoriza por el presente decreto, así como de toda actuación que fuere menester elevar a escritura pública a los efectos registrales, a través de la Escribanía General de Gobierno de la Nación, sin que ello implique erogación alguna.

Facúltase al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y al señor subsecretario de Comunicaciones, dependiente de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio antes mencionado y/o a los funcionarios que éstos designen, a firmar las correspondientes escrituras públicas y a suscribir e integrar el capital inicial en representación de los órganos que representan, con facultades para la realización de todos aquellos actos que resulten necesarios para la constitución y puesta en marcha de la sociedad mencionada en el artículo 1º.

Art. 4º -- Ténganse por cumplimentados los requisitos documentales, legales y contables establecidos en la res. Inspección General de Justicia 6/80, en relación a la inscripción del estatuto de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA), ordenándose a la Inspección General de Justicia, la inmediata inscripción del Estatuto referido precedentemente, a cuyo fin asimílase la publicación del presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el artículo 10 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).

Facúltase a tales efectos al señor subsecretario de Comunicaciones - Secretaría de obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y/o a los funcionarios que éste designe.

Art. 5º -- Comuníquese, etc. -- Menem. -- Cavallo.

Anexo I

ESTATUTO EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SOCIEDAD ANONIMA (ENCOTESA)

TITULO I -- Del nombre, régimen legal, domicilio y duración

Art. 1º -- Bajo la denominación de Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA), se constituye esta sociedad, conforme al régimen establecido en la Ley 19.550, capítulo II, secciones V y VI, arts. 163 a 314 (t.o. 1984), el Decreto 214/92 y el presente decreto aprobatorio, las disposiciones que integren el marco regulatorio de la actividad postal, y el pliego de la licitación pública Internacional para la adjudicación de las acciones de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) destinadas al sector privado. La sociedad podrá utilizar el nombre comercial "Correo Argentino".

Art. 2º -- El domicilio legal de la sociedad se fija en la ciudad de Buenos Aires, en la dirección que al efecto establezca el Directorio de la sociedad.

Art. 3º -- El término de duración de la sociedad será de noventa y nueve (99) años, contados desde la fecha de inscripción de este Estatuto en el Registro Público de Comercio. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por resolución de la Asamblea Extraordinaria.

TITULO II -- Objeto social

Art. 4º -- La sociedad tendrá por objeto la prestación del servicio público, postal, telegráfico nacional e internacional de la República Argentina, para la admisión, recolección, transporte, transmisión y entrega de mensajes, información, fondos y bienes dentro de la República Argentina, y desde la misma hacia el exterior, de acuerdo a las disposiciones que integren el marco regulatorio de la actividad postal; y consecuentemente podrá desarrollar todas las actividades relacionadas directa o indirectamente a tal objeto. Esta sociedad será el Correo Oficial de la República Argentina, y como tal será miembro de la Unión Postal Universal, con todas las obligaciones y derechos inherentes a tal carácter.

La sociedad podrá realizar todas aquellas actividades que resulten necesarias para el cumplimiento de sus fines; o bien que sean propias, conexas y/o complementarias a las mismas, tales como, servicios de comunicaciones; percepción de tarifas de servicios públicos y servicios relativos a transferencias, destino de fondos, giros y servicios afines. A tales efectos, la sociedad podrá constituir filiales y subsidiarias y participar en otras sociedades y/o agrupamientos empresarios y/o asociaciones, cuyo objeto sea conexo y/o complementario y/u otorgar franquicias comerciales. Asimismo, tendrá plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, y ejercer todos los actos que no le sean prohibidos por las leyes, este estatuto, y toda norma que le sea expresamente aplicable.

TITULO III -- Del capital social y las acciones

Art. 5º -- El capital social inicial es de doce mil pesos ($ 12.000), representado por cuatro mil doscientas (4.200) acciones ordinarias, nominativas no endosables clase A de un peso de valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción, seis mil ciento veinte (6.120) acciones ordinarias, nominativas no endosables clase B de un peso de valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción y mil seiscientas ochenta (1.680) acciones ordinarias, nominativas no endosables clase C de un peso de valor nominal cada una y con derecho a un (1) voto por acción.

En la fecha de la transferencia de la totalidad o parte de las acciones de la clase "A" a los adjudicatarios de la Licitación Pública Internacional para la adjudicación de las acciones de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) destinadas al sector privado, o con anterioridad a la misma, el capital social será incrementado, mediante la emisión de acciones clase "A", "B" y "C" en la proporción indicada en el presente artículo, en un monto tal que refleje la incorporación del resultado patrimonial neto del balance especial de cierre de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL) que se transfieran al patrimonio de la sociedad, de acuerdo a lo previsto por el artículo 10 y concordantes del Decreto 214/92 y normas complementarias.

Las acciones clase "B" correspondientes al capital inicial de la sociedad y las resultantes del antes referido aumento, permanecerán en poder del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Las acciones clase "C" correspondientes al capital inicial de la sociedad y las resultantes del antes referido aumento, representativas del catorce por ciento (14 %) del capital social, permanecerán en poder del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos hasta tanto se implemente un programa de propiedad participada conforme lo establece el capítulo III de la Ley 23.696 y sean transferidas a sus titulares mediante un acuerdo general de transferencia.

Art. 6º -- La emisión de acciones correspondiente a cualquier otro aumento futuro de capital deberá hacerse en la proporción de treinta y cinco por ciento (35 %) de acciones clase "A", cincuenta y uno por ciento (51 %) de acciones clase "B" y catorce por ciento (14 %) de acciones clase "C".

Los accionistas clases "A", "B" y "C" tendrán derecho de preferencia y a acrecer en la suscripción de las nuevas acciones que emita la sociedad, dentro de su misma clase y en proporción a sus respectivas tenencias accionarias.

De existir un remanente de acciones clase "A" no suscripto el Estado nacional decidirá al respecto, pudiendo, sin importar limitación, ofrecer la suscripción de las mismas a terceros. De existir un remanente de acciones clase "C" no suscripto el mismo deberá ser ofrecido a los empleados de la sociedad que califiquen para su inclusión en el Programa de Propiedad Participada, de acuerdo a las disposiciones vigentes al respecto.

Art. 7º -- Los títulos accionarios y los certificados provisorios que se emitan contendrán las menciones previstas en los artículos 211 y 212 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).

Art. 8º -- Las acciones son indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones deberá unificarse.

Art. 9º -- Se podrán emitir títulos representativos de más de una acción. Las limitaciones a la propiedad y transmisibilidad de las acciones deberán constar en los títulos provisorios o definitivos que la sociedad emita.

Art. 10. -- Las acciones clase "A" sólo podrán pertenecer a sociedades o empresas operadoras de correos, cualquiera sea su forma jurídica, que constituyan los correos oficiales de los países miembros plenos de la Unión Postal Universal. Las acciones Clase "A" no podrán ser transferidas, ni aun a accionistas de la misma clase, sin contar con la previa aprobación de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT) o en su defecto de la Subsecretaría de Comunicaciones. En la solicitud de transferencia de acciones deberá indicarse el nombre del comprador, el número de acciones a transferirse, el precio, y las demás condiciones de la operación.

Si dentro de los noventa (90) días de solicitada la aprobación la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT) o en su defecto la Subsecretaría de Comunicaciones, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada y el accionista podrá transferir válidamente sus acciones al comprador indicado. Se aplicarán también todas aquellas disposiciones relativas a las limitaciones y procedimientos para la transferencia de acciones que resulten del pliego de la licitación pública internacional para la adjudicación de la totalidad o parte de las acciones clase A de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) destinadas al sector privado y/o del/los decreto/s del Poder Ejecutivo nacional por el/los que se apruebe, modifique o aclare el referido pliego.

Las acciones clase "C" no podrán ser transferidas, ni aun a accionistas de la misma Clase, salvo de acuerdo al procedimiento y a los derechos de preferencia y opción de compra que se establezcan en el programa de propiedad participada que las comprende.

Salvo en los casos expresamente previstos en el pliego de la licitación pública internacional para la adjudicación de la totalidad o parte de las acciones Clase "A" de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) destinadas al Sector Privado, ninguna de las acciones de la Clase A podrá ser prendada o de cualquier manera otorgada en garantía voluntariamente sin contar con la previa aprobación de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT) o en su defecto de la Subsecretaría de Comunicaciones. Si dentro de los treinta (30) días de solicitada la aprobación, la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT), o en su defecto la Subsecretaría de Comunicaciones, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aceptada.

Toda transferencia de acciones, gravamen o prenda que se realice en violación a lo establecido en este estatuto carecerá de toda validez.

Art. 11. -- En caso de mora en la integración de acciones, la sociedad podrá tomar cualquiera de las medidas autorizadas en el segundo párrafo del artículo 193 de la Ley 19.550 (t.o. 1984).

Art. 12. -- En el marco del programa de propiedad participada referido en el artículo 5º, la sociedad emitirá, a favor de sus empleados de todas las jerarquías con relación de dependencia, bonos de participación para el personal en los términos del artículo 230 de la Ley 19.550 (t.o. 1984), de forma tal de distribuir entre los beneficiarios la parte proporcional que le hubiera correspondido del medio por ciento (0,5 %) de las ganancias, después de impuestos, de la sociedad. Cada uno de tales empleados deberá recibir una cantidad de bonos determinada en función de su remuneración, antigüedad y cargas de familia, de acuerdo a lo que al respecto apruebe la autoridad pública competente. La participación correspondiente a los bonos deberá ser abonada a los beneficiarios contemporáneamente al momento en que debería efectuarse el pago de los dividendos. Los títulos representativos de los bonos de participación para el Personal deberán ser entregados por la sociedad a sus titulares.

Estos bonos de participación para el personal serán personales e intransferibles y su titularidad se extinguirá con la extinción de la relación laboral, sin dar por ello derecho a acrecer a los demás bonistas.

La sociedad emitirá una lámina numerada por cada titular, especificando la cantidad de bonos que le corresponde; el título será documento necesario para ejercitar el derecho del bonista. Se dejará constancia del mismo en cada pago. Las condiciones de emisión de los bonos sólo serán modificables por asamblea especial convocada en los términos de los arts. 237 y 250 de la Ley 19.550 (t.o 1984). La participación correspondiente a los bonistas será computada como gasto y exigible en las mismas condiciones que el dividendo.

TITULO IV -- De las asambleas de accionistas

Art. 13. -- Las asambleas ordinarias y/o extraordinarias serán convocadas por el Directorio o el síndico en los casos previstos por ley, o cuando cualquiera de ellos lo juzgue necesario o cuando sean requeridas por accionistas de cualquier clase que representan por lo menos el cinco por ciento (5 %) del capital social. En este último supuesto la petición indicará los temas a tratar y el directorio o el síndico, en los casos previstos por ley, convocará la asamblea para que se celebre en el plazo máximo de cuarenta (40) días de recibida la solicitud. Si el directorio o el Síndico omite hacerlo, la convocatoria podrá hacerse por la autoridad de contralor o judicialmente.

Las asambleas serán convocadas por publicaciones durante cinco (5) días, con diez (10) días de anticipación por lo menos y no más de treinta (30) días, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación general de la República Argentina. Deberá mencionarse el carácter de la asamblea, fecha hora y lugar de reunión y el orden del día. La asamblea en segunda convocatoria, por haber fracasado, la primera, deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes, y las publicaciones se efectuarán por tres (3) días con ocho (8) días de anticipación como mínimo.

Ambas convocatorias podrán efectuarse simultáneamente. En el supuesto de convocatoria simultánea, si la asamblea fuera citada para celebrarse el mismo día deberá serlo con un intervalo no inferior a una (1) hora a la fijada para la primera.

La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Art. 14. -- Cuando la asamblea deba adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones o bonos, se requerirá el consentimiento o ratificación del cincuenta y uno por ciento (51 %) de las acciones de esta clase o bonos, que se prestará en asamblea especial regida por las normas establecidas en este estatuto para las asambleas extraordinarias.

Art. 15. -- La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto.

En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de acciones con derecho a voto presente.

Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Art. 16. -- La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el setenta por ciento (70 %) de las acciones con derecho a voto. En la segunda convocatoria se requiere la presencia de accionistas que representen el cincuenta y uno por ciento (51 %) de las acciones con derecho a voto. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos presentes que puedan emitirse en la respectiva decisión.

Cuando se tratara de la prórroga, reconducción, reintegración total o parcial del capital, fusión y escisión, inclusive en el caso de ser sociedad incorporante, tanto en primera como en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51 %) de las acciones con derecho a voto, presentes o no en la Asamblea, sin aplicarse la pluralidad de votos, si existiera.

Art. 17. -- Toda reforma de estatutos deberá contar con la aprobación de la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT) o en su defecto de la Subsecretaría de Comunicaciones, debiendo la Asamblea respectiva considerar y aprobar la reforma "ad referéndum" de dicho organismo. Si dentro de los noventa (90) días de solicitada la aprobación, la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos (CNCT), o en su defecto la Subsecretaría de Comunicaciones, no se manifestara, se entenderá que la solicitud fue aprobada.

Hasta tanto se otorgue la mencionada autorización, la resolución adoptada por la asamblea no será oponible a la sociedad, los socios y/o terceros.

Art. 18. -- Para asistir a las asambleas, los accionistas deberán cursar comunicación a la sociedad para su registro en el Libro de Asistencia a las asambleas, con tres (3) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la celebración de la asamblea. Los accionistas podrán hacerse representar por mandatario, de conformidad con lo establecido en el art. 239 de la Ley 19.550 (t.o 1984).

Las asambleas especiales se regirán en lo aplicable, por las disposiciones del presente Título, y subsidiariamente por las disposiciones contenidas en la Ley 19.550 (t.o 1984).

TITULO V -- De la administración y representación. Comité Ejecutivo.

Art. 19. -- La administración de la sociedad estará a cargo de un directorio, compuesto por nueve (9) directores titulares y nueve (9) suplentes, que reemplazarán a los titulares exclusivamente dentro de su misma clase. El término de su elección es de un (1) ejercicio.

Los accionistas de la clase "A", como grupo de accionistas de la clase, y tanto en asamblea ordinaria o especial de accionistas, tendrán derecho a elegir tres (3) directores titulares y tres (3) suplentes.

Los accionistas de la clase "B", como grupo de accionistas de la clase, y tanto en asamblea ordinaria o especial de accionistas, tendrán derecho a elegir cinco (5) directores titulares y cinco (5) suplentes.

Los accionistas de la clase "C", como grupo de accionistas de la clase, y tanto en asamblea ordinaria o especial de accionistas, tendrán derecho a elegir un director titular y un suplente.

Para el caso de que no fuera posible para la asamblea ordinaria o especial convocada al efecto, elegir a los directores pertenecientes a la correspondiente clase de acciones, se convocará a una segunda asamblea de accionistas de la clase en cuestión y, para el caso de que en esta asamblea se repita la misma situación, la elección de los directores correspondientes a esta clase de acciones será realizada en la asamblea ordinaria de accionistas con la asistencia de todos los accionistas presentes, cualquiera sea la clase de acciones a la que pertenezcan.

Art. 20. -- Los directores titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

Art. 21. -- En su primera reunión luego de celebrada la asamblea que renueve a los miembros del Directorio, éste designará de entre sus miembros a un (1) presidente y a un (1) vicepresidente, entre los directores designados por la clase B de acciones.

Art. 22. -- Si el número de vacantes en el Directorio impidiera sesionar válidamente, aun habiéndose incorporado la totalidad de los directores suplentes de la misma clase, la Comisión Fiscalizadora, previa consulta con los accionistas de la respectiva clase, designará a los reemplazantes quienes ejercerán el cargo hasta la elección de nuevos titulares, a cuyo efecto deberá convocarse a la asamblea ordinaria o de clase, según corresponda, dentro de los diez (10) días de efectuadas las designaciones por la Comisión Fiscalizadora.

Art. 23. -- En garantía del correcto cumplimiento de sus funciones, los directores depositarán en la caja de la sociedad la suma de mil pesos ($ 1.000) en dinero en efectivo o valores. Dicho monto podrá ser modificado en los términos y conforme a las pautas y condiciones que fije la Asamblea.

Art. 24. -- El Directorio se reunirá, como mínimo, una (1) vez por mes. El presidente o quien lo reemplace estatutariamente podrá convocar a reuniones cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite cualquier director en funciones o la Comisión Fiscalizadora. La convocatoria para la reunión se hará dentro de los cinco (5) días de recibido el pedido; en su defecto, la convocatoria podrá ser efectuada por cualquiera de los directores.

Las reuniones de Directorio deberán ser convocadas por escrito y notificadas al domicilio denunciado por el director, con indicación del día, hora, lugar de celebración, e incluirá los temas a tratar; podrán tratarse temas no incluidos en la convocatoria si se verifica la presencia de la totalidad y voto unánime de los directores titulares.

Art. 25. -- El Directorio sesionará con la presencia de la mayoría absoluta de los miembros que lo componen y tomará resoluciones por mayoría de votos presentes.

Sin perjuicio de ello ninguna de las siguientes resoluciones podrá ser adoptada por el Directorio de la sociedad, sin una mayoría integrada por lo menos con el voto de uno cualquiera de los directores designado por la clase "A" de acciones:

1. La aprobación del presupuesto anual.

2. La aprobación del plan general de inversiones.

3. La constitución de filiales y subsidiarias, entendiéndose por filiales y subsidiarias a aquellas sociedades en las que la sociedad posea la mayoría del capital y/o votos.

4. Cualquier acto o transacción extraordinaria que por su característica, monto o duración, pueda afectar substancialmente, el desarrollo de la actividad y/o las finanzas de la sociedad.

Art. 26. -- La representación legal de la sociedad corresponde al presidente del directorio. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de renuncia, fallecimiento, incapacidad, inhabilidad, remoción o ausencia temporaria o definitiva de este último, debiéndose elegir un nuevo presidente dentro de los diez (10) días de producido un caso de vacancia. La comparencia del vicepresidente a cualquiera de los actos administrativos, judiciales o societarios que requieran la presencia del presidente supone ausencia o impedimento del presidente y obliga a la sociedad, sin necesidad de comunicación o justificación alguna.

Art. 27. -- El Directorio tiene los más amplios poderes y atribuciones para la organización y administración de la sociedad, sin otras limitaciones que las que resulten de la ley, el decreto que autoriza la constitución de esta sociedad y del presente estatuto.

Art. 28. -- Las remuneraciones de los miembros del Directorio serán fijadas por la asamblea.

Art. 29. -- El presidente, vicepresidente y los directores responderán personal y solidariamente por el irregular desempeño de sus funciones. Quedarán exentos de responsabilidad quienes no hubiesen participado en la deliberación o resolución, y quienes habiendo participado en la deliberación o resolución o habiéndola conocido, dejasen constancia escrita de su protesta y diesen noticia a la Comisión Fiscalizadora.

Art. 30. -- La gestión de los negocios ordinarios de la sociedad y la planificación y gerenciamiento operativo de la misma, estará a cargo de un Comité Ejecutivo integrado por dos de los directores titulares elegidos por la clase A de acciones y uno de los directores titulares elegidos por la clase B de acciones. Los directores que integren el Comité Ejecutivo serán designados por la asamblea ordinaria o Especial de los accionistas de la respectiva clase. Será función exclusiva del Comité Ejecutivo la designación de gerentes generales o especiales, revocables libremente por el Comité Ejecutivo y en quienes éste podrá delegar las funciones ejecutivas de la administración.

El Comité Ejecutivo sesionará con el quórum de dos (2) de sus miembros y adoptará resoluciones por mayoría de los miembros presentes, sin posibilidad de voto en representación.

El Comité Ejecutivo se reunirá, por lo menos, una (1) vez por mes. Sin perjuicio de ello, cualquiera de sus integrantes podrá convocar a una reunión con una anticipación no menor a dos (2) días hábiles indicando el temario a tratar.

El Comité Ejecutivo deberá levantar un acta de sus reuniones. De existir unanimidad de todos sus miembros el Comité Ejecutivo podrá adoptar resoluciones sin necesidad de reunirse, debiendo en tal caso las resoluciones instrumentarse por escrito bajo la firma de todos los integrantes del Comité Ejecutivo.

TITULO VI -- De la fiscalización

Art. 31. -- La fiscalización de la sociedad será ejercida por una Comisión Fiscalizadora compuesta por tres (3) síndicos titulares que durarán un (1) ejercicio en sus funciones. También serán designados tres (3) síndicos suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos previstos por el artículo 291 de la Ley 19.550 (t.o 1984).

Cada una de las clases tendrá derecho a designar un (1) síndico titular y un (1) suplente.

Los síndicos titulares y suplentes permanecerán en sus cargos hasta tanto se designe a sus reemplazantes.

Art. 32. -- Las remuneraciones de los miembros de la Comisión Fiscalizadora serán fijadas por la asamblea.

Art. 33. -- La Comisión Fiscalizadora se reunirá por lo menos una (1) vez al mes; también podrá ser citada a pedido de cualquiera de sus miembros dentro de los cinco (5) día de formulado el pedido al presidente de la Comisión Fiscalizadora o del Directorio, en su caso.

Todas las reuniones deberán ser notificadas por escrito al domicilio que cada síndico indique al asumir sus funciones.

Las deliberaciones y resoluciones de la Comisión Fiscalizadora se transcribirán a un (1) libro de actas, las que serán firmadas por los síndicos presentes en la reunión.

La Comisión Fiscalizadora sesionará con la presencia de dos (2) de sus miembros y adoptará las resoluciones por mayoría de votos, sin perjuicio de los derechos conferidos por la ley al Síndico disidente.

Será presidida por el síndico designado por las acciones clase B. En la primera reunión después de la asamblea de designación la Comisión Fiscalizadora elegirá por mayoría de votos el reemplazante para el caso de ausencia.

El presidente representa a la Comisión Fiscalizadora ante el Directorio.

TITULO VII -- Balances y cuentas

Art. 34. -- El ejercicio social cerrará el 31 de diciembre de cada año, a cuya fecha deben confeccionarse el inventario, el balance general, un estado de resultados, estado de evolución del patrimonio neto y la memoria del Directorio, todos ellos de acuerdo con las prescripciones legales, estatutarias y normas técnicas vigentes en la materia.

Art. 35. -- Las utilidades líquidas y realizadas se distribuirán de la siguiente forma:

a) Cinco por ciento (5 %) hasta alcanzar el veinte por ciento (20 %) del capital suscripto por lo menos, para el fondo de reserva legal.

b) Remuneración de los integrantes del Directorio y la Comisión Fiscalizadora.

c) Pago de los dividendos correspondientes a los bonos de Participación para el personal.

d) Las reservas voluntarias o previsiones que la asamblea decida constituir.

e) El remanente que resultara se repartirá como dividendo de los accionistas, cualquiera sea su clase.

Art. 36. -- Los dividendos serán pagados a los accionistas en proporción a las respectivas integraciones, dentro de los tres (3) meses de su sanción.

Art. 37. -- Los dividendos aprobados por la asamblea y no cobrados prescriben a favor de la sociedad luego de transcurridos tres (3) años a partir de la puesta a disposición de los mismos. En tal caso, integrarán una reserva especial, de cuyo destino podrá disponer el Directorio.

TITULO VIII -- De la liquidación de la sociedad

Art. 38. -- La liquidación de la sociedad, originada en cualquier causa que fuere, se regirá por lo dispuesto en el capítulo I, sección XIII, artículos 101 a 112 y 314 de la Ley 19.550 (t.o 1984).

Art. 39. -- La liquidación de la sociedad estará a cargo de la autoridad administrativa que designe el Estado nacional.

Art. 40. -- Cancelado el pasivo, incluso los gastos de liquidación, el remanente se repartirá entre todos los accionistas, sin distinción de clases o categorías, y en proporción a sus tenencias.

TITULO IX -- Cláusulas transitorias

Art. 41. -- Hasta tanto el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos transfiera la propiedad de las acciones clase "A" a los adjudicatarios de la licitación Pública Internacional para la adjudicación de las acciones de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos Sociedad Anónima (ENCOTESA) destinadas al sector privado, la administración y dirección de la sociedad, con todas las atribuciones mencionadas en el título V del presente estatuto, estará a cargo de un Directorio integrado por el Interventor y Subinterventor de la Empresa Nacional de Correos y Telégrafos (ENCOTEL), los que respectivamente ostentarán los cargos de presidente y vicepresidente. El Directorio se completará con un director designado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a propuesta de la Subsecretaría de Comunicaciones.

La Sindicatura será ejercida por el órgano que se determine conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 24.156.

Art. 42. -- Mientras las acciones clase C sean de titularidad del Estado nacional el Director titular y suplente y el síndico titular y suplente, que como derecho de clase les corresponde, será designado por el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a propuesta de la Subsecretaría de Comunicaciones y por el órgano mencionado en el último párrafo del artículo precedente, respectivamente.