Decreto 2585/91

BUENOS AIRES, 6 DIC 1991

VISTO los Acuerdos suscriptos por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, las EMPRESAS TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, COMPAÑIA DE INVERSIONES DE TELECOMUNICACIONES SOCIEDAD ANONIMA, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA Y NORTEL INVERSORA SOCIEDAD ANONIMA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dichos acuerdos se accede a una modificación del cuadro tarifario, reestructurando la cuota fija por mantenimiento de línea a fin de reducir la dispersión actualmente existente entre las diferentes áreas y categorías de abonados.

Que las partes involucradas consideran un cronograma de reducción del derecho de conexión previsto en el capitulo XXII del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios cuya aprobación se considera oportuna.

Que se, considera conveniente analizar la posibilidad de reestructurar estas tarifas en orden a lograr mayor racionalidad y eficiencia en el servicio y la integración de las distintas regiones de todo el país.

Que resulta legalmente viable contemplar para ello, las modificaciones propuestas con el propósito de reflejar las variaciones que pudieran suceder a través del tiempo en las estructuras de costos de los insumos necesarios para la normal contraprestación del servicio en cuestión.

Que para asegurar la equidad en las prestaciones y otorgar una mayor seguridad a los futuros inversores interesados resulta necesario prever un mecanismo de ajuste adecuado toda vez que se trata de contratos de prestación de servicios a largo plazo sin fecha de expiración.

Que es necesario prever ajustes en las tarifas que respondan a variaciones tanto positivas como negativas, en los precios internacionales, evitando las complejidades de periódicas negociaciones entre la licenciataria y el Estado, atendiendo a la necesidad de respetar la flexibilidad en el comportamiento de precios de la economía.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades establecidas por el artículo 86 inciso 1 de la Constitución Nacional y la Ley N° 23.696

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1°.- Apruébanse los Acuerdos suscriptos por el MINISTRO DE ECONOMIA Y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y las empresas TELEFONICA DE ARGENTINA, la COMPANIA DE INVERSIONES EN TELECOMUNICACIONES S.A., TELECOM S.A. y NORTEL INVERSORA S.A. que como anexo I forma parte del presente.

ARTICULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
 
 

ANEXO I

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de Noviembre de 1991 entre:

A) Por una parte, el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el MINISTRO DE ECONOMIA, Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS de la Nación, y

B) Por otra parte:

(a) Telecom Argentina STET — France Telecom S.A. una sociedad constituida en la República Argentina, y

(b) Nortel Inversora S.A. una sociedad constituida en la República Argentina.

Y considerando:

Que el Pliego de Bases y Condiciones para la Privatización del Servicio Público de Telecomunicaciones aprobado por el Decreto 62/90 - y los contratos de transferencia de acciones - aprobados por el Decreto 2332/90 - contemplaron un régimen con arreglo al cual las empresas licenciatarias podían actualizar mensualmente la tarifa aplicable al momento de la toma de posesión (8 de noviembre de 1990), sin necesidad de aprobación previa de la autoridad regulatoria, dentro del límite determinado por un precio, que se actualizaría en forma automática en función de las variaciones mensuales experimentadas por el índice de precios al consumidor y, en los supuestos previstos por el artículo 16.9.1 del Contrato de Transferencia por una fórmula especial que combinaba dicho Indice con la evolución del tipo de cambio.

Que la adopción del mecanismo de precios actualizables y sujetos a reducciones reales, tuvo como principal fundamento su aptitud para incentivar una gestión eficiente, así como también el hecho de haber sido el método utilizado preferentemente en la privatización del servicio de telecomunicaciones en otros países;

Que dicho mecanismo, fue, a su vez, un elemento central del diseño de la privatización, influyendo ciertamente en el éxito de la misma, toda vez que la estabilidad propia de un sistema de precios actualizables, en el contexto de una economía de precios inestables y con fuerte tendencia inflacionaria otorgaba a los inversores el grado de certidumbre imprescindible para la evaluación de los aspectos económicos de la compra de las acciones y para la realización de las inversiones necesarias para cumplir con las metas obligatorias, modernizando y expandiendo el servicio telefónico;

Que, en este sentido, y en dichas circunstancias, tal mecanismo configuró una de las condiciones escenciales y básicas del régimen regulatorio de la privatización del servicio telefónico;

Que por medio de la Ley de Convertibilidad 23.928 se dispuso respaldar la base monetaria en ciento por ciento (100%) con las reservas de oro y divisas disponibles, modificando la ley de circulación de la moneda, y estableciendo las necesarias modalidades de conversión de la antigua moneda de curso forzoso en la nueva moneda convertible de curso legal;

Que la estabilización monetaria implícita en un esquema de convertibilidad constituye un cambio sustancial respecto de las condiciones macroeconómicas existentes en el momento de la celebración del Contrato de Transferencia;

Que, por su parte, la Ley 23.928 declaró la inaplicabilidad y dejó sin efecto por razón de orden público todas las normas contractuales, reglamentarias o legales que preveían la indexación o actualización monetaria;

Que especialmente su artículo 10° constituye un obstáculo legal insalvable por el que quedan sin efecto las disposiciones del mecanismo de actualización automática del valor del pulso telefónico establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones (Anexo I del decreto 62/90 y sus modificatorios) y en el Contrato de Transferencia aprobado por el decreto 2332/90;

Que, sin embargo, en un Contrato de las características del celebrado resulta conveniente contemplar las oscilaciones que pudieran producirse en el nivel de precios internacionales, lo que debe hacerse antes de la venta de la proporción del capital social que aún pertenece al Estado Nacional, para obtener el máximo precio posible. A fin de permitir la previsión de las oscilaciones de dicho nivel de precios internacionales - la que seria inválida respecto de obligaciones dinenarias expresadas en australes - se estima conveniente expresar el valor del pulso telefónico en dólares estadounidenses;

Que, aún así, sólo seria legalmente aceptable contemplar las variaciones de precios que ocurrieron en otros países de economías estabilizadas, como por ejemplo, los Estados Unidos de América;

Que de tal forma, a la vez que se da fiel cumplimiento a las normas de orden público contenidas en la Ley 23.928 y se otorga una seguridad adicional a los inversores. Al mismo tiempo se resuelve un aspecto cuya definición resulta esencial para la continuación del proceso de privatización, ordenado por el Decreto 778/91, relativo a la venta por el Estado Nacional del treinta por ciento (30%) del capital accionario de las sociedades licenciatarias del servicio público de telecomunicaciones;

Que se estima razonable acceder a una modificación del cuadro tarifario, reestructurando la cuota fija por Mantenimiento de Línea, definida en el punto 12.8 del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, a fin de reducir la dispersión actualmente existente entre las diferentes áreas y categorías de abonados.

Que, la Licenciataria ha solicitado la modificación del cronograma de reducción del Derecho de Conexión previsto en el capitulo XII del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, cuya aprobación se considera admisible;

Que, finalmente, se considera conveniente analizar una reestructuración de tarifas en la búsqueda de una mayor racionalidad y eficiencia de las mismas, y de la integración de las distintas regiones del interior del país, que contribuya, al mismo tiempo, a la compatibilización con las vigentes en el resto del mundo, así como un sólido y sostenido desarrollo de la red, sin que ello signifique la modificación de la tarifa promedio actualmente vigente;

Por ello, las partes acuerdan:

ARTICULO 1°.- El precio del pulso telefónico se convierte en dólares estadounidenses, quedando determinado, como precio la suma de 0,0385 U$S sin IVA al 1° de noviembre de 1991, al que deberá adicionarsele el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente.

El precio referido resulta de la conversión del valor actual del pulso telefónico (Australes 376,83) considerando el tipo de cambio previsto en el Contrato de Transferencia a la Cotización del día anterior a la firma de este acta (Australes 9.905 por U$S) multiplicado por 1,0134 resultante de la aplicación de la cláusula siguiente por el periodo abril-octubre de 1991.

ARTICULO 2°.- El precio del pulso telefónico podrá ser corregido por la Licenciataria dos veces por año, a partir del primer día de los meses de abril y octubre de cada año, en función del porcentaje de variación semestral del Indice de Precios al Consumidor todos los rubros (Comsumer Price índex All-items) en adelante "CPI", de los Estados Unidos de América, publicado oficialmente por el Departamento de Comercio (Business Statistics Branch) de ese país.

Para la corrección a realizarse en los meses de abril de cada año, correspondiendo el primer ajuste en abril de 1992, se utilizará la variación del CPI entre los meses de agosto y febrero anteriores. Para la corrección a realizarse en los meses de octubre de cada año, correspondiendo el primer ajuste en octubre de 1992, se utilizará la variación del CPI entre los meses de febrero y agosto anteriores.

ARTICULO 3°.- Los ajustes tarifarios referidos en el artículo 2° no requerirán previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Con diez días de antelación a la publicación del nuevo valor del pulso, la Licenciataria enviará a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un ejemplar del proyecto de publicación. Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones objetara fundadamente los cálculos respectivos o las fuentes de información utilizadas, los errores deberán corregirse y los importes que se hubieran percibido en demasía a los abonados deberán serles devueltos.
 
 

ARTICULO 4°.- La facturación a los usuarios se continuará realizando en moneda nacional. El precio del pulso en moneda nacional no podrá superar el precio del pulso vigente, convertido al tipo de cambio emergente de la definición del Tipo de Cambio previsto en el Contrato de Transferencia, a la cotización del día de cierre de los procesos de elaboración de la facturación.

ARTICULO 5°.- Al precio del pulso telefónico establecido en el presente, con más sus ajustes, se le aplicarán las reducciones obligatorias previstas en los puntos 12.4. y 12.5. del Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios.

ARTICULO 6°.- Se autoriza la reestructuración, a partir del 1° de enero de 1992 de las tarifas aplicables a la cuota fija por Mantenimiento de Línea (cuota de abono mensual), definida en el punto 12.8 del Anexo I, del Decreto 62/90 y sus modificatorios, y la cantidad de pulsos libres de la estructura tarifaria vigente. La modificación que se propone, se adjunta en el Anexo I, en donde se unifican categorías y se disminuye la dispersión existente a la toma de posesión, y está sujeta a la previa verificación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respecto a que dicha reestructuración no modifique el ingreso total obtenido por la Licenciataria por dichos conceptos, calculado en base al promedio abonados facturados en los meses de septiembre y octubre de 1991. A tal fin la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse en el término de 15 días hábiles administrativos. Si transcurrido dicho término no se hubiese pronunciado, la Licenciataria podrá facturar a sus abonados según los valores indicados en el Anexo I quedando los montos percibidos sujetos a devolución a los usuarios, de así corresponder.

ARTICULO 7°.- Respecto al punto 12.7 del Pliego de Bases y Condiciones, (Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios), la Licenciataria podrá efectuar una reducción progresiva de los niveles tarifarios por Derecho de Conexión vigentes, en calidad de cargo definitivo, arribando al final de Periodo de Exclusividad al monto usual a nivel internacional para redes maduras. Dicha reducción se efectuará de acuerdo con el calendario que se detalla en el Anexo II del presente.

Si la Licenciataria no ejerciese la facultad antedicha, por el monto percibido en concepto de Derecho de Conexión, deberá entregar el instrumento de deuda previsto en el primer párrafo del punto 12.7 del Pliego de Bases y Condiciones (Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios), por los topes allí indicados (50% del costo directo de la línea para el servicio familiar y 100% para el resto).

ARTICULO 8°.- De acuerdo con lo establecido en artículo 16.4 del Contrato de Transferencia, aprobado por el Decreto 2332/90, la Licenciataria comenzará la reestructuración paulatina de la estructura tarifaria vigente, sin alterar la tarifa promedio, partiendo de la distribución actual del tráfico, a través de la ponderación de todo o cualesquiera de los siguientes factores:

a) la reducción de los actuales tramos y niveles tarifarios interurbanos; b) la incorporación de elementos de discriminación horaria a fin de corregir las sobrecargas de tráfico urbano e interurbano, propiciando la adecuada calidad del servicio; c) la reducción de los niveles tarifarios del servicio internacional; d) la disminución de la dispersión existente en la tarifa por mantenimiento de línea (cuota de abono mensual) y pulsos libres de la estructura tarifaría vigente, entre las distintas áreas y categorías de abonados; y e) el establecimiento de diferentes zonas a tarifar en las áreas múltiples.

Las partes convienen iniciar el análisis de la reestructuración mencionada en el párrafo anterior que estará a cargo de la Licenciataria y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en ejercicio de sus respectivas facultades y competencias siendo intención de ambas arribar lo antes posible a dicho acuerdo, respetando los términos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones y en el Contrato de Transferencia.

Las partes convienen razonable concluir la primera etapa de la reestructuración tarifaría antes del 31 de enero de 1992, a cuyo fin el Ministerio de Economía, y Obras y Servicios Públicos instruirá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que se expida antes de esa fecha.

ARTICULO 9°.- TELECOM ARGENTINA STET - FRANCE TELECOM S.A. y NORTEL INVERSORA S.A. se comprometen a obtener la ratificación del presente por las partes del Contrato de Transferencia de la región Norte o, en su defecto a mantener indemne al Estado Nacional y a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de cualquier reclamo que pudieran efectuar las citadas partes con fundamento en las disposiciones del presente y su incidencia en el Contrato de Transferencia.

ARTICULO 10°.- Si en el futuro se produjeran hechos extraordinarios o actos que modifiquen el marco económico jurídico establecido por la Ley 23.928 dentro del cual se celebra el presente, que alteren significativamente la ecuación económico-financiera considerada por las partes para suscribir este Acuerdo Tarifario, cualquiera de las partes tendrá derecho a la modificación del régimen tarifario mediante un nuevo acuerdo. Frente a dicha circunstancia las partes se compromenten a revisar y, en su caso, a acordar tarifas que se adecuen a la nueva situación, respetando los principios considerados en el Anexo I del Decreto 62/90 y sus modificatorios, en el Contrato de Transferencia, en el presente Acuerdo Tarifario, y en las normas aplicables.

ARTICULO 11°.- Los términos y condiciones del Contrato de Transferencia aprobado por el Decreto 2332/90 mantienen plenamente su vigencia, con excepción de aquellos aspectos modificados expresamente por el presente o que quedaron sin efecto por aplicación de la Ley 23.928.

ARTICULO 12°.- El presente acuerdo se celebra ad referendum del Poder Ejecutivo Nacional.

En prueba de conformidad se suscriben tres ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto en el lugar y fecha antes indicados.
 
 

ANEXO I

Telecom Argentina Stet — France Telecom S.A.

Propuesta de modificación cargo por mantenimiento de línea (sujeta a verificación)

CUOTA MENSUAL DE ABONO Y FRANQUICIA
 
AREA
CATEGORIA
1991
01.ENE.92
PULSOS LIBRES
PULSOS ABONO
PULSOS LIBRES
PULSOS ABONO
1
Comercial

Profesional

Familiar

100

91

63

665

222

74

63

63

63

600

300

170

2
Comercial

Profesional

Familiar

120

111

75

824

276

92

75

75

75

600

300

170

3
Comercial

Profesional

Familiar

140

130

88

1.027

342

114

88

88

88

600

300

170

4
Comercial

Profesional

Familiar

165

150

100

1.230

411

137

100

100

100

700

400

200


 

Area 1: de hasta 15.000 teléfonos

Area 2: más de 15.000 teléfonos y hasta 100.000 teléfonos.

Area 3: más de 100.000 teléfonos y hasta 200.000 teléfonos.

Area 4: más de 200.000 teléfonos.
 
 

ANEXO II

Telecom Argentina Stet — France Telecom S.A.

Reducción gradual de la cuota de conexión desde:
 
CATEGORIA
NOV.91
NOV.92
NOV.93
NOV.94
NOV.95
NOV.96
NOV.97
U$S
U$S
U$S
U$S
U$S
U$S
U$S
COMERCIAL
1.800
1.500
1.250
1.000
750
500
250
PROFESIONAL
1.800
1.500
1.250
1.000
750
500
250
FAMILIAR
900
750
750
500
500
250
250