HIDROCARBUROS

Ley 24.474

Modificación de la Ley Nº 24.145.

Sancionada: Marzo 22 de 1995.

Promulgada: Abril 11 de 1995.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Modifícase el artículo 8º de la Ley 24.145, que quedará redactado de la siguiente forma:

"El capital social de YPF Sociedad Anónima estará representado por acciones, cuyas Clases serán atribuidas del modo que a continuación se señala:

a) Clase "A": Las acciones pertenecientes al Estado nacional, con el derecho de acrecer que se contempla en el tercer párrafo "in fine" del presente. Las acciones de esta Clase a vender al sector privado se convertirán en clase "D";

b) Clase "B": Las acciones que adquieran las provincias en cuyo territorio se hallen ubicados yacimientos de hidrocarburos o, en su caso, por las provincias no productoras de hidrocarburos, hasta un treinta y nueve por ciento (39%) del capital social, distribuidas entre ellas. Las acciones de esta Clase a vender al capital privado se convertirán en Clase "D";

c) Clase "C": Las acciones que adquiera el personal de la empresa, hasta el diez por ciento (10%) del capital social, bajo el régimen de Propiedad Participada de la Ley Nº 23.696; y

d) Clase "D": Las acciones que el Estado nacional y las provincias vendan al capital privado.

La distribución de acciones se llevará a cabo una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en los artículos 19, 20 y 21 de la presente ley.

En caso que el monto que, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente ley, se determinare en concepto de deuda por regalías de gas y petróleo en favor de las provincias que desearen recibir o adquirir acciones Clase "B", fuere superior al precio de colocación en bolsa del treinta y nueve por ciento (39%) del capital social de YPF Sociedad Anónima dichas provincias recibirán o adquirirán esas acciones en proporción a sus respectivas acreencias por regalías hidrocarburíferas determinadas según el artículo 19 de esta ley. Si las acciones que recibieran o adquirieran las provincias en cuyo territorio se hallen ubicados yacimientos de hidrocarburos, no alcanzaren el treinta y nueve por ciento (39%) del Capital Social de YPF Sociedad Anónima, el Estado nacional podrá otorgar una prioridad de compra de dichas acciones a los Estados provinciales. En caso que los Estados provinciales no adquirieren parte o todas las acciones de la Clase "B" y/o en caso que el personal no adquiriere parte o todas las acciones de la Clase "C", el Estado nacional tendrá el derecho de acrecer con relación a las acciones no adquiridas, convirtiéndose tales acciones en Clase "A".

Mientras el Estado nacional conserve al menos una acción de la Clase "A", se requerirá ineludiblemente su voto afirmativo para:

1. Decidir su fusión con otra u otras sociedades.

2. Aceptar que YPF Sociedad Anónima, a través de la cotización de sus acciones en Bolsas de Comercio o Mercados de Valores, sufriera una situación de copamiento accionario consentido u hostil que represente la posesión del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de YPF Sociedad Anónima.

3. Transferir a terceros, la totalidad de los derechos de explotación concedidos en el marco de la Ley Nº 17.319, sus normas complementarias y reglamentarias, y la presente de modo tal que ello determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación de YPF Sociedad Anónima.

4.- La disolución voluntaria de YPF Sociedad Anónima.

Para tomar las decisiones referidas en los incisos 3 y 4 del presente artículo se requerirá además del voto afirmativo de las acciones Clase "A" referido al inicio del párrafo precedente, la previa aprobación por ley.

Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a reducir su tenencia del paquete accionario de la Clase "A" hasta una sola acción, pudiendo disponer del resto a los fines previstos en el Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995".

ARTICULO 2º — Exímese al Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, creado por el Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, así como a las operaciones que realice, de todos los impuestos o contribuciones nacionales o municipales de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 3º — Invítase a las provincias y a sus municipios a adherir a la eximición que establece el artículo anterior.

ARTICULO 4º — Una vez cumplido su objeto o en el plazo de dos (2) años, lo que ocurra primero, se disolverá el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, comprometiéndose el Estado nacional, en tal caso, a atender los objetivos que se indican seguidamente y conforme a la ley que lo reglamente, con las acciones Clase "A" de YPF Sociedad Anónima que libere de su afectación fiduciaria:

1. Programa de financiamiento de proyectos para el desarrollo de las economías regionales.

2. Financiamiento de un Plan Nacional de Emergencia Habitacional.

ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.