LEY 24.447

Presupuesto general para el ejercicio 1995-Modificación de diversas normas-Derogación del dec. 1215/92.

Sanción: 23 diciembre 1994.

Promulgación: 28 diciembre 1994.

Publicación: B. O. 30/12/94

CAPITULO I-Presupuesto de la Administración nacional

Art. 1º-Fíjase en la suma de cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve millones novecientos setenta y seis mil setecientos diecisiete pesos ($ 42.979.976.717) los gastos corrientes y de capital del presupuesto de la Administración nacional para el ejercicio de 1995, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas Nº1 y 2, anexas al presente artículo.



       Finalidad             Gastos         Gastos de           Total       

                           corrientes        capital                        



Administración           4.039.638.179     284.629.738      4.324.267.917   

gubernamental                                                               



 Servicios de defensa    3.695.193.200      55.034.735      3.750.227.935   

y seguridad                                                                 



 Servicios sociales      25.282.374.120   2.625.131.153    27.907.505.273   



 Servicios económicos    1.582.835.940    1.751.640.187     3.334.476.127   



 Servicios de la deuda   3.663.499.465   ---------------    3.663.499.465   

pública                                                                     



Totales                  38.263.540.904   4.716.435.813    42.979.976.717   






Art. 2º-Estímase en la suma de cuarenta y dos mil novecientos setenta y nueve millones novecientos setenta y seis mil setecientos diecisiete pesos ($ 42.979.976.717) el cálculo de recursos de la Administración nacional destinado a atender los gastos fijados por el art. 1º de la presente ley, de acuerdo con el resumen que se indica a continuación, y el detalle que figura en planilla N° 3, anexa al presente artículo.

Recursos corrientes 41.356.454.839

Recursos de capital l.623.521.878

Total 42.979.976.717

Art. 3º-Fíjase en la suma de diez mil cincuenta y cinco millones seiscientos treinta y siete mil doscientos veinte pesos ($ 10.055.637.220) los importes correspondientes a los gastos figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas de la Administración nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas Nº 4 y 5, anexas al presente artículo.

Art. 4º-Como consecuencia de lo establecido en los arts.1º, 2º y 3º, estímase equilibrado el resultado financiero de la Administración nacional para el ejercicio 1995.

El presupuesto de la Administración nacional para el ejercicio de 1995 contará con las fuentes de financiamiento y aplicaciones financieras indicadas a continuación y que se detallan en las planillas Nº 6 y 7 anexas al presente artículo.



                          Resultado financiero                           








 Fuentes de financiamiento                          6.612.137.103         



 Disminución de la inversión financiera              218.191.535          



 Endeudamiento público e incremento de              6.393.945.568         

otros pasivos                                                             








 Aplicaciones financieras                           6.612.137.103         



 Inversión financiera                                663.193.600          



 Amortización de deuda y disminución de             5.948.943.503         

otros pasivos                                                             






Fijase en la suma de sesenta y cuatro millones noventa y ocho mil seiscientos trece pesos ($ 64.098.613) el importe correspondiente a gastos figurativos para aplicaciones financieras de la Administración nacional quedando en consecuencia establecido el financiamiento por contribuciones figurativas para aplicaciones financieras de la Administración nacional en la misma suma.

Art. 5º-Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional de los recursos de las entidades que se detallan en la planilla N° 8 anexa al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, con destino a la atención de gastos de la Administración central.

El Poder Ejecutivo nacional determinará los plazos y condiciones de pago de la contribución dispuesta por el presente artículo, facultando a la Secretaría de Hacienda a debitar las cuentas bancarias respectivas por los importes no ingresados oportunamente

Art. 6º-Autorízase, de conformidad con lo dispuesto- por el artículo 60 de la ley 24.156, a los entes que se mencionan en la planilla Nº 9 anexa al presente artículo, a realizar operaciones de crédito público por los montos, especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida planilla. El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá realizar las operaciones de crédito público correspondientes a la Administración central.

El Poder Ejecutivo nacional podrá efectuar modificaciones a las características detalladas en la mencionada planilla a los efectos de adecuarlas a las condiciones imperantes en los mercados y/o para mejorar el perfil de la deuda pública.

El Poder Ejecutivo nacional no podrá emitir títulos públicos ni contraer empréstitos por un monto mayor a los expresamente autorizados por el presente artículo salvo en el caso de aquellos títulos públicos cuya emisión sea una consecuencia de la facultad conferida por la ley 23.982.

Art. 7º-Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 6º de la presente ley, a realizar operaciones de crédito público, hasta un monto máximo de sesenta y siete millones seiscientos cinco mil pesos ($ 67.605.000), destinado al financiamiento del equipamiento de las Fuerzas Armadas y de seguridad. Autorizase, además, al Poder Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de crédito público con destino a la Prefectura Naval Argentina hasta la suma de veintiocho millones de pesos ($ 28.000.000) destinados a la adquisición de dos helicópteros y que incluya la recorrida general de dos helicópteros Puma SA 330 actualmente en servicio.

Establécese que el monto de las operaciones de crédito público referidas en el art. 31 de la ley 24.307, no efectivizadas al 31 de diciembre de 1994, se considerará como importe autorizado para su concreción durante el ejercicio 1995.

Respecto del artículo referido en el párrafo anterior todo aquello no efectivizado al 31 de diciembre de 1994 que exceda lo comprometido para la adquisición y modernización de los aviones Douglas A4M se aplicará al reequipamiento del Ejército Argentino y de la Armada Argentina en partes proporcionales.

El monto de las operaciones que se devenguen durante el año 1995 incrementarán los respectivos créditos y las fuentes de financiamiento establecidas en los arts 1º y 4º de la presente ley.

Art. 8º-Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 24.156 la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el ejercicio financiero de 1995, de acuerdo con el detalle obrante en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo.

Art. 9º-El Poder Ejecutivo nacional distribuirá los créditos de la presente ley al máximo nivel de desagregación previsto en los clasificadores y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.

El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar las facultades a que hace referencia el presente artículo.

Art.10.-Autorízase al Poder Ejecutivo nacional para introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios y establecer su distribución, en la medida que las mismas sean financiadas con incrementos en los montos estimados para recursos y para el endeudamiento público determinados en los arts. 2º y 4º de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional podrá delegar la facultad a que se hace referencia en el presente artículo.

Art. 11.-El Poder Ejecutivo nacional no podrá efectuar modificaciones que impliquen:

a) Transferencias de créditos entre las finalidades establecidas en el art. 12 de la presente ley.

b) Transferencias de créditos de gastos de capital y de aplicaciones financieras a gastos corrientes.

La limitación dispuesta precedentemente no regirá en los siguientes casos

1. En que se afecten créditos de las jurisdicciones 90 - Servicio de la deuda pública - 91 Obligaciones a cargo del Tesoro.

2. En que se afecten créditos de otras jurisdicciones, recursos adicionales provenientes de ahorros en la ejecución presupuestaria, para efectuar las transferencias y pagos con destino a la conclusión de las obras del ex-Fondo de Desarrollo Regional, en cumplimiento con los convenios suscriptos con las provincias y lo dispuesto en el art. 18 de la ley 23.548.

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional no podrá aprobar incrementos en el total de cargos y horas de cátedra vigentes y en ninguno de sus niveles escalafonarios dentro dei total de cada jurisdicción y de cada organismo descentralizado o institución de seguridad social. Exceptúase de la presente limitación a los cargos correspondientes a funciones ejecutivas previstos en el dec. 993 del 27 de mayo de 1991, a los correspondientes a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional, a los de la Administración Nacional de Seguridad Social que se originen por las transferencias de las cajas de jubilaciones provinciales en cumplimiento del pacto federal para el empleo, la producción y el crecimiento, a los de la Comisión Nacional de Energía Atómica para posibilitar el adecuamiento de su planta de personal, con motivo de la creación de Nucleoeléctrica Argentina S.A., a las unidades de auditoria Interna previstas en la ley 24.156, y al Ente Nacional Regulador Nuclear. Asimismo quedan exceptuadas las transferencias de cargos u horas de cátedra resultantes de modificaciones institucionales realizadas dentro del marco de la ley de ministerios y las reestructuraciones de cargos originadas en regímenes que determinan incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de seguridad y del servicio exterior de la Nación.

La cantidad de horas de cátedra determina en la planilla Nº 11 anexa al presente artículo y en las planillas N° 12, 12A y 12B, anexas a los arts 62,63 y 64 de la presente ley, constituyen el limite máximo de los cargos y horas de cátedra financiados. Su habilitación quedará supeditada a que se hallen comprendidos en las estructuras organizativas aprobadas o que se aprueben en cada jurisdicción o entidad

El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer las reestructuraciones que considere necesarias dentro de las limitaciones señaladas en los párrafos anteriores, pudiendo delegar dichas facultades, mediante el dictado de normas que regulen las modificaciones presupuestarias en el ámbito de su jurisdicción.

Art. 12.-Facúltase a la Secretaría de Hacienda a otorgar avales del Tesoro nacional, por las operaciones de crédito público que contraigan los entes del sector público detallados en la planilla Nº 13 anexa al presente artículo, y por los montos máximos determinados en la misma.

Art. 13.-Considérese autorizado el otorgamiento del aval del Tesoro nacional relacionado con aquellas operaciones de crédito público contraídas por entidades de la Administración nacional, que cuenten con aprobación en la respectiva ley de presupuestos o ley especifica, en el marco de lo dispuesto por el art. 60 de la ley 24.156.

Art. 14.-El Poder Ejecutivo nacional incluirá en el plan quinquenal que cubrirá el período 1995/1999, un programa de reestructuración de las Fuerzas Armada y de seguridad. Este programa deberá contener los siguientes propósitos:

a) Reequipamiento y mejoramiento de la capacidad operacional de las Fuerzas.

b)Instrumentación de un "plan progresivo de mejoramiento salarial" del personal de las fuerzas.

Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional para que durante el ejercicio fiscal de 1995, dé comienzo de

ejecución al "plan progresivo de mejoramiento salarial" en la medida que obtenga recursos adicionales a los previstos en esta ley siempre y cuando el avance del programa de reestructuración referido, muestre fehacientemente que para los próximos ejercicios fiscales se encuentre asegurada la continuidad de financiamiento de dicho plan salarial sin comprometer recursos adicionales del Tesoro nacional.

Art. 15-Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer un régimen de contrataciones de servicios personales destinados a desarrollar estudios, proyectos y/o programas especiales en los términos que determine la reglamentación.

El régimen que se establezca será de aplicación en el ámbito del sector público, quedando excluido de la ley de contrato de trabajo, sus normas modificatorias y complementarias.

Las contrataciones referidas no podrán realizarse con agentes pertenecientes a la planta permanente y no permanente de la administración nacional o con otras personas vinculadas laboral o contractualmente con la misma, excluidos los docentes e investigadores de las universidades nacionales.

Los gastos emergentes de la aplicación del mencionado régimen serán atendidos con los créditos incluidos en la presente ley en la jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro dentro del inc. 1, gastos en personal en la partida de contratos especiales habilitada al efecto. Dicha partida sólo podrá ser incrementada por el Poder Ejecutivo nacional en un cuarenta por ciento (40 %).

Los convenios de costos compartidos con organismos internacionales que impliquen la contratación de personas sólo podrán formalizarse cuando dichos convenios comprometan un aporte no menor del cincuenta por ciento (50 %) del financiamiento total por parte del organismo internacional.

Las contrataciones de servicios personales establecidas en el presente artículo a celebrarse con entidades o instituciones educativas se referirán a pasantías de estudiantes universitarios de las carreras de grado a graduados con no más de un año de antigüedad.

Art. 16.-Fíjanse en la suma de un mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) y en la suma de un mil seiscientos millones de pesos ($ 1.600.000.000) los. montos máximos de autorización a la Tesorería General de la Nación, y a la Administración Nacional, de la Seguridad Social para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren los arts. 82 y 83 de la ley 24.156.

Art. 17.-El monto autorizado para la jurisdicción 90 - Servicio de la Deuda Pública- incluye la suma de cien millones de pesos ($ 100.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas en los incs. b) al h) del art. 72 de la ley 23.982.

Art.18.-El crédito previsto para las universidades nacionales. en el que están comprendidos los gastos en personal, bienes de consumo, servicios no personales bienes de uso transferencias activos financieros y servicios de la deuda y disminución de otros pasivos será distribuido de acuerdo con el detalle que figura en la planilla N° 14m anexa al presente artículo.

Art. 19.-Las universidades nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal». a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las leyes 23.929 y 24.185. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo Interuniversitario Nacional .

En el nivel general las universidades nacionales deberán unificar su representación mediante la celebración de un acuerdo que establezca los alcances de la misma

La negociación laboral a nivel de cada universidad deberá asegurar que no menos del quince por ciento (15 %) del crédito presupuestario total de la misma sea destinado a otros gastos distintos al gasto en personal.

Queda derogado el dec. 1215/92. Hasta tanto se celebren los acuerdos colectivos. las universidades nacionales podrán otorgar asignaciones complementarias al personal de su dependencia. conforme la reglamentación de sus respectivos consejos superiores y dentro de los limites establecidos en el párrafo anterior, el Estado nacional destinará durante los ejercicios fiscales 1995 y 1996 recursos financieros que garanticen para ese último año a las universidades nacionales un presupuesto que alcanzará como mínimo la cifra de mil ochocientos cuarenta millones de pesos ($ 1.840.000.000).

Art.20.- El cupo global al que se refiere el art.10 de la ley 21.608, se fija para 1995 en un mil doscientos setenta y siete millones setecientos noventa y siete mil trescientos treinta y siete pesos ($ 1.277.797.337) correspondiendo la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 en virtud de lo establecido por la ley 22.021 y sus modificatorias en la provincia de La Rioja; la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 en la provincia de Catamarca, conforme a lo establecido por la ley 22.702 y la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995, en la provincia de San Juan, en virtud de lo dispuesto por la ley 22.973. Incorpórase al régimen de la ley 22.021 y sus modificatorias en los mismos términos y con el mismo alcance exclusivamente a las zonas áridas de los departamentos Lavalle, Santa Rosa y La Paz de la provincia de Mendoza, correspondiendo la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) al cupo limite dentro del cual se podrán aprobar proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995. Incorpórase en las mismas condiciones y montos establecidos para los Departamentos de Mendoza, a la provincia de San Luis, en proyectos de inversiones en actividades turísticas, exclusivamente. Los nuevos proyectos citados precedentemente deberán garantizar, en todos los casos, una inversión en el primer año no inferior al cinco por ciento (5 %) de la inversión de cada proyecto. A los efectos de la imputación del costo fiscal teórico al cupo limite establecido en este artículo dentro del cual se podrán aprobar nuevos proyectos no industriales hasta el 30 de setiembre de 1995 bajo el régimen de las leyes 22.021,22.702 y 22.973, se deberá considerar en todos los casos, un monto no inferior al cinco por ciento (5 %) del monto de la inversión comprometida en el proyecto.

El cupo global se considera afectado por los proyectos de promoción aprobados al 31 de diciembre de 1994 por un monto total de un mil doscientos sesenta y dos millones setecientos noventa y siete mil trescientos treinta y siete pesos ($ 1.262.797.337).

Art. 21.-Fíjase el cupo anual a que se refiere el art. 3º de la ley 22.317 en la suma de veinticuatro millones de pesos ($ 24.000.000).

Art. 22.-Ratificanse los decs. 2394/91; 752/92; 2632/92 y 879/92 con las modificaciones introducidas en la ley 24.307. Convalídase la reforma a la ley de impuestos internos dispuesta por el art. 4º del dec. 2753/91. Ratifícase el dec. 507/93, que asigna a la Dirección General Impositiva la misión relativa a la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social a partir del 1º de abril de 1993, reformulándose su art.11 como sigue:

"Art.11.-Los honorarios que se generen por todo concepto en juicios en materias de recursos de la Seguridad Social, iniciados con anterioridad al 1° de abril de 1993, serán distribuidos entre todos los abogados y procuradores de la Administración Nacional de la Seguridad Social (inclusive aquellos reubicados en la Dirección General Impositiva), conforme con las previsiones de la ley 23.489. Los honorarios generados por todo concepto en juicios iniciados a partir de dicha fecha, así como los que correspondan a etapas procesales de los iniciados con anterioridad a la misma que se cumplen con posterioridad al 1 de abril de 1993 serán distribuidos entre los abogados y procuradores de la Dirección General Impositiva conforme con la normativa vigente en dicho Organismo."

Art. 23.-Establécese, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participación del Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiros y Pensiones Militares referida en los arts. 18 y 19 de la ley 22.919, no podrá ser inferior al treinta y siete por ciento (37 %) del costo de los haberes remunerativos de retiro indemnizatorios y de pensión de los beneficiarios.

Art. 24.-Fíjase en la suma de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50) por voto obtenido en la última elección de diputados nacionales, el aporte establecido por el art.46 de la ley 23.298, orgánica de los partidos políticos. En el caso que los partidos beneficiarios hubieran concurrido a elecciones conformando una alianza, el aporte será determinado en función de los votos obtenidos por la misma distribuyéndose entre los partidos integrantes en proporción de los afiliados certificados por la justicia electoral en el distrito que se considere a la fecha de la constitución de la alianza.

Art. 25.-El 30 de junio de 1995 caducarán los derechos y prescribirán las acciones para peticionar créditos contra el Estado nacional o cualquiera de los entes comprendidos en la ley 23.982 de causa o titulo anterior al 1º de abril de 1991, a excepción de las deudas provisionales y las que reclamen las provincias y los municipios. La extinción de las consecuentes obligaciones del sector público nacional se producirá de pleno derecho, sin perjuicio de la extinción que ya se hubiere operado con anterioridad en cada caso en particular por el vencimiento del plazo de prescripción, o la caducidad del derecho respectivo.

Las provincias que en virtud de sus leyes de emergencia hayan adherido a la ley 23.982 y sus modificatorias podrán adherirse con los mismos efectos al régimen establecido por el presente artículo.

Art.26.-Los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimientos de deudas de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que no fueren impulsados por los interesados durante un plazo de más de sesenta (60) dias hábiles computados desde la última actuación útil, caducarán automáticamente sin necesidad de intimación al interesado para su impulso, ni resolución expresa de la autoridad administrativa competente. No serán aplicables a estos trámites las disposiciones del art. 1º, inc. e), apart. 9º de la ley 19.549.

Art.27.-En los casos de denegatoria por silencio de la Administración ocurrido en los procedimientos administrativos sustanciados con motivo de la solicitud de reconocimiento de deudas de causa o titulo anterior al 1 de abril de 1991, se producirá la caducidad del derecho para interponer la demanda contencioso administrativa contra la denegatoria a los noventa (90) dias hábiles judiciales contados desde que se hubiere producido la denegatoria tácita o desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley , lo que fuere posterior. Vencido dicho plazo sin que se haya deducido la acción correspondiente, prescribirán también las pretensiones patrimoniales consecuentes. En estos casos no será de aplicación el artículo 26 de la ley 19.549.

Art.28.-Las empresas privatizadas o adjudicatarias de concesiones, servicios o bienes del Estado que tengan en su poder, ya sea en tenencia o guarda, los archivos o documentación de las empresas del Estado privatizadas, deberán suministrar, a requerimiento de la justicia o la Administración o la Auditoria General de la Nación la información necesaria para efectuar descargos, impugnaciones, articular la defensa de los intereses del Estado nacional en diferendos administrativos o judiciales, o tramitar beneficios previsionales

El incumplimiento en tiempo y forma de lo dispuesto en el párrafo anterior, de acuerdo con lo que determine la reglamentación, importará la responsabilidad por los daños y perjuicios que se causen al estado nacional o a los particulares.

Art. 29.-Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a fijar el importe de las multas establecidas en el art. 28 de la ley 22.351 de los parques, reservas nacionales y monumentos naturales y art. 28, inc. a) de la ley 22.421 de protección y conservación de la fauna silvestre, y a determinar los aranceles por prestación de servicios que le sean requeridos a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano por organismos públicos y/o privados, en su carácter de autoridad máxima de aplicación de las normas vigentes en materia de protección ambiental y de los recursos naturales.

Art 30.- La Sindicatura General de la Nación podrá apercibir y aplicar multas a los funcionarios administrativamente responsables de las jurisdicciones y a los titulares de las entidades sujetas a su control, por un monto de un tercio (1 /3) hasta diez (10) veces su remuneración, cuando en el ejercicio de su competencia verifique transgresiones a normas legales o reglamentarias vinculadas al régimen de administración financiera y sistemas de control del sector público nacional, de conformidad con la reglamentación que se dicte al efecto.

Art. 31.- A partir de la iniciación del ejercicio fiscal de 1995, los entes reguladores deberán ingresar al Tesoro Nacional los recursos originados en las multas que apliquen en cumplimiento de sus funciones de contralor.

Art. 32.- Autorizase al Poder Ejecutivo nacional, a disponer con cargo a los créditos aprobados por la presente ley hasta la suma de veintitrés millones cuatrocientos sesenta y nueve mil quinientos pesos ($ 23.469.500) para la atención de las pensiones graciables que se otorguen por el término de ley por los importes y a las personas que se determinan en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo.

El haber de dichas prestaciones se devengará a partir del 1º de abril de 1995 y podrá ser incrementado en el porcentaje que el Poder Ejecutivo nacional determine para las jubilaciones y pensiones provisionales, así como los de las pensiones graciables otorgadas por la ley 24.307.

Las pensiones que se otorguen por el presente artículo y las otorgadas por leyes 24.061, 24.191 y 24.307, serán compatibles con cualquier ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios, excepto el instituido por la ley 13.478, art. 90 y sus modificaciones.

Prorrógese por el término de diez (10) años a partir de las fechas de sus respectivos vencimientos y sin perjuicio de otro ingreso que pudieran percibir sus beneficiarios las siguientes pensiones graciables:

1. Las que hayan caducado o caduquen durante el transcurso del presente año;

2 Las otorgadas de conformidad con el artículo 39 de la ley 23.270

El gasto que demanden las prestaciones a que se refiere el presente artículo se atenderá con fondos de "Rentas Generales" de conformidad con lo dispuesto por el art 187 de la ley 24.241.

Art. 33.- Establécese, dentro de los créditos aprobados por la presente ley la suma de siete millones ochocientos cincuenta y siete mil quinientos pesos ($ 7.857.500), destinada a la atención de los subsidios a otorgar por el Poder Legislativo nacional a las personas de existencia ideal que figuran en las planillas "S" y "D" anexas al presente artículo. Su cumplimiento estará a cargo del Poder Legislativo nacional, quedando autorizados a tal efecto los presidentes de ambas Cámaras Legislativas a reglamentar la rendición de los mismos.

Asimismo, dénse por debidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización los subsidios otorgados en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 24.06,1, el art. 34 de la ley 24.191 y los arts. 38 y 40 de la ley 24.307.

Art. 34.- Créase, dentro de los créditos aprobados por la presente ley, un fondo de ayuda a estudiantes de nivel medio, terciario, universitario y de cursos de postrado tomados en el país o en el extranjero de tres millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 3.550.000). La distribución y asignación de la referida partida estará a cargo de las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso de la Nación.

Art.35.- Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a administrar de la recaudación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, los importes que resulten necesarios para atender el pago de la prestación dispuesta por el decreto 2627/92

Art.36.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, para que por intermedio de la Administración Nacional de la Seguridad Social disponga el destino definitivo de los recursos provenientes de la Contribución Unificada de la Seguridad Social, establecida por dec. 2284/91, ratificado por el art. 29 de la ley 24.307, de acuerdo con las necesidades financieras que surjan indistintamente de los subsistemas provisional y de asignaciones familiares.

Art. 37.-Derógase el inc. b) del art. 6º de la ley 24.372 de creación del Ente de Cooperación Técnica y Financiera del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 38.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Hacienda a realizar las operaciones patrimoniales y contables ,que resulten necesarias para la liquidación del Fondo Unificado de Cuentas Oficiales y la instrumentación de la Cuenta Unica del Tesoro. Exceptúase de la incorporación a la Cuenta Unica del Tesoro a las instituciones de la Seguridad Social y al ANSSAL.

Art. 39.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para introducir en las planillas complementarias a la presente ley, las adecuaciones que resulten necesarias como consecuencia de las modificaciones introducidas por el Poder Legislativo.

Art.40.- Déjese establecido que las sumas que se recauden con destino al Fondo Especial del Tabaco serán distribuidas en su totalidad entre las provincias productoras de tabaco por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, en proporción al valor de las respectivas producciones provinciales; y a las Obras Sociales OSETRA (Obra Social de los Empleados del Tabaco) y OSPIT (Obra Social del Personal de la Industria del Tabaco) en el porcentaje (0,35 %) indicado, todo de conformidad con la ley 19.800 y sus modificatorias.

Art. 41.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para modificar el presupuesto del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, tanto en el cálculo de sus recursos como en su presupuesto de gastos, que deriven de la ley 24.377.

Art. 42.- Modificase el adicional mensual a que se refieren los arts. 2Q de las leyes 18.904 y 20.080, estableciéndose que el mismo será equivalente al veinte por ciento (20 %) de las remuneraciones que por todo concepto perciban los magistrados y funcionarios aludidos en dichas leyes. Este adicional se liquidará con sujeción a las normas que rigen la liquidación del sueldo básico.

Art.43.- Los créditos presupuestarios previstos en la presente ley destinados a atender subsidios a consumidores residenciales de las provincias ubicadas en la región patagónica, de gas natural y/o propano y butano o diluidos por redes y otros, serán transferidos por la Nación a las provincias beneficiadas por los mismos, siendo éstas responsables de su administración de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional por medio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Los créditos para atender estos subsidios deberán ser aumentados por el Poder Ejecutivo nacional en la medida necesaria para mantener el actual nivel de tarifas.

Para acceder a los fondos establecidos en este artículo, no podrán gravarse con impuestos provinciales ni tasas municipales los consumos.

Art.44.-Establécese dentro de los créditos aprobados por el art.1º D de la presente ley, la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000) destinada a la financiación de INVAP S.E.

Art. 45.-Incorpórase al crédito presupuestario destinado al programa 16 de la Jurisdicción Presidencia Secretaría de Desarrollo Social la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) destinados a cubrir las erogaciones emergentes de la aplicación de la ley 24.334, financiada mediante la redistribución de los créditos asignados a la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior.

Art. 46. - Establécese dentro de los créditos aprobados por el art. 1º de la presente ley, partidas para:

a) Presa Riacho El Porteño - Programa 46, proyecto 06, Denominación Presa Riacho El Porteño Unidad Ejecutora Dirección Nacional de Recursos Hídricos;

b) Ruta 81 Bazán - Pozo del Mortero - Laguna Yemma - Planilla 10, anexa al art. 8º, Jurisdicción 50, entidad 604, inc. 4, programa 22, subprograma 5, proyecto 16;

c) Puente sobre ruta Nº 7 y ruta Nº 148, Villa Mercedes. provincia de San Luis, finalización de obra;

d) ruta Nº 86, tramo Ruta Nº 34 a Misión La Paz, iniciación de obra

e) Vinculación física Rosario Victoria - Planilla 10, anexa al art. 8º, jurisdicción 50, entidad 604, programa 21, subprograma 6, proyecto 3, obra 51, Unidad Ejecutora Subgerencia de Estudios y Proyectos;

f) Escuela de la Patria, provincia de Tucumán;

g) Acueducto San Francisco - Montero, provincia de Córdoba;

h) Canal Federal - Tucumán, Catamarca, Santiago del Estero y La Rioja, iniciación de obra.

Art. 47.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reestructurar las partidas de ingresos y gastos del programa 18, jurisdicción 30 - Ministerio del Interior Ejecución de Políticas Poblacionales y Políticas Migratorias, con los recursos derivados de la aplicación de la ley 24.393.

Art.48.-Establécese dentro de los créditos aprobados en la presente ley para la jurisdicción 70 - Ministerio de Cultura y Educación las siguientes partidas:

a) Del programa 37, afectar la suma de veintisiete millones de pesos ($ 27.000.000);

b) De la partida 99 (no asignable a programas), afectar la suma de veintiséis millones de pesos ($ 26.000 000).

Este total de cincuenta y tres millones de pesos ($ 53.000.000) se destinará a financiar la ejecución de los proyectos originados en el ámbito del Poder Legislativo nacional.

Art. 49. - El Poder Ejecutivo nacional deberá reestructurar partidas o realizar economías o subejecutar dentro de los créditos autorizados en el art. 1º para financiar un incremento en los recursos del CONICET de treinta millones de Pesos ($ 30.000.000).

Art. 50.-Acuérdase a Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado la remisión otorgada por el art.1º D del dec.1919/92 ampliando sus alcances al 31 de diciembre de 1993.

Art.51.-Autorízase de acuerdo con lo determinado por el art. 15 de la ley 24.156 a comprometer ejercicios futuros del presupuesto general de la Administración nacional por hasta la suma anual de treinta y seis millones de pesos ($ 36.000.000) durante un plazo de hasta quince años, a los fines del alquiler con opción de compra, de dos (2) complejos edilicios correspondientes a la primera etapa del programa de mejoramiento del sistema carcelario, a construirse por el sistema "llave en mano", financiado íntegramente por el contratista a su solo riesgo, destinado al uso del Servicio Penitenciario Federal.

Dentro de las condiciones establecidas precedentemente, el Poder Ejecutivo nacional podrá proceder al llamado a la licitación pública correspondiente. ,

Art. 52.- Increméntase el crédito asignado a la jurisdicción 2.011 - Secretaría de Programación para la Prevención y Lucha contra el Narcotráfico - Programa 16 - Unidad Ejecutora Secretaría de Programación para la Prevención y Lucha contra el Narcotráfico - por un monto de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) con destino al rubro transferencias.

Art. 53.-Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, como excepción a lo establecido en el art. 11 de la presente ley, a transferir de gastos de capital para incrementar los gastos corrientes de acuerdo con el siguiente detalle:

a) Jurisdicción 20-06 - Secretaría de Turismo, programa 16 - Desarrollo y Promoción del Turismo, inc.: 2 - Bienes y de consumo y 3 - Servicios no personales, Monto: Siete millones trece mil pesos ($ 7.013.000);

b) Organismo descentralizado 111 - Consejo Nacional del Menor y la Familia, programa 16 - Protección del Menor y la Familia, inc. 5 - Transferencias, monto: Dos; millones de Pesos ($ 2.000.000).

Asimismo, el Poder Ejecutivo nacional arbitrara las medidas necesarias para reforzar los créditos aprobados por la presente ley para el organismo descentralizado 111 - Consejo Nacional del Menor y la Familia, en el inc.5 - Transferencias, hasta la suma de nueve millones doscientos dieciséis mil pesos ($ 9.216.000), mediante rebaja por igual importe del crédito correspondiente al inciso 1º "Gastos en Personal" del mencionado organismo.

Art.54.-Incorpórase al presupuesto general de la Administración nacional aprobado por la presente ley, el programa Nº 19, Política de Capacitación y Emprendimientos Productivos, a cargo de la unidad ejecutora Comisión de Desarrollo de Proyectos Productivos - "Programa Crecer Más", dentro de la Jurisdicción 2.001 - Secretaría General de la Presidencia de la Nación, con un monto total de diez millones de pesos ($ 10.000.000), financiado mediante redistribución de los créditos asignados a la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior.

Art. 55.-Establécese que, dentro de los créditos aprobados por la presente ley para la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud y Acción Social, se deberá destinar la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) a la atención de las actividades comprendidas en el Programa Nacional de Procreación Responsable.

Art. 56.-Refuérzase en la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) los créditos fijados por el art. 1º de la presente ley en partidas no asignables a programas, 01 Funcionamiento Hospital Garraham, de la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud y Acción Social, mediante reasignación, por igual monto, del presupuesto aprobado para la citada jurisdicción.

Art.57.-Refuérzase en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) el programa 17 - Políticas Públicas de la Mujer a cargo del Consejo Nacional de la Mujer, dependiente de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación. El citado monto deberá financiarse mediante reasignación de los créditos aprobados por el art. 1º de la presente ley, correspondientes a la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior

Art.58.-Establécese que en caso de concretarse, durante el ejercicio 1995, una operación de crédito público externo con el Banco Interamericano de Desarrollo destinado a la modernización legislativa, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará, mediante reasignación de los créditos aprobados por la presente ley, las sumas necesarias para hacer frente a la contrapartida local de la mencionada operación.

Art. 59.-Modifícase la cantidad de cargos aprobados por el art.11, planilla anexa, y el art.62, planilla anexa Nº 12, de la presente ley, en la parte correspondiente al Ministerio del Interior, según el detalle siguiente:



 Actividades centrales          Categoría                 Cantidad         



           01                       B                        +1            



        PROGRAMA                                                           



                                                                           



           01                       C                        +1            



                                    E                        +5            



           16                       C                        +2            



                                    D                        +1            



                                    E                        +1            



           19                       C                        -7            



TOTAL                                                        +4            






Art.60.-Las contribuciones patronales afectadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sólo podrán ser disminuidas en la medida que puedan ser compensadas con fondos derivados del aumento de la recaudación o con aportes del Tesoro destinados al mismo Instituto.

Art. 61.-Incorpórase a la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t. o. 1994) los arts.14, 15,19, 22, 25, 26, 27, 28n 29, 31, 35, 36 y 38 de la presente ley.

CAPITULO II-Presupuesto de la Administración Central

Art. 62. - Detállanse en las planillas resumen números 1, 2, 3, 4, 5, 6n 7 y 8 anexas al presente art., los importes determinados en los arts.1 °, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a las distintas jurisdicciones de la Administración central

CAPITULO llI-Presupuesto de organismos descentralizados e instituciones de seguridad social

Art. 63.-Detállanse en las planillas resumen números 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A y 8A, anexas al presente art. los importes determinados en los arts.1º, 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada uno de los organismos descentralizados, en la planilla Nº 12A anexa.

Art. 64. - Detállanse en las planillas resumen números 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B y 8B anexas al presente art. los importes determinados en los arts. 1 º 2º, 3º y 4º de la presente ley, y las plantas de personal correspondientes a cada una de las instituciones, de seguridad social en la planilla N° 12B anexa.

Art. 65.-Comuníquese, etc.

Nota: Las Planillas anexas no se publicaron en el Boletín Oficial.

DECRETO 2329

Veto parcial de la ley 24.447.

Fecha: 28 diciembre 1994.

Publicación: B. O. 30/12/94.

Visto: El proyecto de ley 24.447 de presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio de 1995 sancionado por el H.Congreso de la Nación el 23 de diciembre de 1994, y:

Considerando: Que el citado proyecto de ley es un instrumento fundamental de la política fiscal y económica del Gobierno nacional y que el principio de equilibrio presupuestario determinado en su art. 4º, constituye un objetivo esencial que regirá la gestión del sector público nacional durante 1995.

Que a los efectos de no vulnerar dichos conceptos resulta conveniente observar determinadas normas.

Que el art. 19 del proyecto de ley establece en su primer párrafo que "Las universidades nacionales fijarán su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo efecto asumirán la representación que corresponde al sector empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas por las leyes 23.929 y 24.185. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo Interuniversitario Nacional".

Que, con relación a esta última frase, el acuerdo del Consejo Interuniversitario nacional atenta contra el ejercicio de facultades que son propias del Poder Ejecutivo nacional, razón por la que se considera procedente la observación de la citada frase.

Que el art. 44 del proyecto de ley establece una contribución de dos millones de pesos ($ 2.000.000) destinada a la financiación de INVAP S.E.

Que si bien el referido artículo prevé que el citado aporte sea otorgado "dentro de los créditos aprobados por el art. 1º de la presente ley" no determina cuáles serán las partidas específicas que deberán afectarse, razón por la cual se estima conveniente observar el art. 44 del proyecto de ley.

Que el art. 45 del proyecto de ley refuerza en la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) el crédito del programa 16 de la jurisdicción 20.12 - Secretaría de Desarrollo Social, destinado a cubrir las erogaciones emergentes de la aplicación de la ley 24.334, financiada mediante la redistribución de los créditos asignados a la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior.

Que asimismo, el citado artículo, si bien contempla como financiamiento la redistribución de los créditos de la mencionada jurisdicción, no precisa los programas o actividades que deben afectarse tanto en su asignación financiera como en la determinación de su producción física, resultando, atento la rigidez del gasto, de imposible aplicación, lo cual hace necesario la observación del art. 45 del proyecto de ley.

Que el art. 46 del proyecto de ley determina la incorporación de partidas para la realización de ocho (8) obras a ejecutar en distintas zonas,del país

Que las obras consignadas en los incs. b), e) y h).se encuentran previstas dentro de los créditos aprobados por el art.1º de la ley 24.447, y las restantes obras no consignan su monto para el ejercicio de 1995 ni para ejercicios futuros, lo cual imposibilita su inclusión. En base a lo expuesto se considera necesario observar los incs. a), c), d), f) y g) del art. 46.

Que el art. 48 del proyecto de ley establece que dentro de los créditos aprobados por la jurisdicción 70 - Ministerio de Cultura y Educación se afecte la suma de cincuenta y tres millones de pesos ($ 53.000.000) destinada a financiar la ejecución de los proyectos originados en el ámbito del Poder Legislativo nacional.

Que al no determinarse las categorías programáticas con sus respectivas metas y objetivos que deberán ser replanteadas con motivo de la afectación de créditos dispuesta, su cumplimento se torna inaplicable, razón por la cual es aconsejable observar el art.48 del proyecto de ley.

Que el art. 49 del proyecto de ley dispone que el Poder Ejecutivo nacional deberá reestructurar partidas o realizar economías o subejecutar dentro de los créditos autorizados en el art. 1º del proyecto de ley 24.447 para financiar un incremento en los recursos del CONICET de treinta millones de pesos ($ 30.000.000)

Que la reestructuración de partidas o la realización de economías a que alude el precitado artículo resulta de difícil concreción atento que los créditos aprobados por el art.1° del proyecto de ley 24.447 fueron establecidos para posibilitar la atención de las necesidades impostergables de las jurisdicciones y entidades de la Administración nacional.

Que por otra parte la falta de precisión con relación a su financiamiento vulnera lo dispuesto en el art. 2º de la ley 24.156, correspondiendo por ello observar el art. 49 del proyecto de ley.

Que el art. 50 del proyecto de ley acuerda a Coordinación Ecológica Area Metropolitana Sociedad del Estado la remisión otorgada por el art. 1º del decreto 1919/92 ampliando sus alcances al 31 de diciembre de. 1993.

Que en función del principio de equidad tributaria el Gobierno nacional estima irnprocedénte otorgar exenciones :impositivas a.empresas públicas, o privadas, razón por la cual es necesaria la observación, del art. 50 del proyecto de ley.

Que el art. 52 refuerza. el crédito asignado a la jurisdicción 20.11 - Secretaría.de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotrafico - Programa 16 - Unidad Ejecutora Secretaría de Programación para ia Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, por un monto de cinco millones de pesos ($ 5.000.000) con destino al rubro transferencias

Que dentro de los créditos aprobados por el art. 19 del proyecto de ley 24.447 se han incorporado las partidas necesarias para el cumplimiento de las metas y objetivos del programa 16 mencionado en el considerando anterior y, por otra parte, el refuerzo dispuesto por el art.52 del proyecto de ley, al no determinar la fuente de financiamiento para su atención, resulta incompatible con el art. 28 de la ley 24.156, razón por la cual resulta necesaria su observación.

Que el art. 54 del proyecto de ley incorpora al presupuesto general de la Administración nacional el programa 19, Política de Capacitación y Emprendimientos Productivos, a cargo de la Unidad Ejecutora Comisión de Desarrollo de proyectos Productivos - "Programa Crecer Más", dentro de la jurisdicción 20.01 - Secretaría General de la Presidencia de la Nación, con un monto total de diez millones de pesos ($ 10.000.000), financiado mediante redistribución de los créditos asignados a la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior.

Que por las razones expresadas en el octavo considerando resulta imposible determinar la reasignación de créditos de la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior para la atención de nuevos programas a incorporar al presupuesto del año 1995, razón por la cual es aconsejable la observación del art.54 del proyecto de ley.

Que el art. 56 refuerza en la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000) el aporte fijado por el art. 19 del proyecto de ley 24.447, para el Hospital Garraham, mediante reasignación, por igual monto, del presupuesto aprobado por la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud y Acción Social.

Que el proyecto de ley 24.447 contempla un aporte para el f uncionamiento del mencionado establecimiento hospitalario y la reasignación de los créditos de la jurisdicción 80 - Ministerio de Salud y Acción Social que dispone el art. 56 del proyecto resulta de imposible concreción, atento que las partidas fijadas para la citada jurisdicción han sido estimadas en función del cumplimiento de sus objetivos y metas, razón por la cual se estima conveniente observar este artículo.

Que el art. 57 del proyecto de ley refuerza en la suma de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) el programa 17 - Políticas Públicas de la Mujer a cargo del Consejo Nacional de la Mujern dependiente de la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación mediante reasignación de los créditos aprobados por el art. 19 del proyecto de ley 24.447 correspondientes a la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior.

Que dentro de los créditos aprobados por el art. 1º del proyecto de ley 24.447, el citado Programa cuenta con asignación de recursos para su cumplimiento, y su refuerzo mediante reasignación de los créditos de la jurisdicción 30 - Ministerio del Interior, al no especificar las categorías programáticas afectadas por la misma hacen imposible su concreción, razón por la cual se estima necesaria la observación del art.57 del proyecto de ley.

Que las medidas que se proponen no alteran el espíritu ni la unidad del proyecto de ley sancionado por el H.Congreso de la Nación.

Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto en el art. 80 de la Constitución Nacional.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1º-Obsérvase en el primer párrafo del art.19 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.447 la frase que dice: "El Poder Ejecutivo nacional reglamentará el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo con el Consejo Interuníversitario Nacional".

Art. 2º-Obsérvanse los incs. a), c), d), f) y g) del art.46 del proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.447.

Art. 3º-Obsérvanse en su totalidad los arts. 44, 45; 48; 49; 50; 52; 54; 56 y 57 del proyecto de 1ey registrado bajo el Nº24447.

Art. 4º-Con las salvedades establecidas en 1os artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por ley de la Nación el proyecto de ley registrado bajo el Nº 24.447.

Art. 5º-Dése cuenta al H. Congreso de la Nación a los efectos previstos en el art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional.

Art. 6º-Comuníquese, etc.-Menem.-Di Tella -Rodríguez.-Mazza.-Ruckauf.-Camilión. -

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